REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Guanare, 13 de Abril de 2.010
199º y 151º
N° 01
EXP. Nº 4200-10
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien no acepto conocer en la causa signada con N° 1CS-6722-10, nomenclatura de dicho Juzgado, en la cual la parte defensora solicita la entrega del vehículo Placas: XIP-615, serial de carrocería FJ62025839, serial de motor: 3F0049100, COLOR: negro. Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Año: 1985, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, que le fuera remitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Cumplidos los tramites procedimentales, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 84 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y previo a ello observa:
I
Por auto de fecha 21 de Enero de 2010 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Declina la Competencia para conocer la causa N° 1CS-6722-10 de entrega de vehículo, ordenando la remisión de las actuaciones para su debida distribución al juzgado de Control que le corresponde conocer, asimismo recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante auto de fecha 11/03/2010, plantea conflicto de no conocer. Del auto en cuestión se tiene que el identificado Juzgado plantea el conflicto por considerar:
“…Vistos los argumentos por los cuales declina en este juzgado la entrega material del vehículo supra referido es necesario acotar las normas procesales que rigen el modo de dirimir la competencia y en este sentid señala que si bien en cualquier estado del proceso se puede declinar el conocimiento de un asunto en otro que considere competente, no obstante este juzgado de control No. 1 competente funcionalmente, se considera incompetente para conocer del mismo ya que el tribunal competente para conocer dicha solicitud es el Juzgado de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal y así lo declara. Seguidamente de acuerdo a lo que ordena el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a esgrimir los fundamentos de la señalada incompetencia acompañando las copias necesarias para su fundamentación.
Aduce la Juez de Ejecución No. 1 para declinar en este Juzgado:
1.- Que en la sentencia proferida por el tribunal de Juicio No. 3 se instó a la parte defensora a objeto de que agotara la entrega del referido vehículo ante el Ministerio Público.
2.- Que consta en el cuaderno de apelación decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 21 de octubre de 2009 en la que se ordenó al tribunal de juicio emitir un pronunciamiento en cuanto a la referida entrega de dicho bien.
3.- Que señala dicha juzgadora a pesar de la decisión dictada de la Corte de Apelaciones como tribunal Superior que: “la sentencia definitiva dictada en el presente proceso emitió pronunciamiento en cuanto a la entrega de dicho bien sujetando dicha providencia a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe ser resuelto es por el Juez de Control.
Resulta un tanto confuso los alegatos del tribunal declinante ya que por una parte señala que si bien la corte de apelaciones ordenó al juez de Juicio No. 3 a decidir acerca de la entrega del referido bien no obstante según su parecer tal juzgado ya providenció y de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tal solicitud debe ser resuelta por el Tribunal de Control, ya que la competencia del juzgado de Ejecución se encuentra “limitada” a resolver solo sobre lo que señale la sentencia definitiva. Considera salvo mejor criterio este tribunal que si bien, la norma procesal contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el trámite para la devolución de objetos recayendo esta obligación en los fiscales del Ministerio Público y en caso de retraso injustificado o negativa de éste, al juez de Control. Ya que señala:
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darles cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
“…Omissis...”
4.- Finalmente arguye de manera textual el auto dictado por el Juez de Ejecución No. 1 lo que de seguida se cita: “y tomando en cuenta que según lo prevé el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que la competencia del juez de ejecución está limitada (textual) estrictamente a lo establecido en la sentencia definitiva por lo que no es dado providenciar en cuanto a la entrega del bien cuyo pronunciamiento no está contenido en la sentencia definitiva dictada por lo tanto considera que el competente para decidir es el Juez de Control…” (subrayado y resaltado propio).
Finalmente salvo mejor criterio, considera quien aquí suscribe que el Juez de Ejecución no se encuentra limitado en el ámbito de competencia para decidir sólo (de manera exclusiva y excluyente) sobre lo que ordene la sentencia definitiva proferida; tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional…”.
(…)
Tenemos entonces que tanto el enunciado exposicional como de las normas que contienen la citada (sic) como de las normas que contienen la citada ley, se desprende sobradamente que el tribunal que debe resolver sobre la solicitud es el tribunal de juicio No. 3, o en todo caso el Juzgado al que le corresponda ejecutar la sentencia proferida.
Siendo que conforme al razonamiento ya establecido no le corresponde a este tribunal la competencia para conocer, se plantea entonces un conflicto de no conocer entre este tribunal de Control No. 1 y el Juzgado declinante, siendo la consecuencia de ello que debe dirimir tal conflicto la Instancia Superior que en este caso sería la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por tener la cualidad de tribunal superior común de ambos tribunales tanto el que regenta quien aquí decide como el que declina la competencia, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es la remisión inmediata a la Instancia Superior, a los fines de este tribunal acatar respetuosamente la decisión que al respecto se dicte. Así se decide.
(…)
Esta corte para decidir observa:
Así tenemos, la consideración del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien alego su incompetencia para decidir sobre petitorio presentado por el Abogado Antonio José Calderón, de entrega de vehículo, por cuanto el asunto se encuentra en fase de Ejecución y que ella se ajusta a lo plasmado en la decisión del Tribunal de Juicio, por cuanto no le esta dado providenciar en materia a la entrega de bienes
cuyo pronunciamiento no está contenido en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, y en tal efecto, declina la competencia en el tribunal de Control que corresponda.
De tal manera, que nos encontramos frente a un conflicto a resolver de los denominados por la Doctrina como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculados al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse tomando en consideración los distintos momentos del proceso, según el caso en concreto. Lo cual está expresamente atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores como por ejemplo la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
Es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, tal se evidencia del último aparte del artículo 531 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, no quedando duda que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia de los penados.
En tanto corresponde a los Tribunales de Control, tal como lo establece la ut-supra citada norma, en su primer aparte, entre otras competencias, hacer respetar las garantías procésales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar audiencia preliminar y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos. Así como pronunciarse sobre la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.
Y en el mismo orden de ideas, encontramos que los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, asignó especial competencia en materia de entrega o devolución de objetos, dentro del proceso acusatorio, en primer lugar al Ministerio Público y ante la omisión fiscal, si fuera el caso, los interesados acudirán al Tribunal de Instancia en funciones de Control, siendo que la norma contenida en el artículo 312 eiusdem, regula específicamente lo correspondiente a cuestiones incidentales, ante cuya competencia se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos.
Precisado lo anterior, se hace oportuno para Superior Instancia citar Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de febrero de 2001, donde se puede extraer lo siguiente:
“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde: 1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, y no proveer acerca de la entrega material de los equipos de telecomunicaciones propiedad del ciudadano Carlos Cardellicchio que están en posesión y uso de la Policía del Municipio Carrizal de dicha Entidad Federal; y lo que es más grave aún, actuó de forma precipitada al dar por hecho lo que debía ser objeto de verificación y ordenar el archivo del expediente, sin que constase en él que la entrega de los mismos se había realizado en su totalidad, violando en consecuencia el derecho constitucional del accionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
De forma que, tal como quedara demostrado, el objeto del accionante en amparo no era la de ejecutar la sentencia, pues tal fin lo pretendió alcanzar con la solicitud que le hiciera al Juzgado Segundo de ejecución, sino que pretendía con la interposición del amparo, que se le tutelara su derecho constitucional a obtener oportuna respuesta de éste órgano jurisdiccional que estaba llamado a ejecutar la sentencia donde se ordenó a la Policía del Municipio Carrizal entregarle unos equipos de telecomunicaciones de su propiedad y que en contravención a su deber no lo hizo, así que, ciertamente como lo alegó la sentencia consultada, mediante la acción de amparo constitucional no se puede pretender la ejecución de una sentencia ya que ésta tiene por finalidad tutelar derechos constitucionales, pero la consultada debió distinguir primero cual era el alcance de la competencia de los Juzgados de Ejecución y posteriormente distinguir el objeto de la acción de amparo (que no era otro que la omisión de pronunciamiento sobre la ejecución de una sentencia), del objeto de la solicitud hecha ante el Juzgado de Ejecución (que era la ejecución propiamente dicha), motivo por el cual esta Sala Constitucional REVOCA la sentencia consultada..”
Ahora bien, precisado lo anterior queda claro que corresponde al Tribunal de Ejecución Nº 01, decidir sobre la solicitud incoada tomando en consideración, que en principio la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecutar el fallo una vez que el mismo queda definitivamente firme, sin embargo en la Sentencia que se cita Nº 01-0030, emanada de la Sala Constitucional, nuestro Máximo Tribunal amplio la competencia, permitiéndoles a los tribunales de ejecución hacer la entrega de los bienes, y objetos incautados. De tal manera, que si bien es cierto, que en el presente caso se evidencia que ésta Corte de Apelaciones, ordeno al tribunal de juicio que se pronunciara a la brevedad posible sobre la entrega del vehículo, no menos cierto es que el tribunal de juicio insta a la defensa a que acuda a la fiscalía del Ministerio público, ya, que el vehículo no se encontraba a la orden de dicho juzgado, sentado lo anterior, es evidente que nos encontramos en presencia de una solicitud enmarcada en el Principio de Derecho a Petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al hecho de que todos los Ciudadanos tienen Derecho a formular peticiones por ante los Órganos Jurisdiccionales y Administrativos y a recibir respuestas oportunas so pena de sanciones. Dentro de este contexto vemos que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que lo los objetos deben ser entregados una vez identificados, reseñados y acreditada la propiedad.
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, actuando en total resguardo a las garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, y en apego a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 eiusdem, que obliga a garantizar una justicia equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y a los efectos de evitar indefensión y retardo procesal declara que el tribunal competente para conocer es el Tribunal de Ejecución Nº 1 de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dictamina que de los Tribunales en conflicto, el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y así se decide. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza.
La Juez de Apelación La Juez de Apelación
Abg. Clemencia Palencia. Abg. Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Juan Valera.
EXP Nº 4200-10
Pdg. Soc. Pablo García