REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2007-000396

DEMANDANTE: TONY JOSÉ LOBO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.395.148.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO MELENDEZ RODRÍGUEZ, y LISBETH RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 28.108 y 108.835, respectivamente.
DEMANDADA: firma mercantil MARATON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajos los N° 55, Tomo 21A, de fecha 01 de Junio del año de 1.999, representada por la ciudadana MARIELSY COROMOTO PRADO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.547.347.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

El presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la firma mercantil MARATON C.A, representada en la persona de la ciudadana MARIELSY COROMOTO PRADO ROMERO, asistida debidamente por el abogado MARIO MELENDEZ RODRÍGUEZ, contra: TONY JOSÉ LOBO RIERA, todos arriba antes identificados. En fecha 25 de septiembre de 2007, se admitió la presente demanda, así mismo se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que pagara bajo apercibimiento de ejecución, el capital adeudado al aquí actor dentro de los 10 días de Despacho siguientes a que constara en autos su intimación, de igual manera se libró Despacho de Embargo. El 31 de octubre de 2007, la parte actora otorgó poder Apud Acta, a los abogados en ejercicios MARIO MELENDEZ Y LISBETH CARRILLO, así mismo dicha parte, solicitó al Tribunal se librará compulsa de intimación al demandado. El 02 de noviembre de 2007, el Tribunal instó al alguacil a que informe sobre las gestiones en relación a la intimación del demandado. El día 08 de noviembre de 2007, la parte actora consignó fostostato del libelo de demanda. El 12 de noviembre de 2007, se libró compulsa de intimación al demandado. En fecha 17 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó al se habilite las horas de la noche a los fines de hacer efectiva la intimación de la parte demandada, siendo acordado tal petición en auto de fecha 19 de diciembre de 2007. EL 10 de marzo de 2008, la parte actora solicitó se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 24 de marzo de 2008, se negó lo solicitado por cuanto no consta diligencia del alguacil referente a la intimación del demandado. El día 08 de mayo de 2008, el alguacil del Tribunal consignó compulsa de intimación sin firmar por el demandado.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 19 de diciembre de 2007, el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 19 de diciembre de 2007, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.