REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
N° 07
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLA BRICEÑO, en su carácter de penado, contra Decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual Declara Improcedente, el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, por considerar que no están llenos los extremos exigidos para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 65, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
La Corte para decidir, observa:
El recurrente, mediante escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2010, ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impugna la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de fecha 25 de Enero de 2010, con base en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
-Artículos 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
-Artículo 433. Legitimación. Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
(…)
Ahora bien, en el presente caso, la decisión fue impugnada por el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLA BRICEÑO, en su carácter de penado, y que la decisión es recurrible de conformidad con el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos de impugnabilidad objetiva y de legitimación, conforme a los artículos 432 y 433 eiusdem.
Por otra parte se evidencia, que en fecha 01 de Febrero de 2010, folio (198) de la pieza N° 5, se dio por notificada la Defensora Pública ELSY CADENAS, de la decisión dictada de fecha 25/01/2010, sin ejercer de acuerdo a la ley, recurso alguno.
Sin embargo, conforme a la certificación expedida por secretaría, en fecha 17 de Marzo del 2010, que cursa al Folio 19 del presente cuaderno especial de apelación, consta “... Que en fecha 20 de febrero de 2010, se dio por notificado el penado, José María Pinilla Briceño, al haber recibido copia de la referida decisión, tal como lo señala en el recurso de apelación. Que en fecha 03 de marzo de 2010, el penado José María Pinilla Briceño, interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido desde la fecha de su notificación, hasta la fecha de interposición del recurso seis (06) días hábiles, correspondientes a los días 22,23,24,25 de febrero y 1,2 de marzo del año en curso…”; es decir, que al ser interpuesto el recurso al Sexto (06) día de audiencia, se hizo en forma extemporánea. Por otra parte cabe señalar, que si contabilizamos los días de audiencia desde la fecha de notificación señalada, hasta la interposición del recurso, se evidencia que el mismo se interpuso al séptimo (07) día, notándose un error en la certificación, por lo tanto, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 437 ordinal b) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible por Extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLA BRICEÑO, en su carácter de penado, contra Decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual Declara Improcedente, el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, por considerar que no están llenos los extremos exigidos para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 65, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2010. AÑOS 199 de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Juan Alberto Valera.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP Nº 4197-10
CP/Pdg. Soc. Pablo García
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