REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE SUPERIOR SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01
ASUNTO N °: 155-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/02/2010 por las abogadas CARMEN CAMACHO VIELMA Y MARÍA ELENA PADRON GONZÁLEZ, en su carácter de Defensoras Privadas, contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, impuso al Adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), las Medidas Cautelares contenida en los literales “C” y “G”, del Artículo 82 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordando su ingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua 1 de la ciudad de Acarigua; por la presunta comisión de l delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 19-03-2010, se designó ponente; y por auto de fecha 05 de Abril de 2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Las recurrentes, abogadas CARMEN CAMACHO VIELMA Y MARÍA ELENA PADRON GONZÁLEZ, en su carácter de Defensoras Privadas del Adolescente imputado; en su escrito de interposición y fundamentación alegan, entre otros:

“… En el caso en concreto se declaro una medida cautelar judicial Preventiva de libertad en contra de nuestro defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la LOPNA ordinales c- presentación cada 30 días y G) Presentación de fianza de dos personas idóneas, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de Hurto previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores”.
“…Del contenido de la solicitud interpuesta por la vindicta pública se infiere: que pide la detención de nuestro defendido para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en su narrativa de los hechos de la solicitud se desprende que se fundamenta en los siguientes elementos recabados en la investigación: 1.- el acta policial de fecha de fecha 29/01/2010 suscrita ór el funcionario Primer Teniente Fernández Bracho Carlos. 2.- el acta de imputación del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), 3.- las actas de entrevistas levantadas a los testigos, Arias Torrealba Guadalupe, Mario Canuto, 4.- el acta de entrevista de José Sulbaran la cual se realizo en fecha 30/01/2010 ante la Fiscalía Quinta dos días después que presuntamente ocurre el robo de sus vehiculo.
En su fundamento jurídico y petitorio precalifica inicialmente la Fiscalía del Ministerio Público, el delito de Robo Agravado de Vehículos automotores previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de falsificación de documento público previsto en el artículo 319 del Código Penal.
Se hace de conocimiento de la Honorable Corte de Apelaciones que en la audiencia El representante de la Fiscalía, cambia la calificación para Aprovechamiento de Hurto solicitando se le otorgue a nuestro defendido medidas cautelares sustitutivas y que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, aun cuando considera que la aprehensión se produjo bajo uno de (sic) supuestos establecidos 557 de LOPNA y el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente es autor del hecho punible atribuido lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso de que el mismo evada el proceso así como el peligro eminente para la victima quien vio amenazada su integridad física al ser amenazada de muerte.

La fiscalía del Ministerio Público, solicita autorización al Tribunal para el reconocimiento del imputado, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se efectuó por incomparecencia de la victima, la audiencia de presentación se efectúa en fecha 23/02/2010, en dicha audiencia en nuestra condición de defensores solicitamos al tribunal la nulidad de las actas de investigación conforme al 190 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debía recaer sobre 1.- acta de investigación policial N° GN.072-10 cursante al folio 3 del expediente suscrita por funcionarios adscrito a la tercera compañía del destacamento numero 41 del comando regional numero 4 de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que fueron incorporadas al proceso con inobservancia de la ley adjetiva y el procedimiento se lleva a cabo sin estar bajo la titularidad de la Fiscalía del Ministerio Público por las siguientes razones: aun cuando señalan en el acta que había pedido información en el Estado Guarico y le participaron que había una denuncia de fecha 28/01/2010, por el delito de hurto y robo automotor en el CIPCC (sic) Acarigua Portuguesa, no le fue notificada dicha actuación al fiscal de guardia pretendiendo subsumirlo la aprehensión bajo los supuestos de flagrancia, sobre este particular es menester acotar, que en el caso objeto del análisis no están dados los supuestos y este hecho se evidencia del contenido de acta de la cual se deduce que narran funcionarios, que siendo las 2:30 de la madrugada encontrándose una comisión en la avenida 29 y 30 entre calles 21 sector Lisandro Alvarado, Acarigua Estado Portuguesa observaron un vehículo marca Ford…quien se dirigía a alta velocidad y era guardado en el garaje de una vivienda de color ver numero 28-94 ubicada en la dirección antes mencionada, quien manifestó estar solicitado por la cipos de guarico que estaba siendo solicitado por la Subdelegación de Acarigua por el delito de Robo de Vehículo automotor, según los funcionarios actuantes llamaron al propietario de la vivienda y no tuvieron ningún tipo de comunicación, a las 14.20 horas de la tarde comentan que llego un vehículo Ford fiesta color gris y se bajaron dos ciudadanos a quienes uno de los integrantes de la vivienda le entrega un manojo de llaves e inmediatamente la comisión de la guardia, procede a la detención de tres ciudadanos Pérez Arias Wilson David quien habitaba en esa vivienda donde se encuentra el vehículo—Brito Escalona Dani, y Sánchez Heredia Brian Estebe que fue como presuntamente se identifico nuestro defendido.
Se observa lo cual se manifestó al tribunal a quo, que los funcionarios actuantes tuvieron tiempo suficiente dentro del lapso comprendido entre las 2:30 de a madrugada hasta las 2 de la tarde de participarle la actuación a la fiscalía de guardia y buscar testigos presenciales para entrar en la residencia en la que presuntamente se encontraba el vehículo—“…El ordenamiento procesal acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la presunta a posteriori. En este caso a nuestro defendido, no le fue encontrado el presunto vehículo en su poder, el cual vendrá a ser el objeto proveniente del presunto delito, por ende presumir participación en los hechos, equivale a una violación de principios fundamentales del procedimiento penal como es el in dubio pro reo y la carga de la prueba que corresponde a la fiscalía lo cual causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, también señalamos en nuestra condición de defensores en la audiencia oral, que los funcionarios de la guardia nacional, no adecuaron su proceder a lo establecido en la norma adjetiva penal,, debiendo haber observado lo previsto en el artículo 210 del COPP, que si bien es cierto establece la excepción en casos de flagrancia, requiere por lógica verificar que los supuestos que la consagran se dan en el caso en concreto, se debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la carta magna, y contar el procedimiento con la presencia de testigos presenciales en aras a la garantía de la licitud de la prueba, el numeral único del precitado artículo es claro respecto al alcance de la excepción.
También se solicita la nulidad del acta de entrevistas testifical cursante a los folios 5 y 6 del expediente de los ciudadanos Arias Torrealba Mario Canuto quien es tío de Pérez Arias Wilson David, y de Arias Torrealba Guadalupe madre del ciudadano Wilson Arias propietario e la vivienda, quien fue detenido en el procedimiento, de su contenido se evidencia que no fueron TESTIGOS PRESENCIALES.

.- Se hace la observancia que EL ACTA DE DECLARACIÓN DE José Ángel Sulbaran presunta victima no suple la denuncia que debió haber practicado ante el CICPC, cuya existencia física no consta en autos del expediente, no se realizo experticia del vehículo y no se consignan los documentos que acrediten la propiedad del mismo se hace la observación que de los elementos de investigación recabados no se evidencia que nuestro defendido allá sido encontrado en posesión del vehículo y que haya participado en el robo a mano armada, ya que la presunta victima no aporta características de los presuntos autores del hecho, ni asiste al reconocimiento del imputado solicitado por la fiscalía.
.- Se hizo de conocimiento del tribunal de Control Numero 2, que los ciudadanos Arias Wilson y Brito Escalona Danis se encuentran en libertad plena por decisión emanada por el juez de control Numero 4.

Respecto al delito de falsificación de documento se le hace la observación al tribunal, que la presunta omisión de aportar su nombre verdadero a los funcionarios que realizaron su aprehensión no constituye el delito de falsificación de documentos.
(…)
Honorables Magistrados luego de esta exposición realizada en nuestra condición de defensores, la cual se desprende del tenor de la sentencia se observa que la ciudadana juez no analizo las circunstancias que rodearon el caso en concreto, ni fundamento debidamente la decisión a lo cual estaba obligada en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso penal conducente a su parte dispositiva,…”.
(…)
Resulta importante señalar, que hay circunstancias que establece el legislador que son aplicables en la LOPNA al solicitar una medida restrictiva de la libertad: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, respecto a esto afirma la defensa que la realidad objetiva ni subjetiva, se logró acredita en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de policía aprehensor, en el caso particular del delito establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores el cual define el delito de aprovechamiento, cuyo elemento fundamental del tipo es que el sujeto activo del mismo tenga conocimiento de que el vehículo es producto de un robo o de un hurto, y que se encuentre en posesión del mismo, cosa que no se acredito por ningún medio en la audiencia, lo único que se estableció que nuestro defendido fue detenido frente a una residencia donde en un garaje se encontraba un vehículo presuntamente robado. Este hecho bajo ningún supuesto es demostrativo del delito de aprovechamiento--por el contrario lo que hace es que exonera a nuestro defendido. Al no existir ningún otro elemento mínimo de investigación de los que normalmente se incautan en un hecho como los delitos contra la propiedad, por lo tanto no están demostrados los elementos objetivos y subjetivos del injusto típico señalados, dada la existencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, el cual o (sic) siquiera puso de manifiesto el Ministerio Público en la audiencia; apartándose la ciudadana juez al admitir la precalificación jurídica de la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir, la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Nueva Precalificación solicitada en audiencia por el Ministerio Público, ya que inicialmente señala la precalificación como robo agravado, ninguna de las dos precalificaciones llenan los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible.
En cuanto a la segunda circunstancia que debió observar tanto la fiscalía como el tribunal especializado, respecto a que deben aportarse fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Se hace la siguiente observación que en el presente caso la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado.
(…)


Por su parte la Fiscal Quinta del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal; no dio contestación al recurso interpuesto.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

“…Omissis…”

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

El Ministerio Público expresó oralmente que se inicio la investigación en fecha 29 de enero de 2010, mediante notificación telefónica del Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, realizando las debidas notificaciones de ley, con el acta policial suscrita por el funcionario PRIMER TENIENTE FERNÁNDEZ BRACHO CARLOS, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone:

Cumpliendo instrucciones del ciudadano Eduardo José Molina, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 41, en fecha de hoy viernes 29 del mes de Enero del presente año salí de comisión en compañía de los efectivos SM/2DA. CORDERO PABLO ROBERSI, S/1RO. PIRE COLMENAREZ PEDRO, S/2DO. COLMENAREZ SILVA JOSÉ, S/2DO.JORDAN ADAMES JOSE Y S/2DO. HERNÁNDEZ WILLY, en vehículo militar tipo motocicleta, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana, en funciones inherentes a los servicios institucionales en la jurisdicción de la ciudad de Acarigua y Araure del estado Portuguesa: Al encontrarse por la avenida 29 y 30, entre calles 21, sector Lisandro Alvarado de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, siendo las 02:30 horas de la tarde, se observo un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color verde, placas PAK-15M, quien se dirigía a alta velocidad y de manera sospechosa, siendo guardado en una vivienda de color verde, cerca de bloque y rejas de color negro, signada con el numero 28-94 ubica en la dirección antes descrita, motivo por el cual se procedió a verificar las placas identificadores ante el sistema policial (SIPOL) Guarico, siendo atendidos por la AGENTE (PEG) GREGORIA TIBISAY DIAZ, portadora de la cédula de identidad V-13.151.071.. Quien manifestó que dicho vehículo marca ford, Modelo Fiesta, color Verde, Placas PAK-15M, año 2005, Tipo Sedan, uso particular, clase automóvil, serial de carrocería 8YPZF16N858A20175, se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C, Sub-Delegación Acarigua según expediente 1-377-745 de fecha 28/01/2010, Por el delito de Robo y Hurto Automotor, seguidamente al tenr la información que dicho vehículo se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C Sub—Delegación Acarigua. Se llamo al propietario de la vivienda no teniendo ninguna comunicación, por lo cual se procedió a esperar que sacaran el vehículo del estacionamiento, a las 14:20 horas de la tarde llego un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas PAJ-24B, observando que se bajaron dos ciudadanos, uno de contextura delgada de piel morena,, quien vestía jeans de color azul y suéter de color rojo con franjas de color blanca y el otro de contextura delgada de piel blanca, quien vestía un jeans de color azul prelavado y suéter de color blanco con franjas azul y rojo, Saliendo un ciudadano de la vivienda de contextura delgada de piel morena, quien vestía un short de color azul marino y franja de color gris llego abrió el portón del garaje haciendo entrega a uno de los ciudadanos un manojo de llaves. Dicha comisión procede a realizar la detención de los tres ciudadanos, procediendo a identificar a los ciudadanos según lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien dijo ser y llamarse PÉREZ ARIAS WILSON DAVID, de 19 años de edad,… BRITO ESCALONA DANNY ALIS, de 27 años de edad,… y SÁNCHEZ HEREDIA BRIAN STEVEN, de 17 años de edad,… Siendo las 17:30 horas de la tarde salio comisión integrada por dos efectivos… hasta el centro de formación Integral Acarigua 1, con la finalidad de trasladar al adolescente SÁNCHEZ HEREDIA BRIAN STEVEN, siendo atendido por el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, profesor guía quien manifestó que el adolescente se encontraba fugado de ese centro desde hace cinco meses por el delito de Robo siendo su identidad (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). C.I. 124.936.196. Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DEL LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
Seguidamente la Representación Fiscal Procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo la referencia a la participación del adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) en la perpetración del mismo. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y manifestó al Tribunal que solicita la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando en esta sala de audiencias que solicitaba al Tribunal dejar SIN EFECTO la solicitud de Detención Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación Fiscal precalifico el hecho como constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,, en perjuicio del ciudadano José Ángel Sulbaran, indicando al tribunal la fundamentación de la adecuación realizada así como el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO establecido en el artículo 319 del Código Penal. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
(…)
Impuesto el adolescente, (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de los hechos que se le imputan,…manifestó entre otras cosas: “…Yo lo único que quiero decir es que n este delito yo soy inocente y que por el delito antiguo del cual yo me había fugado del albergue, lo hice porque mi vida corría peligro…”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuesto por las partes, este juzgado de control N° 02, considera que los hechos antes señalados se subsumen en el ilícito Penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito CONTRA LA FE PÚBLICA, precalificándose el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, establecido en el artículo 319 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se li imputa en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
(…)
De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista jurídico como lo es el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, establecido en el artículo 319 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), puesto que el identificado imputado es aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Portuguesa, en fecha, 29 de Enero de 2010 aproximadamente a las 02:30 de la tarde, en una casa de color verde, signada con el numero 28-94 ubicada en la dirección antes descrita 29 y 30, entre calles 2, sector Lisandro Alvarado de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en compañía de otras dos personas quienes resultaron ser adultos, motivado esto a que los funcionarios policiales cuando realizaba labores de patrullaje observaron a un vehículo quien se dirigía a alta velocidad y de manera sospechosa, siendo guardado en el estacionamiento de la vivienda ubicada en la dirección antes descrita, motivo por el cual se procedió a verificar las placas resultando ser que el vehículo estaba solicitado por el delito de Robo, de tal manera que los funcionarios policiales, esperan cerca de la vivienda y observan la llegada de dos personas a dicha casa siendo recibidos por una tercera, quien les abre el estacionamiento, momento este en el cual se produce la aprehensión de estos tres ciudadanos, entre ellos el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), los cuales fueron identificados en dicho momento, ahora bien, el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) al momento de su aprehensión se identifica como SÁNCHEZ HEREDIA BRIAN STEVEN, por lo que al llegar al centro de internamiento de adolescentes, es decir la Casa de Formación Acarigua 1 de esta ciudad de Acarigua es reconocido por uno de los funcionarios que labora en dicho centro, quien le manifiesta a la comisión policial que dicho adolescente se encontraba fugado de dicho establecimiento desde hace cinco meses, por encontrarse incurso en el delito de ROBO, por lo que evidentemente aporto una identificación falsa, tal como se evidencia de acta policial, el cual es ofrecido como elemento de convicción, observando igualmente este tribunal, el acta de denuncia de la victima, las cuales narran de manera concreta y clara como ocurrieron los hechos, por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante, indicando igualmente este tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas testimoniales realizada por la defensa privada las cuales corren insertas a los folios 5, 3, y 6 de la presenta (sic) causa ello en atención al convencimiento dado por las mismas, tal como se observa en su pronunciamiento este tribunal en cuanto a los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, así como en atención a lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la AUTONOMÍA e INDEPENDENCIA de los jueces en sus decisiones.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), hace devenir en el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes, por lo tanto este tribunal impone las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “G” al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), ya suficientemente identificado, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente, está incurso en el presente hecho delictivo, consistiendo la del literal “C” la presentación periódica por ante el tribunal de adolescente cada TREINTA (30) DÍAS y la del literal “G” en la presentación de dos o más fiadores personales que reúnan los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes, por lo que una ves satisfecha la fiaza personal exigida por el tribunal se le otorgara la libertad a los fines de cumplir con la medida cautelar del literal “C”, valorizando así mismo esta juzgadora a los efectos de la imposición de las Medidas Cautelares ya indicadas el hecho de que el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), ha tenido una conducta evasiva y reincidente durante su permanencia en el centro de internamiento de Adolescente en esta ciudad de Acarigua, la cual se ha reflejado no solo a los efectos de la presente causa llevada por este tribunal de Control N° 02, ya que la presente audiencia de presentación no se había celebrado debido a la fuga realizada por el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), sino asimismo por ante el Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el cual fue declarado en REBELDÍA, en fecha 03 de Septiembre de 2009, debido a su fuga del centro de internamiento, según causa llevada en su contra, signada con el N° PX11-P-2008-000001, POR UN Delito Contra la Propiedad, circunstancia esta que conlleva a este tribunal de Control N° 02 a notificarle de la presente decisión dictada por este Tribunal en relación al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) al citado tribunal de Ejecución, poniéndole a la disposición del citado Juzgado, en virtud de la captura dictada por el mismo. Finalmente acuerda el REINGRESO de este adolescente a la Casa de Formación Acarigua 1 de este Estado Portuguesa, a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en consecuencia se ordena el INGRESO a esta Institución…”.


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Las Ciudadanas Abogados CARMEN CAMACHO VIELMA Y MARÍA ELENA PADRON GONZÁLEZ, ejercieron recurso de Apelación en contra de decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2010, por el Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes, donde se le impuso al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), medida cautelar contenida en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y adolescentes, solicitando la representación privada a esta Alzada se declare la nulidad de las actas de investigación y entrevistas testifícales.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones para decidir hace el siguiente análisis.
En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente observamos, que surgen elementos de convicción en contra del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), que presuntamente lo vincula con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; siendo la más resaltante:

1.- Acta Policial de fecha 29 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 4 del destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía;
2.-Acta de entrevista Testifical, de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano ARIAS TORREALBA MARIO CANUTO.
3.- Acta de entrevista Testifical, de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano ARIAS TORREALBA GUADALUPE MELITONA.

Los anteriores elementos citados hicieron presumir al juzgador A-quo que el hoy imputado pudiese ser el autor o responsable del hecho que dio origen a la presente investigación.

Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicable conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó Medida cautelar contenida en los literales “C” y “G”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente.

Así tenemos, que el Juzgador A-quo cumplió con los parámetros legales exigidos para la imposición de la medida cautelar decretada basado en los elementos de convicción reflejados en la recurrida y que parcialmente se citan:
“…El Acta Policial, de fecha 29-01-2010, suscrita por el funcionario PRIMER TENIENTE FERNÁNDEZ BRACHO CARLOS, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación…”.

El acta de imputación, levantada al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las actas de entrevistas levantadas a los testigos ARIAS TORREALBA GUADALUPE MELITONA y ARIAS TORREALBA MARIO CANUTO, quienes son contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial. Citas de actas que rielan a los folios cuatro y cinco de la causa.

Del acta de entrevista levantada al ciudadano JOSÉ ANGEL SULBARAN, quien expuso por ante esta Representación Fiscal: “El día 28 de Enero del año 2010 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche yo me encontraba en mi residencia ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza, avenida 08, casa 225, en compañía de mi novia de nombre Rosana María Guerra, cuando fui sorprendido por tres sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me piden que les entregue las llaves de mi carro, un vehículo marca Ford, Modelo fiesta de Color Verde junto con mis documentos personales, y dos teléfonos celulares. Mi carro contiene una protección por satélite donde recibí una llamada como a la 01:00 horas de la madrugada donde mi informaron que sabían la ubicación de mi vehículo, como referencia me dieron el Centro Comercial Ciudad Cristal. Hoy recibí una llamada por parte de la Dra. María Gabriela Mago Navarro, donde me informo que mi vehículo había sido recuperado… Es todo.” Cita del acta que riela al folio trece (13) de la causa…”

En función de lo antes razonado, se confirma las Medidas cautelares decretadas al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), contenidas en los literales “C” Y “G” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Continuando con la resolución del presente recurso de apelación, se observa que las defensoras privadas solicitan la nulidad de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Arias Torrealba Mario Canuto y Arias Torrealba Guadalupe.
Sostienen que dichas actas están viciadas de nulidad, por no ser testigos presénciales.

En este sentido, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Observa esta Corte de Apelaciones que, las actas de entrevista mencionadas cumplen a cabalidad con los requisitos legales contenidos en el artículo 169 del Código adjetivo para su validez. Tampoco se observa un procedimiento ilícito para la obtención de dichas testimoniales, o que las mismas hayan sido obtenidas mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño o por otro medio que menoscabe la voluntad ni viole los derechos fundamentales de las personas, como está expresado en el artículo 197 eiusdem.

Las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y en el caso de estudio es necesario señalar que no procede la nulidad de las actuaciones solicitadas por las recurrentes en virtud de que no se evidencia que se haya violentado en el presente caso el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se aprecia que el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), fue aprehendido en flagrancia, por el delito precalificado como aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de robo.

De lo expuesto, es preciso señalar a las recurrentes, que se esta en la etapa primigenia del proceso donde al Juez de Control, no le corresponde la valoración de testimoniales, su actuación se limita a determinar la presencia de plurales y concordantes indicios, que acrediten la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado, ha sido autor o participe del delito. Circunstancia cumplida por el Juez A-quo en la presente causa, por lo cual se declara sin lugar el vicio denunciado. Y así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto por las Abogados CARMEN CAMACHO VIELMA Y MARÍA ELENA PADRON GONZÁLEZ, ya que se respetaron todos los parámetros establecidos en la Constitución y en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas CARMEN CAMACHO VIELMA Y MARÍA ELENA PADRON GONZÁLEZ, contra decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual el Decreto al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), medidas cautelares contenidas en los literales “C” Y “G” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diez.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario.

Juan Alberto Valera


EXP. N° 155-10
CP/ Pdg. Soc. Pablo Garcia