Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-006009
DEMANDANTE: EVA JOSEFINA CASTELLANOS DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.736.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARIADNA PÍRELA GONZÁLEZ y EDUARDO EMIRO PIRELA GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 84.838 y 39.482 respectivamente.
DEMANDADO: DINA ESPERANZA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.763.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT y NORELYS MARYORIS DAZA DE MORO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 42.833 y 134.541 respectivamente.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 07 de mayo de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la ENTREGA MATERIAL, presentado por la ciudadana EVA JOSEFINA CASTELLANOS DE LA CRUZ, contra la ciudadana DINA ESPERANZA HIDALGO, identificadas ambas en el encabezado, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora que en fecha 01 de enero de 1.999, celebró un contrato privado de arrendamiento con la ciudadana DINA ESPERANZA HIDALGO ya identificada, por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el bloque O, piso 2, Nº 3, de la Urbanización Antonio José de Sucre, situada entre carreras 32 y 33 con las calles 36 y 37, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara.
Seguidamente resaltó que dicho contrato fue celebrado desde el 01 de enero de 1.999 hasta el 30 de junio de 1.999, fijándose un canon mensual de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80,00).
Señaló que al no renovarse automáticamente las partes celebraron un segundo contrato con vigencia desde el 01 de julio de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 1.999, estableciendo un canon mensual de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00). Posteriormente indica que celebraron un tercer contrato iniciando el 01 de enero del 2.000 hasta el 30 de junio del 2.000, manteniendo el canon mensual de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00).
Indica que continuaron así, con la celebración de once contratos, siendo el último desde el 01 de enero de 2.004 hasta el 30 de junio de 2.004, con un canon mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00).
En otro orden de ideas, la actora subraya que debido a que la arrendataria se atrasaba en los pagos, dejando de pagar hasta dos meses o más, el día 04 de septiembre de 2.008, las partes celebraron una TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserta bajo el Nº 26, Tomo 223, aseverando que en la cláusula tercera de la transacción in comento las partes acordaron dar por concluida la relación arrendaticia, comprometiéndose la inquilina-demandada a desalojar el inmueble arrendado el 05 de febrero de 2009, así como a la cancelación de los cánones de arrendamiento durante el período de vigencia convenida en la transacción, y la debida entrega de la solvencia de servicios públicos, generando el incumplimiento de dichas cláusulas causal de desocupación.
Ante tal transacción la parte demandante indicó que la demandada incumplió lo pautado, al no cancelar el canon puntualmente, ni desocupar el inmueble arrendado, afirmando que le adeuda hasta la fecha, dos mensualidades consecutivas a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), cantidad la cual señala fue acordada verbalmente. Es por lo que exige, de conformidad con lo establecido en artículos 929, 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y en las disposiciones respectivas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
1- La entrega material del inmueble de conformidad con la cláusula sexta de la referida Transacción Extrajudicial.
2- El pago de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00) correspondientes al pago de dos mensualidades sin cancelar, y todas las que se venzan hasta la fecha de entrega del inmueble.
3- El pago de las cuotas de condominio y los servicios públicos a la fecha de desocupación del inmueble.
4- El pago de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.000,00) de conformidad con la cláusula quinta de la referida Transacción Extrajudicial por concepto de indemnización a razón de noventa días a la fecha actual por DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES DIARIOS (Bs. 200,00) más los días que se devenguen hasta la entrega material del inmueble.
5- Los Honorarios Profesionales, calculados prudencialmente al 25 % de lo demandado.
Estimo su acción en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.500,00).
El día 02 de junio de 2009, se le dio entrada y se admitió la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, en esta misma fecha, la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados ARIADNA PÍRELA GONZÁLEZ y EDUARDO EMIRO PIRELA GONZÁLEZ ya identificados, y consignó compulsa a los fines de librar la citación, la cual fue acordada el día 13 de julio de 2009. En fecha 20 de julio de 2009, el alguacil titular consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana DINA ESPERANZA HIDALGO. El día 22 de julio de 2009, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT y NORELYS MARYORIS DAZA DE MORO ya identificados, el mismo día, se recibe escrito de contestación de la demanda presentada por la ciudadana DINA ESPERANZA HIDALGO asistida por el abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, estableciendo sus defensas en los siguientes términos:
Como punto previo opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican sus numerales 4, 5, 6 y 7 del articulo 340 ejusdem y por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, previstas en el ordinal 6.
Se fundamenta indicando que la parte actora intenta en su demanda dos pretensiones distintas y ambiguas, exigiendo en primer lugar la entrega material del inmueble arrendado como consecuencia de una Transacción Extrajudicial, materia esta que asevera está regulada por un procedimiento distinto al admitido, indicando que se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria; y en segundo lugar pretende el pago de cánones de arrendamiento insolutos y cuotas de condominio derivados de una relación arrendaticia, cuyo procedimiento lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual asevera constituye un error procedimental, ya que, el petitorio de la demanda acumula ineptamente acciones que se contraponen entre sí.
Ya en su contestación al fondo, admite que entre el accionante y su persona existió y concluyó una relación arrendaticia, también admite que entre la demandante y su representada se suscribió una Transacción Extrajudicial que le da carácter de cosa juzgada a la relación inquilinaria, que se mantuvo desde 1.995 hasta el 05 de febrero de 2.009, fecha en la cual asevera entregó el inmueble objeto del litigio.
Seguidamente rechazó por ser falso el que mantenga una relación arrendaticia con la demandada, negando que se haya negado a entregar el inmueble, pues lo cierto y verdadero es que el inmueble fue desocupado por su persona el día 05 de febrero de 2.009. Asimismo contradijo que adeude cánones de arrendamiento, pues ha cancelado todas y cada una de las obligaciones, por lo cual se opone a cancelar la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de cláusula penal, por cuanto el inmueble fue entregado, cumpliendo así lo pautado.
En este mismo orden de ideas, desconoce que el monto estimado de la demanda ascienda a VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.500,00) por cuanto no debe cánones de arrendamiento, ni pago indemnizatorio, ni honorarios profesionales. Por último desconoce la estimación de los honorarios que ascienden a CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.700,00).
El día 06 de agosto de 2009, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor, siendo admitido el mismo en fecha 07 de agosto 2009, fecha en la que se trasladó este Tribunal y realizó inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda. El día 10 de agosto de 2009, se advirtió a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia. El día 12 de agosto de 2009, se recibió escrito presentado por el apoderado actor. El día 14 de agosto de 2009, se difirió el dictamen de la sentencia para el QUINTO (5°) día de Despacho siguiente.
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte demandada, folio 51.
Es pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, la parte demandada rechazó la estimación realizada por la demandante, argumentando que no debe cánones de arrendamiento ni pagos indemnizatorios ni honorarios profesionales.
Así, en razón de la ausencia de contradicción por exagerada o reducida la valoración de la demanda, -pues no alegó razón alguna para oponerse a la estimación -, es forzoso declarar IMPERTINENTE esta oposición. Y así se declara.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
A. Transacción Extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, celebrada entre las partes contendientes, el 04.09.2008. Este instrumento es valorado por quien esto decide con todo su valor probatorio en razón de tratarse de documento con la fuerza de público y no haber sido tachado de manera alguna. Y así se decide.
B. Contratos de arrendamiento privado, suscrito entre las partes contendientes, de fechas 01.01.1999, 01.07.1999, 01.01.2000, 01.07.2000, 05.01.2001, 01.07.2001, 01.01.2002, 01.07.2002, 01.07.2003, 01.01.2003 y 01.01.2004. Sobre estas probanzas quien Juzga otorga todo el poder probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
Llegado el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de este derecho promoviendo:
1. El mérito favorable de autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se estima.
2. Original de comunicación privada dirigida a la ciudadana LUISA LA CRUZ, de fecha 04.05.2009, por parte de la administradora del edificio O, de la Urbanización Antonio José de Sucre. Este instrumento por tratarse de uno emanado de tercero a esta causa, es desechado de este proceso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 lex citae, por no haber sido ratificado en juicio. Y así se establece.
3. Prueba de inspección judicial, de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Quien decide observa, que su evacuación llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente conforme lo establece nuestra legislación, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Y así se decide.
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la Cuestión Previa en referencia, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
Aquí también es importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido. De tal manera, que pasa esta jurisdicente a analizar la cuestión opuesta.
Nada alega la parte accionada, sobre las cuestiones previas, tan sólo se limita a señalar el fundamento legal de su oposición. Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales cuarto (4°), quinto (5°), sexto (6°) y séptimo (7°), que se refieren a que: i) el libelo deberá expresar el objeto de la pretensión, ii) el libelo deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, iii) la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo y por último iv) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
De esta manera, sin alegato alguno al respecto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4°, 5°, 6° y 7° no debe prosperar, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora advierte que la parte accionada invocó la existencia de la acumulación prohibida en la causa bajo análisis, haciendo las respectivas alegaciones al respecto.
Cabe señalar, el carácter de orden público involucrado en la acumulación de acciones incompatibles que prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Así las cosas, se observa que la parte accionante, en el caso bajo análisis, interpone acción de entrega material, señalando que celebró en el año 1999 relación inquilinaria con la aquí demandada, y que en fecha 2008 celebraron Transacción Extrajudicial debidamente autenticada, aseverando el incumplimiento tanto en la entrega del inmueble, como en el pago de los cánones de arrendamiento.
Situación esta que resalta la demandada, al indicar que la solicitud de entrega material del inmueble arrendado como consecuencia de una Transacción Extrajudicial, está regulada por un procedimiento de jurisdicción voluntaria y que la pretensión del pago de cánones de arrendamiento insolutos y cuotas de condominio derivados de la relación arrendaticia, está regulado por el procedimiento breve especial, establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual asevera constituye un error procedimental, ya que, acumula ineptamente acciones que se contraponen entre sí.
Sin embargo, es de una claridad meridiana que lo especificado por el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al respecto, apoya la interposición de todas las acciones relacionadas con materia inquilinaria, por el procedimiento judicial establecido en él. Esta Sentenciadora se permite transcribir el contenido del artículo 33 ejusdem:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (Subrayado propio).

De lo cual es impretermitible concluir, que el alegato expuesto sobre la existencia de dos procedimientos excluyentes, ante las pretensiones de la actora no tiene asidero jurídico, haciendo forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que la accionada incumplió la transacción extrajudicial celebrada entre las partes, al no desalojar el inmueble arrendado el 05 de febrero de 2009, así como al no cancelar los cánones de arrendamiento durante el período de vigencia convenida en la transacción, ni a la debida entrega de la solvencia de servicios públicos, asegurando que está además insolvente con el condominio y con la mayoría de los servicios públicos.
Por su lado la demandada en su defensa, admitió que existió una relación arrendaticia con la actora, afirmando que el inmueble fue desocupado por su persona el día 05 de febrero de 2.009, habiendo entregado las llaves y las solvencias. Niega la accionada estar en mora con su pago arrendaticio, asegurando haber honrado bien y fielmente su compromiso contractual.
Así, en virtud de los alegatos de ambas partes se evidencia que la litis inicialmente se centra en la entrega efectiva del inmueble, pactada a través de una transacción extrajudicial autenticada ante Notario Público. Cabe entonces hacer un análisis de dicho contrato, en razón de la delicada materia que se maneja.
La transacción es un acto jurídico bilateral o un contrato, por el cual las partes, a través de cesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Es un modo de extinción de las obligaciones. Y, desde un punto de vista del derecho procesal, la transacción es una de las formas anormales de terminación de una litis o proceso judicial. De tal manera que el documento que sirve de instrumento fundamental de la acción, patentiza todas las características de este tipo de contrato, pues las partes, mediante recíprocas concesiones, pusieron término a una relación contractual inquilinaria a fin de evitar controversias posteriores (cláusula tercera, folio 05), y que al realizarse fuera de los tribunales se denomina extrajudicial.
En él se pactó que la inquilina debía desocupar el bien arrendado el 05 de febrero de 2009, y pese a asegurar haberlo hecho así, el demandado nada aporta como pruebas a los fines de demostrarlos. Por el contrario, a través de la prueba de inspección judicial realizada (y valorada más arriba) se comprobó que el apartamento en cuestión se hallaba vacío el 07 de agosto de 2009 con un fuerte olor a cloro, concentrado en el baño, folio 55. Siendo que adminiculada esta comprobación al hecho que la citación personal la realizó el alguacil en el inmueble el 17 de julio de 2009 (folio 45) no da lugar a dudas que la desocupación del bien arrendado se hizo en fecha posterior a la pactada, y no se cumplieron los extremos convenidos en el contrato transaccional (entrega de llaves y de solvencias de los servicios públicos). Y así se decide.
Así las cosas, no habiendo probado la solvencia de los dos meses reclamados como insolutos, es obligatorio para quien esto decide acordar tal petición actoral. Y así se determina.
De igual manera es palmaria la subsunción de la obligación alegada de cancelar por cláusula penal Bs. 200 diarios, por cada día de atraso (a contar desde el tantas veces dicho, 05 de febrero de 2009) en la entrega del inmueble, con la cláusula quinta del contrato que sirve de base a la exigencia de la acción incoada. Y así se determina.
Con respecto al pago exigido de las cuotas de condominio y de los servicios públicos a la fecha de desocupación del inmueble es pertinente anotar que la obligación de mantener al día el pago de los servicios públicos, es inherente a la condición de inquilino, que debe comportarse en el cuido del bien como buen padre de familia (siendo que además así se pactó en el referido contrato transaccional, cláusula cuarta). Sin embargo, el pago de las cuotas de condominio excede a esta obligación, por lo que tienen que haberlo convenido expresamente las partes contratantes, lo que no se evidenció en el documento por el cual rescindieron el contrato. En virtud de lo cual sólo tiene obligación de mostrar solvencia la inquilina de los servicios públicos. Y así se termina.

DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de ENTREGA MATERIAL, intentada por la ciudadana EVA JOSEFINA CASTELLANOS DE LA CRUZ, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.832.736, contra: la ciudadana DINA ESPERANZA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.064.763.
2. SE ORDENA la entrega de la llave del inmueble, que posee este Tribunal por medida innominada dictada el día de la inspección judicial, a modo de entrega material del inmueble arrendado, ubicado en la urbanización Antonio José de Sucre, un apartamento, en un bloque signado con la letra O, piso 2, Nº 3, entre carreras 32 y 33 con las calles 36 y 37 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara.
3. SE CONDENA a la accionada al pago de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00) correspondientes al pago de dos mensualidades sin cancelar.
4. SE CONDENA el pago de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.000,00) de conformidad con la cláusula penal de la Transacción Extrajudicial por concepto de indemnización a razón de noventa días desde el 05 de febrero de 2009 al 07 de mayo de 2009, más DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada día que transcurra hasta la entrega material efectiva del inmueble.
5. SE CONDENA a la demandada al pago de los servicios públicos hasta la fecha de entrega material del inmueble.
6. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 24 días del mes septiembre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,


Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.

La Secretaria,


María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las 11:06 a.m.
La Sec: