REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: KN03-X-2009-0000118


Vista el acta de inhibición suscrita por la abogada PATRICIA LOURDES RIOFRÍO PEÑALOZA, Juez Titular del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibida en copia certificada el 16/09/2009, en la cual se inhibe alegando “[…] Me INHIBO de conocer de la presente solicitud por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN interpuesta por la ciudadana STELLA MARINA LUCENA SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.596.659, debidamente asistida por la abogada MARGARITA FUENTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.772, tendiente a rectificar el acta de defunción del de cujus JOSÉ ÁNGEL LUCENA, por encontrarme incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión al fondo en la solicitud signada bajo el Nº KP02-S-2009-7059, intentada por la ciudadana STELLA MARINA LUCENA SOTO, en miras a lograr la rectificación del acta de defunción del cujus JOSÉ ÁNGEL LUCENA, según se evidencia en sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009 […]” De las copias certificadas anexadas (KP02-S-2009-7059) este Tribunal constata que lo alegado por la Jueza inhibida no guarda ninguna relación con lo expuesto en dicha acta de inhibición, ya que de las mismas se desprende un pronunciamiento en torno a una INSERCIÓN DE PARTIDA que involucra a los ciudadanos KELIENMA y CIRA MOLINA, mientras que la presente es una solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, donde fungen como intervinientes, sujetos distintos. Bajo estos supuestos es imposible establecer la procedencia de la causal de inhibición invocada, por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición, en base a los motivos antes expuestos. En consecuencia, remítase copia certificada de esta actuación a la Jueza Inhibida, y también remítanse las presentes actas a la U.R.D.D. del área civil para que sean enviadas al Juzgado donde quedó el expediente en que se originó la inhibición. Líbrense oficios. Cúmplase.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia en este Tribunal a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 02:54 p.m. y se dejo copia.

La Secretaria