REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO (PONENTE)
CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
CARLOS JAVIER MENDOZA
N° 04
PARTES
RECURRENTE: Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
IMPUTADO: ISAA LEÓN LEO.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados CESAR GUSTAVO GONZALEZ MENDOZA y GERARDO GUEVARA EREU.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en Cantidades Menores.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2010 por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado Portuguesa en Materia de Drogas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 23 de febrero de 2010, en la que le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ISAA LEÓN LEO, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 23 de marzo de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 26 de marzo de 2010, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 12 de febrero de 2010, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó a los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ e ISAA LEÓN LEO, por ser los autores del siguiente hecho:
“El día 11 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 17: (sic) de la tarde, los funcionarios SM/2DA Jefe de comisión Bullonez Machan, SM/3RA Benítez Rodolfo Del Carmen, S/2DO Febres Silva Floran, SM/2DA Rodríguez Arcadio Ramón, y SM/3RA Mújica (sic) Escalona Héctor, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la tercera Compañía Acarigua Portuguesa, dejan constancia de la siguiente ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA N° PP11-P-2010-000358, DE FECHA 04 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, EMANADA DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo las 17:40 de la tarde se dirigieron hasta la calle principal del Barrio el Tejal, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en compañía de los ciudadanos testigos Colmenarez Parra Alexis Ramón y Pérez Nelson Guillermo, al llegar al inmueble procedieron a revisar e incautaron debajo de una sabana (sic) en una cama que se encontraba en el primer cuarto del inmueble una media de color blanco y rosado, contentivo en su interior de la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO (sic) EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTES Y LA CANTIDAD DE CUTRO (sic) (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO, DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DENOMINADA CRAK, posteriormente al revisar la parte posterior del inmueble incautaron dentro de un tobo lleno de basura de color amarillo, la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO TRASPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) (sic) CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y MARRON DESHIDRATADOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, virtud de lo encontrado procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos: ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ y (sic) ISAA LEON LEO, y a la incautación de la presunta droga, a quienes se les informo de sus derechos…”.
Solicitando por último el representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, y se le impusiera a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en Cantidades Menores.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión de fecha 23 de febrero de 2010, el Juez de Control N° 02, Extensión Acarigua, le impuso al ciudadano ISAA LEON LEO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, en los siguientes términos:
“…omissis…
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control que los hechos narrados ut-supra, y según la petición preliminar del Ministerio Público; constituyen la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES..., en perjuicio del estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Así mismo, este juzgador observa que, el defensor negó y rechazó la imputación del Ministerio Público; solicitando una LIBERTAD PLENA para sus defendidos, por cuanto de las actuaciones se desprende que hay testigos de conformidad con el artículo 145 eiusdem, que puedan acreditar el dicho policial, que existe orden de allanamiento pero que la misma caducó para su celebración, que igualmente existe Acta de Pesaje y experticia sobre las sustancias ilícitas incautadas, por cuanto hasta ahora el ministerio Público la ha presentado. Alega que la detención es ilegitima porque no hay orden judicial; que a favor de sus defendidos debe acreditarse la presunción de Inocencia. Hace una reflexión sobre los conceptos de “sospecha” y “ponerse nervioso”, que aparecen establecidos en el acta policial, aduciendo que tales circunstancias no son catalogadas como delitos; por lo que solicita la Libertad de su defendido. Estas motivaciones esgrimidas por la defensa, al ser concatenadas por este a quo respecto de lo solicitado; conllevan un análisis ponderado de los dichos establecidos, y en tal sentido, en cuanto al quid sub judice, este juzgador establece:
1.- La Fiscalía del Ministerio Público al introducir su petición de presentación del imputado ante este a quo, solicita que se acuerde LA FLAGRANCIA, y concomitantemente el procedimiento Ordinario, por cuanto es indispensable continuar con otras actuaciones de la presente investigación. Ahora bien, y siendo que le compete a este Juzgado pronunciarse sobre tal pedimento; lo trae a colación a los efectos de acotar el elemento hecho por la defensa, en cuanto a que dichos funcionarios de investigación habrían realizado una detención ilegal. En tal sentido, establece el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal:...
Ahora bien, al folio 01 y 02, de las actuaciones de esta causa, obran Oficios, donde el Comandante de la (sic) Investigaciones, remite conocimiento a la Fiscalia del Ministerio Público y evidencias a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde declara tener conocimiento de la investigación iniciada.
Así las cosas, este a quo NO TIENE DUDAS, que no se incurrió en VIOLACIÓN DE DERECHOS en cuanto a la efectiva participación de la Fiscalía del Ministerio Público, en tanto que dichos funcionarios cumplieron a cabalidad dentro de los lapsos de Ley supra citados, de la correspondiente actuación al ciudadano representante del Ministerio Público. En tal sentido, SE DECRETA LA FLAGRANCIA EN ESTA INVESTIGACIÓN, Y SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Así se decide.
2.- Respecto al planteamiento de que en el ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO, de la cual se solicita LA NULIDAD, en cuanto a que en la misma se practicó una detención ilegal, por cuanto hay testigos idóneos que puedan acreditar el dicho de los funcionarios; empero, existe evidencia de que la detención de los imputados ocurre en las circunstancias y modo relatado por dicha Acta policial, , previéndose la aplicación del artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que así también lo ha dejado establecido la Fiscalia del Ministerio público, en su solicitud de presentación del imputado y en esta Audiencia Oral. En tal sentido, huelga el comentario sobre la veracidad que deviene de los órganos de investigación lógico ha sido que dichos funcionarios manifestaron en la correspondiente acta policial, la existencia de los testigos, vista lo inmediato del procedimiento.
Verificándose el tractus de la investigación conforme lo indica la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual este Juzgado le da PLENA VALORACIÓN, por provenir de funcionario público acreditado. En tal sentido, considera este Juzgado, que tampoco se ha violado el debido proceso en dicha Acta Policial, , respecto de haberse practicado una revisión del lugar del imputado, máxime cuando en la citada acta, se hace notar que se realiza bajo el procedimiento contenido en el artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal; observando este a quo, en virtud de que como ya se dijo, ha quedado evidenciado el procedimiento de ajustado a derecho contenido en la norma supra citada. De igual manera, de la declaración voluntaria de la imputada ANDREINA GONZALEZ, donde narra que efectivamente NO ES SUYA ESTA DROGA INCAUTADA, Y QUE ADEMAS EL CIUDADANO ISAA LEON LEO, CO IMPUTADO EN ESTA CAUSA, NADA TIENE QUE VER EN ESTE ASUNTO, POR CUANTO EL SOLO LLEGO DE VISITA A SU CASA SIENDO QUE EL NO VIVE ALLÍ Y ES SU PADRASTRO, que no tenía conocimiento ni tiene nada que ver con el delito que se le imputa, hace presumir en este juzgador, elementos directos de culpabilidad de la referida imputada, los cuales hay necesidad de verificar dentro del proceso de investigación penal correspondiente al Ministerio Público. Así se declara.
3.- En cuanto a que la forma en que se inicia la investigación, por presunta irregularidad o abuso de los funcionarios policiales en el procedimiento; este Juzgador Observa en las Actas Procesales (sic) de esta causa, el tractus delicti de norma de ejecución, y sobre la duda de que debe entenderse por “aptitud sospechosa”, referida por la defensa; este Juzgado asume el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-12-2001, Exp. 2866, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera...
En contenido de lo expuesto, y de la contextualización necesaria del párrafo supra indicado, NO TIENE DUDAS este a quo, respecto a que el criterio de la defensa NO TIENE ASIDERO, a los efectos de la SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, por cuanto la evidencia que fue obtenida de tal “sospecha” que motiva esta investigación, es NOTORIA, por tratarse de sustancias ilícitas; circunstancia ésta de insoslayable valoración para este Juzgado, y que además a sido criterio pacifico de esta instancia, el que los delitos de drogas en su forma de Distribución, sea considerado de lesa humanidad. En tal sentido, respecto de este punto tampoco se observa violación constitucional del debido proceso, no siendo procedente LA NULIDAD alegada. Así se decide.
En atención a la existencia de una solicitud de FLAGRANCIA, referida supra por este a quo; se trae a colación para futuras situaciones y como criterio de quien aquí juzga, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada; en tal sentido, y por cuanto posiciones del Alto Tribunal, donde establece:...
En tal criterio, y de lo que se desprende de la normadle artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado no tiene dudas de que el procedimiento iniciado en esta causa, dadas las circunstancias de modo y tiempo en que ocurren, se trata de un delito flagrante, en tanto y en cuanto es un hecho cierto, que al producirse la detención de los imputados ocurre en sospecha que sobre éste recae, siendo éste el “sospechoso” de tal delito de sustancias y estupefacientes ilícitos, por lo cual al verificarse en el acto tal descubrimiento, deja evidente los requisitos establecidos por la norma para que sea declarada la flagrancia, tal como ya ha sido enunciada en esta motivación. Así se declara.
Ahora bien, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la Imputada ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ...., y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256.1 eiusdem, al ciudadano ISAA LEON LEO...planteada por la Fiscalia del Ministerio Público; en tal sentido, señala este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad tal como lo consagra el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal...
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustitutiva por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que en la presente causa ha solicitado su defensa, haciendo petición de UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, visto el criterio de rechazo a la imputación fiscal, concomitantemente pedido. En el presente asunto penal, no resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial de Investigación, a la cual se le ha adjudicado pleno valor, y por la oportuna intervención del Ministerio Público, en el decurso de la investigación sub iudice revisada; por lo que luego de exponer los descargos de su imputación, hizo hincapié en lo que aquí se analiza; es decir, la posibilidad y necesidad de aplicar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos concurrentes del artículo 250.1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal: En tal sentido, del análisis de la norma in comento, se desprende.
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal es el caso de la imputación que hace el Ministerio Público del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES..., en perjuicio del estado Venezolano.
2.- De la investigación analizada, surgen elementos a este Juzgador, para considerar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible imputado. En tal sentido, observamos que no existen dudas de que la imputada es la única persona que ha sido señalado (sic) como implicada en esta investigación; ya que, igualmente se le ha dado el carácter de delito flagrante, previa solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público. En este particular, nada obra a su favor el haber declarado; pero las circunstancias de la investigación que preceden, conforme a las máximas de experiencia, conllevan a deducir la convicción que existe entre la forma de cómo se han llevado a cabo durante mucho tiempo esta práctica lamentable del tráfico y distribución de droga. Es mas, este Juzgador, no tiene dudas, en cuanto a la lamentable situación social que envuelve al entorno de nuestra juventud y a los modos operandi de las organizaciones criminales que planifican al detalle cada una de sus operaciones.
3.- En esta causa se cumple la circunstancia del Peligro de Fuga, requerido como elemento de convicción concurrente para la aplicación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad y esto es así, por que de las actuaciones se desprende el hecho, de que la tipificación contenida en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena, que en su limite máximo es superior a los diez años; en tal sentido se cumple la presunción iure et iuris, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente al peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem, tampoco existe duda, en cuanto a que por el desconocimiento que sobre los imputados se tiene, estos pueden proceder a inducir a otros a realizar actos desleales o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por sobre todo, tal como se ha expresado, existen otras personas que directa o indirectamente deben estar vinculadas a esta investigación, todo lo cual corresponderá al Ministerio Público demostrarlo y evidenciarlo.
Por todo lo anterior, es por lo quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a la imputada ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ..., la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...Así mismo se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256.3 eiusdem, al ciudadano ISAA LEON LEO...; estableciéndose un régimen de presentación cada 15 días por ante este Circuito Penal. Así se declara…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en los siguientes términos:
“...omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público establece que el objeto central de la impugnación es la acreditación fehaciente publica y notoria de la existencia en autos d elementos que permiten el derecho de la medida cautelar por ello solicito para el imputado ISAA LEON LEO, la privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES..., cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, siendo que la recurrida dio por establecido el hecho imputado, sin lugar a dudas que el punto impugnado de la misma lo es el otro requisito del Fumus boni iuris, es decir, la existencia o no de los elementos que incriminen al imputado en el hecho que se dio por demostrado, los cuales se encuentran corroborados con los siguientes elementos de convicción:
1) Con el Acta de procedimiento policial, de fecha 11-02-10, suscrita por los funcionarios: SM/2DA Jefe de comisión Bullonez Machan..., adscritos al Comando regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Tercera Compañía Acarigua Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión de los imputados.
2) Con las Actas de Entrevistas, tomadas a los ciudadanos testigos: Colmenarez Parra Alexis Ramón y Pérez Nelson Guillermo.
3) Con la prueba de orientación suscrita por la experto toxicólogo Nidia Balaguera, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de sustancia incautada en el procedimiento policial.
(... sic)
4) Con la planilla de cadena de custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.
En este orden, habiendo el a quo habiendo (sic) dictado una medida de coerción personal en contra del imputado ISAA LEON LEO, se infiere que dio por satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es bien sabido se debe dar por acreditados al momento de imponer cualquiera de las medidas de coerción personal establecidas en el texto adjetivo penal, sin embargo el Juzgador otorga una medida menos gravosa a la requerida por el Ministerio Público sin justificar la procedencia a esa medida menos gravosa que impuso, es decir sin ninguna motivación dicta una Medida Cautelar Sustitutiva; y en este sentido es oportuno citar la sentencia N° 2426, del 27 de Noviembre del 2001, sala Constitucional (Caso Víctor Giovanny Díaz)....
Del criterio jurisprudencial se infiere y se puede concluir que la Corte de apelaciones, como Tribunal de alzada, al revisar las decisiones de los jueces de control a través del recurso de apelación, y observar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede acordar cualquier medida de coerción de las previstas en el código adjetivo. Ahora bien, en el presente caso, este Fiscal del Ministerio Público es del criterio que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, para decretad medida privativa de libertad al ciudadano ISAA LEON LEO, es decir, que existen suficientes elementos de convicción, para la aplicación de la medida privativa de libertad. En efecto, tal como lo ha quedado señalado, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado de auto, se subsume dentro de las previsiones del artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no está prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acreditan la participación del imputado, sino que también se encuentra evidente debido a la magnitud del daño que se ocasiona de poseer ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se trata de un delito pluri-ofensivo, razón por la cual tal medida es la única suficiente para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito, DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES...
En lo concerniente a la presunción del peligro de fuga, solo se requiere alguno de los supuestos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar el periculum in mora, en este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado respecto al peligro de fuga...
La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
Por lo antes expuesto se evidencia que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, no debe ser procedente en el presente caso, por cuanto no garantiza la comparecencia del imputado a los actos futuros del proceso, ante la inminente presunción de peligro de fuga y obstaculización existente tomando en cuenta los registros policiales lo que hace evidente la conducta predelictual del imputado, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y revocar la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 22-02-10, mediante la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ISAA LEON LEO, y en su lugar se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad..., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES... siendo esta la única medida de coerción personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso…”
Por su parte, la defensa técnica del imputado de autos, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 23 de febrero de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración, mediante la cual se le impuso al ciudadano ISAA LEÓN LEO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el recurrente la revocación de la decisión impugnada y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez a quo le otorgó una medida cautelar menos gravosa sin justificar la procedencia de la misma, existiendo en su decir, “la inminente presunción de peligro de fuga y obstaculización existente tomando en cuenta los registros policiales lo que hace evidente la conducta predelictual del imputado”.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
El Juez a quo al imponerle con todos sus efectos la medida de coerción personal al imputado ISAA LEÓN LEO, consistente en su presentación por ante ese Tribunal cada quince (15) días, hizo un análisis detallado de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ello a los fines de justificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ, mas no para motivar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al imputado ISAA LEÓN LEO, señalando al respecto lo siguiente:
“1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal es el caso de la imputación que hace el Ministerio Público del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES..., en perjuicio del estado Venezolano.
2.- De la investigación analizada, surgen elementos a este Juzgador, para considerar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible imputado. En tal sentido, observamos que no existen dudas de que la imputada es la única persona que ha sido señalado (sic) como implicada en esta investigación; ya que, igualmente se le ha dado el carácter de delito flagrante, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. En este particular, nada obra a su favor el haber declarado; pero las circunstancias de la investigación que preceden, conforme a las máximas de experiencia, conllevan a deducir la convicción que existe entre la forma de cómo se han llevado a cabo durante mucho tiempo esta práctica lamentable del tráfico y distribución de droga. Es mas, este Juzgador, no tiene dudas, en cuanto a la lamentable situación social que envuelve al entorno de nuestra juventud y a los modos operandi de las organizaciones criminales que planifican al detalle cada una de sus operaciones.
3.- En esta causa se cumple la circunstancia del Peligro de Fuga, requerido como elemento de convicción concurrente para la aplicación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad y esto es así, por que de las actuaciones se desprende el hecho, de que la tipificación contenida en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena, que en su limite máximo es superior a los diez años; en tal sentido se cumple la presunción iure et iuris, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente al peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem, tampoco existe duda, en cuanto a que por el desconocimiento que sobre los imputados se tiene, estos pueden proceder a inducir a otros a realizar actos desleales o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por sobre todo, tal como se ha expresado, existen otras personas que directa o indirectamente deben estar vinculadas a esta investigación, todo lo cual corresponderá al Ministerio Público demostrarlo y evidenciarlo.
Por todo lo anterior, es por lo quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a la imputada ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ..., la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...Así mismo se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256.3 eiusdem, al ciudadano ISAA LEON LEO...; estableciéndose un régimen de presentación cada 15 días por ante este Circuito Penal. Así se declara…”
De igual manera, se desprende del texto de la recurrida, que el Juez de Control, hace mención de lo siguiente:
“…En tal criterio, y de lo que se desprende de la normadle artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado no tiene dudas de que el procedimiento iniciado en esta causa, dadas las circunstancias de modo y tiempo en que ocurren, se trata de un delito flagrante, en tanto y en cuanto es un hecho cierto, que al producirse la detención de los imputados ocurre en sospecha que sobre éste recae, siendo éste el “sospechoso” de tal delito de sustancias y estupefacientes ilícitos, por lo cual al verificarse en el acto tal descubrimiento, deja evidente los requisitos establecidos por la norma para que sea declarada la flagrancia, tal como ya ha sido enunciada en esta motivación. Así se declara…”
Así pues, de la revisión efectuada al fallo impugnado, se puede evidenciar que el Juez a quo, a pesar de haber decretado la detención del imputado ISAA LEÓN LEO en situación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber observado violación constitucional del debido proceso en cuanto a la actuación de los funcionarios policiales al momento de practicar la orden de allanamiento, y de ser criterio pacífico de esa instancia que los delitos de drogas en su forma de distribución, son considerados de lesa humanidad, tal y como expresamente lo indicó en el texto de la recurrida, procedió a imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido ciudadano.
De igual manera, de la declaración voluntaria rendida por la coimputada ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ en el desarrollo de la audiencia oral de oír declaración, manifestó textualmente que: “NO ES SUYA ESTA DROGA INCAUTADA, Y QUE ADEMAS EL CIUDADANO ISAA LEON LEO, CO IMPUTADO EN ESTA CAUSA, NADA TIENE QUE VER EN ESTE ASUNTO, POR CUANTO EL SOLO LLEGO DE VISITA A SU CASA SIENDO QUE EL NO VIVE ALLÍ Y ES SU PADRASTRO”; a lo cual, el Juez de Control, con base en dicha declaración, concluyó que: “hace presumir en este juzgador, elementos directos de culpabilidad de la referida imputada, los cuales hay necesidad de verificar dentro del proceso de investigación penal correspondiente al Ministerio Público. Así se declara”.
Así mismo, señala el Juez de Control en su decisión, al analizar el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…En tal sentido, observamos que no existen dudas de que la imputada es la única persona que ha sido señalado (sic) como implicada en esta investigación; ya que, igualmente se le ha dado el carácter de delito flagrante, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. En este particular, nada obra a su favor el haber declarado; pero las circunstancias de la investigación que preceden, conforme a las máximas de experiencia, conllevan a deducir la convicción que existe entre la forma de cómo se han llevado a cabo durante mucho tiempo esta práctica lamentable del tráfico y distribución de droga…”.
De lo anterior, se puede deducir, que el Juez de Control al imponer la medida cautelar menos gravosa al imputado ISAA LEON LEO, lo realizó con base a la declaración rendida por la coimputada ANREINA DEL CARMEN GONZALEZ, quien en el ejercicio de su derecho a la defensa, declaró lo que estimó conveniente sobre el hecho que le atribuía el Ministerio Público, todo lo cual debió ser confrontado con el contenido de las actas de investigación que cursan en el expediente, a los fines de motivar la aseveración manifestada por el Juez de Control, en cuanto a que no existió duda de que la imputada ANREINA DEL CARMEN GONZALEZ era la única señalada como implicada en la investigación, cuando previo a dicho pronunciamiento, había declarado como flagrante la detención tanto de la referida ciudadana como la del imputado ISAA LEON LEO, por resultar ambos sospechosos del delito de distribución de sustancias estupefacientes.
En este sentido, se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal N° GN-018-10 de fecha 11 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional (Folio 18 de la compulsa), las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados ANDREINA DEL CARMEN VEGAS GONZÁLEZ e ISAA LEÓN LEO, con ocasión a la orden de allanamiento que previamente fue acordada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 04 de febrero de 2010, quienes en estricto cumplimiento a lo ordenado, procedieron a la visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la calle principal del Barrio El Tejal, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en compañía de los testigos ALEXIS RAMÓN COLMENAREZ PARRA y NELSON GUILLERMO PÉREZ, incautando presunta droga, la cual fue sometida a la correspondiente prueba de orientación, quedando detenidos los referidos ciudadanos con ocasión al procedimiento practicado, levantándoseles las respectivas actas de imposición de derechos (Folios 19 y 20 de la compulsa).
Igualmente, de las Actas de Entrevistas Testificales levantadas a los testigos instrumentales ALEXIS RAMÓN COLMENAREZ PARRA y NELSON GUILLERMO PÉREZ en fecha 11 de febrero de 2010 (folios 21 y 22 de la compulsa), al preguntárseles cuántas personas fueron detenidas en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, fueron contestes al señalar: “una ciudadana y un ciudadano”.
Del Acta de Orden de Allanamiento N° PP11-P-2010-000358 de fecha 11 de febrero de 2010, levantada por una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional (Folio 91 de la compulsa), se dejó constancia de la identificación tanto de los funcionarios policiales como de los testigos instrumentales actuantes, señalamiento de la vivienda objeto del allanamiento y de su propietario, hora de inicio y de culminación del acto de allanamiento, así como una relación detallada de la sustancia incautada, siendo dicha acta firmada por todas las personas presentes en el sitio.
Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folio 28 de la compulsa), se dejó constancia de la cantidad de sustancia incautada.
De la prueba de orientación N° 9700-161-PO-039-10 de fecha 12 de febrero de 2010 (folio 92 de la compulsa), practicada por la Experto Toxicólogo, Nidia Balaguera, a la sustancia incautada se dejó constancia de lo siguiente:
-Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un PESO BRUTO DE SIETE (07) GRAMOS Y UN PESO NETO DE CINCO (05) GRAMOS, de presunta MARIHUANA.
-Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético color negro, cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético color blanco, contentivos en su interior de sustancia sólida de color beige, con un PESO BRUTO DE CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS Y UN PESO NETO DE CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de presunta COCAINA.
Así pues, los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al presente proceso, permitieron comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como la identificación de los culpables y la información necesaria sobre los detalles y circunstancias en que ocurrió la detención y la cantidad de sustancia incautada. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, aunado a los resultados arrojados por la Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual existe una relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo, todo lo cual no fue desvirtuado por la defensa técnica en la fase preparatoria.
Con base en lo anterior, para que el Juez de Control impusiera una medida cautelar menos gravosa al imputado ISAA LEON LEO con base o fundamento a lo declarado por la coimputada ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ en la audiencia oral de oír declaración, debió haber existido inconsistencia en los actos de investigación, o evidentes violaciones constitucionales, a lo cual el a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial formulada por la defensa, al no observar violación constitucional del debido proceso.
En este sentido, para que una medida de coerción personal sea decretada, se requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, todo lo cual quedó explicado up supra, acreditándose el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Cabe agregar, que la prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación debe ser irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipes del delito atribuido, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho, acreditándose igualmente en el presente caso, el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por último, a los fines de acreditar el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al periculum in mora, se requiere un juicio axiológico fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa, ante todo, que la misma obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual: “…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Subrayado propio).
Así mismo, es evidente que el Juez a quo al imponerle al ciudadano ISAA LEÓN LEO una medida cautelar menos gravosa, no acató las interpretaciones de la precitada disposición constitucional, efectuadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que han sido reiterados en ambas Salas.
Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas… omissis…”
Así mismo, en sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia… Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…”
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, el cual ha sido pacífico y reiterado por nuestro máximo tribunal, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en cualquiera de sus modalidades, son delitos considerados como de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, por lo que se le prohíbe a los Jueces de Instancia dictar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad en aquellos procesos penales seguidos con ocasión de la comisión de los referidos delitos, en razón de lo cual, le asiste la razón al representante fiscal, y así se decide.-
En razón a lo antes indicado y al criterio jurisprudencial citado, precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en estricto cumplimiento y apego a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señalada up supra, REVOCÁNDOSE en consecuencia la decisión impugnada, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano ISAA LEÓN LEO, decretándose en su lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólumes los demás pronunciamientos emitidos por el Juez de Control N° 02, Extensión Acarigua, surtiendo todos sus efectos jurídicos, y así se decide.-
Así mismo, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 02 para que inmediatamente después de haberla recibido, imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ISAA LEÓN LEO, para que de esta manera, dé cumplimiento efectivo a lo decretado por esta Corte de Apelaciones, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso al ciudadano ISAA LEÓN LEO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; y CUARTO: Se ORDENA al referido Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, que actualmente conoce la causa, ejecutar el contenido del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)
El Secretario,
JUAN ALBERTO VALERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
Exp. Nº 4192-10
JAR.