REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


Nº 09

Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

Partes:

Recurrente: Fiscal Segunda del Ministerio Público y Fiscal Cuadragésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abogados LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ.

Imputados: CARLOS LUIS MONTILLA, LEONARDO JOSÉ MARCHÁN, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, YOWARD MIRCEL PARADA HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO SCAVO NIÑO, DEIVIS ANTONIO DÍAZ PEÑA, JORGE ELIECER MATHEUS GIMÉNEZ, JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ, HUGO PASTOR PINZON OSPINO, LUIS FELIPE AMADO CAMPOS y JOHN MARIO GONZALEZ LEAL.

Defensores Privados: Abogados RAQUEL VIVAS DE PÉREZ, DUMNIA RIVAS, PEDRO PEÑALVER y OMAR FLORES.

Víctimas: ANGELA AUXILIADORA BARROETA BETANCOURT, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y EL ORDEN PÚBLICO.

Delitos: SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, USURPACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Por escrito de fecha 13 de enero de 2009, los Abogados LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público y Fiscal Cuadragésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a los imputados CARLOS LUIS MONTILLA, LEONARDO JOSÉ MARCHÁN, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, YOWARD MIRCEL PARADA HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO SCAVO NIÑO, DEIVIS ANTONIO DÍAZ PEÑA, JORGE ELIECER MATHEUS GIMÉNEZ, JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ, HUGO PASTOR PINZON OSPINO, LUIS FELIPE AMADO CAMPOS y JOHN MARIO GONZALEZ LEAL, en fecha 28 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial y la Obligación de someterse a la vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas y Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, USURPACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANGELA AUXILIADORA BARROETA BETANCOURT, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de marzo de 2010, se les dio entrada en fecha 19 de marzo de 2010 y se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO quien con tal carácter suscribe.

En fecha 22 de marzo de 2010, se dictó auto acordando solicitar al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme al último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose las mismas en fecha 24 de marzo de 2010.

En fecha 05 de abril de 2010, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de diciembre de 2008, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, causa penal constante de tres (03) piezas (folio 74 de la Tercera Pieza), seguida en contra de los imputados CARLOS LUIS MONTILLA, LEONARDO JOSÉ MARCHÁN, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, YOWARD MIRCEL PARADA HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO SCAVO NIÑO, DEIVIS ANTONIO DÍAZ PEÑA, JORGE ELIECER MATHEUS GIMÉNEZ, JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ, HUGO PASTOR PINZON OSPINO, LUIS FELIPE AMADO CAMPOS y JOHN MARIO GONZALEZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, USURPACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con ocasión a la declinatoria de competencia acordada en el desarrollo de la audiencia oral de oír declaración celebrada en fecha 25 de noviembre de 2008 por ante el Tribunal de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados.

En fecha 28 de diciembre de 2008, fueron recibidas las actuaciones por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare (folio 75 de la Tercera Pieza), dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 26 de diciembre de 2008 fue recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo, escrito suscrito por los Abogados LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ y NELSON DAVID MUJICA en su condición de Defensores Privados del imputado LEONARDO JOSÉ MARCHÁN, el cual fue recibido en fecha 28 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Control N° 03, mediante el cual solicitan la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto habían transcurrido 31 días sin que el Ministerio Público hubiese presentado el respectivo escrito de acusación (folios 77 al 79 de la Tercera Pieza).

En fecha 28 de diciembre de 2008, el Tribunal de Control N° 03, dictó auto mediante el cual habilitó el tiempo necesario a los fines de entrar al conocimiento de la causa penal y atender el planteamiento solicitado por los defensores (folios 81 y 82 de la Tercera Pieza).

En esa misma fecha, 28 de diciembre de 2008, el Tribunal de Control N° 03, mediante auto razonado, acordó sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por una medida de coerción personal menos gravosa, conforme al artículo 256 ordinales 1 y 2° consistentes en la DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL LAS VEINTICUATRO (24) HORAS DEL DIA, Y LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO LARA, debido a la falta de acusación fiscal (Folios 83 al 89 de la Tercera Pieza).

En fecha 31 de diciembre de 2008, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada LUISA ISMELDA DE FIGUEROA, interpuso escrito ante el Tribunal de Control N° 02, mediante el cual solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a los imputados de autos, por cuanto existe peligro de fuga dado la pena a imponer en los delitos atribuidos, y a la magnitud del daño causado, encontrándose lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 01 al 06 del Cuaderno Anexo “A”).

En fecha 01 de enero de 2009, el Tribunal de Control N° 02, dictó auto motivado mediante el cual declaró sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, ratificando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 28/12/2008 por el Tribunal de Control N° 03 a los imputados de autos, por cuanto no se evidenció incumplimiento por parte de los mismos (Folios 21 al 26 del Cuaderno Anexo “A”).

En fecha 13 de enero de 2009, los representantes del Ministerio Público presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 01 de enero de 2009, remitiendo el Tribunal de Control N° 01 el referido recurso a esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de marzo de 2010 según el sello de recepción estampado por esta Alzada. (Reverso del folio 170 del Cuaderno de Apelaciones).

En fecha 08 de enero de 2009, fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo, escrito de acusación fiscal (Folios 155 al 220 de la Tercera Pieza), quien por distribución le correspondió su conocimiento al Tribunal de Control N° 01, quien en fecha 09 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 03 de Febrer de 2009 a las 10:00 am. (Folio 223 de la Tercera Pieza).

En fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal de Control N° 01 le revocó al imputado JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAR, la medida cautelar menos gravosa y le impuso en su lugar, la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 83 al 109 de la Cuarta Pieza), decisión que fue confirmada por esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de marzo de 2009, Exp. 3698-09 (folios 57 al 77 del Cuaderno Anexo “E”).

En fecha 03 marzo de 2009, el Tribunal de Control N° 01 le revocó al imputado JHON MARIO GONZÁLEZ LEAL la medida cautelar menos gravosa y le impuso en su lugar, la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 20 al 26 de la Sexta Pieza), decisión que fue confirmada por esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de abril de 2009, Exp. 3729-09 (folios 32 al 48 del Cuaderno Anexo “D”).

En fecha 09 de febrero de 2010, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control N° 01 la Audiencia Preliminar, acordando dividir la continencia de la causa respecto a los imputados JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ ESPINAL, quien tiene orden captura, HUGO PASTOR PINZON OSPINO y LUIS FELIPE AMADO CAMPOS, quienes se encuentran en Arresto Domiciliario en el Estado Barinas, todo ello conforme al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 98 al 100 de la Onceava Pieza). Se celebró la audiencia preliminar con respecto a los imputados CARLOS LUIS MONTILLA, LEONARDO JOSÉ MARCHÁN, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ QUERO, YORWAD MIRCEL PARADA HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO SCAVO NIÑO, DEIVIS ANTONIO DÍAZ, JORGE ELIÉCER METHEUS JIMÉNEZ y JHON MARIO GONZÁLEZ LEAL, acordando el Tribunal admitir totalmente la acusación presentada, ordenar la apertura a Juicio Oral y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHON MARIO GONZÁLEZ LEAL, y la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario con respecto a los otros imputados (folios 101 al 175 de la Onceava Pieza).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 01 de enero de 2009, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los ciudadanos CARLOS LUIS MONTILLA, LEONARDO JOSÉ MARCHÁN, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, YOWARD MIRCEL PARADA HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO SCAVO NIÑO, DEIVIS ANTONIO DÍAZ PEÑA, JORGE ELIECER MATHEUS GIMÉNEZ, JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ, HUGO PASTOR PINZON OSPINO, LUIS FELIPE AMADO CAMPOS y JOHN MARIO GONZALEZ LEAL, en fecha 28 de diciembre de 2008, en los siguientes términos:

“...omissis…
LOS HECHOS IMPUTADOS
Culminada como fue la fase preparatoria en la presente causa, el Ministerio Público fue capaz de individualizar a los imputados MONTILLA CARLOS LUIS, MARCHAN LEONARDO JOSE, RODRÍGUEZ QUERO JUAN CARLOS, PARADA HERNÁNDEZ YOWARD MIRCEL, SCAVO NIÑO MIGUEL ANTONIO, DEIVIS ANTONIO DIAZ PEÑA, JORGE ELIÉCER MATHEUS JIMÉNEZ, JOSUÉ EDUARDO COLMENARES ESPINAR, HUGO PASTOR PINZON OSPINO, LUIS FELIPE AMADO CAMPOS y JHON MARIO GONZALEZ LEAL, como las personas que unieron sus voluntades, con el objeto de privar de su libertad a la ciudadana ANGELA AUXILIADORA BARROETA BETANCOURT, y obtener a cambio de su liberación una contraprestación económica.
En fecha 2812-2008 el juez en Funciones de Control N° 03, Abg. Rafael Clemente Mújica, en la causa Nro 3CS-6389-08, seguida a los imputados MONTILLA CARLOS LUIS, MARCHAN LEONARDO JOSE, RODRÍGUEZ QUERO JUAN CARLOS, PARADA HERNÁNDEZ YOWARD MIRCEL, SCAVO NIÑO MIGUEL ANTONIO, DEIVIS ANTONIO DIAZ PEÑA, JORGE ELIÉCER MATHEUS JIMÉNEZ, JOSUÉ EDUARDO COLMENARES ESPINAR, HUGO PASTOR PINZON OSPINO, LUIS FELIPE AMADO CAMPOS y JHON MARIO GONZALEZ LEAL, decreto DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 1° y 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acompañan a la solicitud las Inspecciones practicadas por la Fiscal Segunda del estado Lara Abg. Yuransy Arteaga y la Fiscal Auxiliar Duodécima con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Estado Barinas Abg. Marilyn Perez, quien por instrucciones de la Fiscalia Superior del Estado Lara, dejo constancia de las siguientes actuaciones:
1.- Siendo las 5:30 p.m, del día 30/12/2008 se trasladó la Fiscal Segunda del Estado Lara por instrucciones de la Fiscalia Superior del Estado Lara en compañía de los funcionarios Sgto. 1° (GNBV) German Morillo... a la carrera 16 con calle 22 y 23 casa N° 22-22, detrás del colegio Diocesano de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de verificar el cumplimiento de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario del Imputado CARLOS LUIS MONTILLA..., donde se observo que no hay apostamiento policial.
2.- Siendo las 6:02 p.m, del día 30/12/2008 se trasladó el Fiscal Auxiliar Segundo del Estado Lara por instrucciones de la Fiscalia Superior del Estado Lara en compañía de los funcionarios Sgto. /3 (GNBV) Mendoza Francisco... al sector la Caruceña, calle 13 Sector 02, Vereda 40, casa 19, de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de verificar el cumplimiento de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario del Imputado DEIVIS ANTONIO DIAZ PEÑA..., se le solicitó documento de propiedad del inmueble y manifestó no poseerlo y asimismo se observo que no hay apostamiento policial.
(...)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, de acuerdo a las circunstancias anotadas a este juzgado para resolver considera que no existen los fundamentos para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 2812-2008 por el Juez en Funciones de Control Nro 03, por cuanto de los fundamentos presentados por la Vindicta Pública, en la cual hace saber que se traslado hasta la residencia de cada uno de los imputados, en el cual se evidencio el incumplimiento del Apostamiento Policial acordado, tal circunstancia no es atribuible a los imputados MONTILLA CARLOS LUIS, MARCHAN LEONARDO JOSE, RODRÍGUEZ QUERO JUAN CARLOS, PARADA HERNÁNDEZ YOWARD MIRCEL, SCAVO NIÑO MIGUEL ANTONIO, DEIVIS ANTONIO DIAZ PEÑA, JORGE ELIÉCER MATHEUS JIMÉNEZ, JOSUÉ EDUARDO COLMENARES ESPINAR, HUGO PASTOR PINZON OSPINO, LUIS FELIPE AMADO CAMPOS y JHON MARIO GONZALEZ LEAL, por tal razón no es procedente la revocatoria de la medida cautelar acordada, la cual solo procede por incumplimiento tal y como lo señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal...
Por cuanto no cumplen ninguno de los supuestos señalados en el artículo anterior para decretar la revocatoria de la medida impuesta a los imputados de autos, por cuanto no se evidencia incumplimiento por parte de los mismos, en consecuencia es improcedente la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio público, por no estar ajustada a derecho.
Igualmente no se evidencia incumplimiento por parte de los funcionarios Policiales y de la Guardia Nacional, por cuanto aun cuando la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 3 en fecha 28-12-2008, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario con apostamiento policial y obligación de someterse a la vigilancia de Guardia Nacional, en oficio remitido por el Juzgado de Control N° 3, al Comandante del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Estado Barinas, y Comandante General de Policía del Estado Lara, solicita realizar solamente, rondas diarias, evidenciándose con ello que no se le solicito Apostamiento Policial, de lo cual se desprende que no existe incumplimiento por parte de los funcionarios, e igualmente por parte de los imputados de autos. Y en función de ello se considera que no hay lugar para la revocación de la medida impuesta, por cuanto dicha solicitud no esta ajustada a derecho y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la vindicta publica y se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 28-12-2008, por el Juzgado de Control N° 3 y SE ACUERDA oficiar a la Guardia Nacional del estado Lara, a los fines de que designe una comisión que efectúe rondas diarias en las residencias de los imputados MONTILLA CARLOS LUIS, MARCHAN LEONARDO JOSE, RODRÍGUEZ QUERO JUAN CARLOS, PARADA HERNÁNDEZ YOWARD MIRCEL, SCAVO NIÑO MIGUEL ANTONIO, DEIVIS ANTONIO DIAZ PEÑA, JORGE ELIÉCER MATHEUS JIMÉNEZ, JOSUÉ EDUARDO COLMENARES ESPINAR, HUGO PASTOR PINZON OSPINO, LUIS FELIPE AMADO CAMPOS y JHON MARIO GONZALEZ LEAL y oficiar al Comandante General de Policía del estado Barinas y del estado Lara, solicitando realice Apostamiento Policial a los imputados de autos a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida que les fue impuesta de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide este Juzgado...”


III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público y Fiscal Cuadragésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 01 de enero de 2009, en los siguientes términos:

“...omissis…
II
PUNTO PREVIO
DE LAS GRAVES IRREGULARIDADES EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA
…En fecha 26 de noviembre de 2008, concluyó ante el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la audiencia especial de presentación de los imputados MONTILLA CARLOS LUIS, MARCHAN LEONARDO JOSE, RODRÍGUEZ QUERO JUAN CARLOS, PARADA HERNÁNDEZ YOWARD MIRCEL, SCAVO NIÑO MIGUEL ANTONIO, DEIVIS ANTONIO DIAZ PEÑA, JORGE ELIÉCER MATHEUS JIMÉNEZ, JOSUÉ EDUARDO COLMENARES ESPINAR, HUGO PASTOR PINZON OSPINO, LUIS FELIPE AMADO CAMPOS y JHON MARIO GONZALEZ LEAL. En dicha audiencia, una vez oídos los alegatos de las partes, así como la declaración de los imputados, el referido Tribunal entre otras cosas acordó la aplicación del procedimiento ordinario, declinó la competencia del asunto hacia el Estado Portuguesa y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos... Tal resolución implica entre otras cosas, que a partir de la referida fecha, transcurría el lapso de ley para la interposición del acto conclusivo fiscal, el cual vencía entonces en 30 días continuos.
(...)
Lo anterior adquiere particular relevancia, cuando revisamos la forma “relajada” para decir o menos, en que se dio trámite, a la incidencia de incompetencia territorial declarada por el tribunal del Estado Lara, así como por los diversos entes judiciales del estado Portuguesa. En efecto, a pesar de haberse producido la decisión que declaró la incompetencia territorial de la causa, en fecha 25 de noviembre de 2008, no fue sino hasta el 19 de diciembre de 2008 cuando las actas que componen la causa, fueron recibidas ante el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tiempo éste en el que las partes no podían ejercer su Derecho de petición constitucional ante órgano judicial alguno, pues sencillamente no había ante quien hacerlo.
La sucesión de trámites defectuosos que han afectado gravemente el ejercicio de las funciones del Ministerio Público y por ende la pretensión punitiva del estado, no cesaron con el arribo de la causa al Estado Portuguesa. Ciertamente, una vez recibidas las actas que componen la causa, las mismas se mantuvieron archivadas en el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, sin dar cuenta de ello, a ninguno de los jueces que pudiera haberles correspondido el conocimiento de la misma y menos aun al Ministerio Público. Por razones que desconocemos, NO se llevó a cabo el proceso de asignación de la causa (distribución), a pesar de que estaba suficientemente claro que se trataba de un asunto en el que permanecían personas detenidas, y transcurría el lapso para la interposición del acto conclusivo fiscal. Esta situación se mantuvo durante NUEVE (09) días, siendo el 28 de diciembre de 2008, cuando se dio cuenta al Juzgado Tercero en Funciones de Control de esa Circunscripción, acerca de que le había correspondido el conocimiento de la causa.
No fue sino hasta la extinción del lapso para la interposición del acto conclusivo fiscal, cuando se asignó al Juzgado Tercero el conocimiento de la causa, quien el mismo día, se avocó a la misma y procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los imputados, imponiéndole una menos gravosa. De tan irregular tramitación, se evidencia que la causa estuvo durante TREINTA Y UN (31) DIAS sin que Juez alguno conociera de la misma, imposibilitando el ejercicio de las funciones de investigación, en lo relacionado a aquellas diligencias que requirieran control judicial.
(...)
No fuimos notificados del arribo de la causa al Circuito del Estado Portuguesa, tampoco fuimos notificados de la resolución mediante la cual el Tribunal Tercero en Funciones de Control se avocó al conocimiento de la causa una vez vencido el lapso previsto en el artículo 250, y tampoco lo fuimos de la (sic) revisiones de medidas dictadas por dicho Tribunal, lo cual generó que todos estos actos se cumplieran a espaldas del Ministerio Público, denotando una evidente parcialidad hacia la posición de la defensa.
Finalmente y menos importante dentro de la sucesión de “irregularidades” en la tramitación de la presente causa, es lo relacionado con la determinación interna en la competencia en el Circuito Judicial Penal de Guanare. La determinación del Tribunal competente, no depende en nada de la manifestación de voluntad a través de una decisión de un Tribunal de la Circunscripción. Por el contrario, depende de los “designios” del Servicio de Alguacilazgo, quien “ordena” a los jueces quien debe avocarse a conocer de la causa o de determinada incidencia, sin que éstos hagan análisis alguno acerca de su propia competencia para sumir el asunto.
(...)
Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente, se ANULE lo actuado a partir de la recepción del expediente por parte de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con excepción de la interposición de la acusación, y se reponga el proceso hasta que las partes sean notificadas de la distribución de la causa, y a tales efectos se mantengan las medidas de coerción personal que pesaban en contra de los imputados hasta el momento de la ilegal retención del expediente original.

III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
(...)
Del detenido análisis del escrito interpuesto por la Fiscalia Segunda en la oportunidad en que solicitó la imposición de media de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, observamos que para cada uno se hizo un análisis exhaustivo de la acción típica, antijurídica y culpable que se les atribuye. Ello implica que se procedió a explicar detalladamente las razones por las cuales se cumplían los supuestos para la privación judicial preventiva de libertad, a saber, fundados elementos de convicción que indican que dichos ciudadanos son autores o participes del hecho que se les atribuye, peligro inminente de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
(...)
De todo este análisis hecho por el Ministerio Público, obtuvimos una escueta decisión en la que únicamente se hace alusión al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Nada dijo la juzgadora, respecto al cumplimiento o no de los supuestos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, del peligro de fuga, de obstaculización o acerca de la magnitud del daño causado.
Esta decisión es a todas luces NULA, en virtud del incumplimiento del deber de fundamentación propio de las resoluciones judiciales...
Esta claro que en la presente decisión, el Tribunal se limitó a indicar que no procedía la revocación en atención al contenido del artículo 262 antes mencionado, pero omitió absolutamente explicar si se cumplían o no los supuestos del artículo 250 y siguientes del COPP, y porqué en caso de cumplirse tales supuestos, optaba por considerar suficientes para garantizar el proceso, las medidas cautelares interpuestas por el Juzgado Tercero en Funciones de Control. Tampoco dijo nada, acerca de su propia competencia para conocer del asunto, cuando estaba claro que ya un tribunal de la misma instancia y de la misma circunscripción, había asumido tal conocimiento.
(...)
Interpuesta entonces la solicitud, es deber del juzgador dar oportuna y adecuada respuesta a la misma, razón por la que ha de pronunciarse respecto de la totalidad de los planteamientos efectuados y no a un segmento de ellos.
No se percató el Tribunal, que el Ministerio Público no circunscribió su petición a la revocatoria de las medidas, sino fuimos mucho más allá, al plantear se decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar acreditados los supuestos de tal medida, y estimarla indispensable para la buena marcha del proceso.
(...)
Repetimos, nuestra petición comportaba la solicitud de decreto de una nueva privación de libertad y no una simple revocatoria de medida cautelar, tal como lo hizo el Tribunal en su escueta decisión. Por tales motivos consideramos que nos encontramos ante una decisión INMOTIVADA que debe ser declarada NULA.
(...)
Está claro entonces que la mínima exigencia de validez de la decisión recurrida, era el necesario pronunciamiento acerca de la totalidad de lo planteado, de la mano de un razonamiento de hecho y de Derecho que nos permitiera conocer las razones del mantenimiento de la medida cautelar, y de la no imposición de una privación de libertad.
En el caso que nos ocupa nos encontramos ante el juzgamiento e una serie de delitos de una altísima entidad punitiva. El secuestro por mencionar sólo uno de ellos, constituye una de las más relevantes violaciones de bienes jurídicos objeto de la tutela. Ofende flagrantemente varios de estos bienes, pues afecta no sólo la libertad individual y los bienes de la víctima y su entorno, sino también la paz y tranquilidad pública, incidiendo incluso en el desarrollo económico y productivo de la Nación, dado el clima de inseguridad general que produce.
(...)
Tampoco analizó la decisión recurrida, que por lo menos tres de los imputados, son funcionarios activos de entes de seguridad pública, y que incluso ya se ha materializado la obstrucción al proceso a través de la manipulación indebida de la evidencia por parte de uno de ellos. Esto demuestra el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, verdad ésta que se obtiene durante el juzgamiento oral y público, por lo que no es aceptable que este supuesto se limite a la fase preparatoria como sostienen algunos pocos.
Se encuentra por demás justificado en criterio fiscal, la imposición en contra de los imputados una medida de privación judicial preventiva de libertad, mas aun cuando verificamos que la medida de la que actualmente gozan, dependen en su cumplimiento exclusivamente de la voluntad de los imputados, pues no hay autoridad que pueda garantizar, colocando el proceso penal en un inminente peligro....
(...)
Por las razones que hemos esgrimido, esta Representación conjunta del Ministerio Público, solicita se ANULE o en su defecto SE REVOQUE, la decisión del 01 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados MONTILLA CARLOS LUIS, MARCHAN LEONARDO JOSE, RODRÍGUEZ QUERO JUAN CARLOS, PARADA HERNÁNDEZ YOWARD MIRCEL, SCAVO NIÑO MIGUEL ANTONIO, DEIVIS ANTONIO DIAZ PEÑA, JORGE ELIÉCER MATHEUS JIMÉNEZ, JOSUÉ EDUARDO COLMENARES ESPINAR, HUGO PASTOR PINZON OSPINO, LUIS FELIPE AMADO CAMPOS y JHON MARIO GONZALEZ LEAL, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, USURPACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en su lugar se les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...”


Por su parte, la defensa técnica no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

IV
PUNTO PREVIO

A los fines de dar oportuna repuesta a las denuncias formuladas por la representación fiscal, con base en las graves irregularidades en la tramitación de la causa, esta Alzada como punto previo observa:

En primer lugar, los recurrentes alegan que la presente causa estuvo durante treinta y un (31) días sin que Juez alguno conociera de la misma, abocándose el Tribunal de Control N° 03 en fecha 28 de diciembre de 2008 a su conocimiento, procediendo ese mismo día a revisar la medida de privación judicial de libertad que pesaba contra los imputados, sin pronunciarse respecto a la competencia, lo cual en su decir, constituyó una “sucesión de trámites defectuosos que han afectado gravemente el ejercicio de las funciones del Ministerio Público”. En consecuencia, solicitan “…se ANULE o en su defecto SE REVOQUE, la decisión del 01 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados MONTILLA CARLOS LUIS, MARCHAN LEONARDO JOSE, RODRÍGUEZ QUERO JUAN CARLOS, PARADA HERNÁNDEZ YOWARD MIRCEL, SCAVO NIÑO MIGUEL ANTONIO, DEIVIS ANTONIO DIAZ PEÑA, JORGE ELIÉCER MATHEUS JIMÉNEZ, JOSUÉ EDUARDO COLMENARES ESPINAR, HUGO PASTOR PINZON OSPINO, LUIS FELIPE AMADO CAMPOS y JHON MARIO GONZALEZ LEAL, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, USURPACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en su lugar se les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...”

La Corte para decidir, observa lo siguiente:

Con respecto a la competencia territorial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 21 de fecha 06/02/2007, expresó: “…en cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto, ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en el cual se planteará el conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior…”

En este punto resulta oportuno señalar, que si bien se entiende la competencia como una limitación de la jurisdicción, y obedece a la necesidad de dividir el conocimiento de determinado asunto penal dentro del Estado, por razones territoriales, conforme lo señala el Título III “DE LA JURISDICCIÓN”, Capítulo II “DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO” del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus artículos 57 y siguientes, no es menos cierto que el modo de dirimir la competencia conforme al artículo 78 eiusdem, es claro al señalar que no se requiere de resolución alguna acerca de la aceptación de la competencia de los tribunales intervinientes. En efecto, dicho artículo señala:

“Artículo 78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal”. (Subrayado de la Corte)

Así pues, el Tribunal de Control N° 03 al dictar en fecha 28 de diciembre de 2009, auto mediante el cual habilitó el tiempo necesario para entrar al conocimiento de la causa, aunado a la decisión de la misma fecha en la que acordó sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por no haberse presentado el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal) en el plazo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tácitamente se declaró competente al pronunciarse sobre una incidencia propia de la causa penal, sin que haya mediado decisión expresa sobre la competencia en él recaída, es decir, el sólo abocamiento por parte del Juez de Control N° 03 para conocer y decidir en la causa de marras, resultó suficiente para aceptar la competencia de la misma; de allí que no le asiste la razón a los recurrentes, quien por demás, tenían la oportunidad de oponer como excepción la incompetencia del tribunal conforme a la ley, y así se decide.-

Igualmente alegan los recurrentes, que le corresponde al poder judicial dirimir cualquier conflicto de competencia, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, estando obligados a notificar acerca del momento de la recepción, distribución y abocamiento de la causa, lo cual no ocurrió en la presente causa, procediendo el Tribunal de Control N° 03 a revisar la medidas e imponer medida cautelar menos gravosa, sin ni siquiera mediar notificación previa ni posterior al Ministerio Público.

Al respecto, hay que tener en cuenta que el Ministerio Público está organizado territorialmente de la misma forma que los tribunales de primera instancia, por lo cual el hecho de que una Fiscalía cualquiera se aboque al conocimiento de un caso, supone que dicho caso será del conocimiento futuro de los tribunales del territorio donde opere dicha Fiscalía, lo cual pudiera tomarse como indicador de competencia territorial.

En el presente caso se puede observar, que el Tribunal de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al acordar la declinación de competencia a la Jurisdicción del Estado Portuguesa en la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración de fecha 26 de noviembre de 2008, lo hizo en presencia de las partes, quedando el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, Abg. MARCOS PARRA, notificado de lo decidido. Así pues, el Ministerio Público como titular de la acción penal, y sobre quien recae el deber de acordar el inicio de la investigación, disponiendo lo pertinente para investigar y hacer constar la comisión de un delito de acción pública, debió inmediatamente informar lo conducente a su superior jerárquico (Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), quien éste a su vez, a tenor de sus facultades y atribuciones en el ejercicio de sus funciones, debió comunicar lo acordado por el órganos jurisdiccional a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial a la cual se estaba declinando la competencia, a los fines de que éste tuviera conocimiento de la respectiva causa.

Cierto es que dentro de la fase preparatoria o de investigación, el actor más visible -sobre todo a su inicio- resulta ser el representante del Ministerio Público, es su protagonista por excelencia, pues es precisamente a él a quien le toca iniciarla e impulsarla.

Aunado a lo anterior, debe advertirse que por ser una fase procesal en ella también interviene el órgano judicial, que atendiendo precisamente a su función, adopta en esta fase y en la intermedia el papel fundamental de hacer respetar las garantías procesales.

Con ello se quiere dejar claro, que si bien el Tribunal de Control N° 03 al decretar el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, ordenó la notificación de las partes, boletas éstas que nunca fueron libradas el Ministerio Público como ente único e indivisible debió a través del Despacho del Fiscal Superior del Estado Lara, informar lo conducente ante el Fiscal Superior del Estado Portuguesa, a los fines de tener conocimiento de la causa y hacerle el seguimiento respectivo. De allí, que el Fiscal Segundo Auxiliar del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. ASDRUBAL ROMERO SILVA, le solicitara en fecha 29 de diciembre de 2008 al Tribunal de Control N° 03 (folio 118 de la Tercera Pieza), le fuera remitido a la mayor brevedad posible la causa en cuestión, lo que constituye una notificación tácita de la decisión dictada en fecha 28 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Control N° 3 con sede en Guanare de esta Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Con base en lo anterior y visto que en la presente causa ya fue celebrada la respectiva Audiencia Preliminar el día 09 de febrero de 2010, en la cual el Tribunal de Control N° 01 acordó ratificar la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario a los imputados CARLOS LUIS MONTILLA, LEONARDO JOSÉ MARCHÁN, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ QUERO, YORWAD MIRCEL PARADA HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO SCAVO NIÑO, DEIVIS ANTONIO DÍAZ y JORGE ELIÉCER METHEUS JIMÉNEZ, quienes han demostrado no haber incumplido la medida impuesta, manteniéndose sujetos al proceso; así como la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHON MARIO GONZÁLEZ LEAL, al no considerar que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, garantizando de esta manera la Juez de Control, que el fin del proceso (búsqueda de la verdad) pudiera razonablemente ser satisfecho con ellas; retrotraer el proceso a la etapa en que las partes sean notificadas de la distribución de la causa y del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta, devendría en inútil y atentatorio contra la celeridad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los imputados, ya que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición de la causa cuando se trate de nulidades insaneables, deben operar siempre a favor del imputado.

Así, en sentencia N° 985 de fecha 17/06/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al juez a la adopción de medidas semejantes.
…omissis…
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

En consecuencia, en el presente caso la reposición solicitada resultaría contraria al interés de los imputados, quienes no deben verse afectados por las acciones u omisiones de los órganos administradores de justicia ni por el Ministerio Público, y así se decide.-

En tercer lugar alegan los recurrentes, que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a pesar de haber declarado la continuación del proceso por la vía ordinaria, no devolvió el expediente original al despacho fiscal, lo cual constituyó un detrimento del correcto ejercicio del Ministerio Público, quien debió practicar las diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, permaneciendo la documentación inerte en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resultando ésta indispensable para la práctica de las diligencias de investigación faltantes en la presente causa, al igual para la interposición del acto conclusivo fiscal.

Al respecto observa esta Alzada, que si bien la competencia para conocer de la presente causa fue declinada en fecha 25 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la jurisdicción del Estado Portuguesa, por razones de territorialidad, dicha causa fue recepcionada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de diciembre de 2008, momento a partir del cual, dicha causa entra en la esfera de responsabilidad de este Circuito. De allí, que todo lo actuado con anterioridad a la fecha de recepción de la presente causa (19/12/2008), inclusive el tiempo transcurrido desde la fecha de la decisión que declaró la declinación de competencia hasta la fecha de recepción de la causa por la Oficina de Alguacilazgo, no es por ningún motivo atribuible o reprochable a los órganos que conforman este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, no puede esta Alzada pasar por alto el retraso ocurrido en la distribución de la presente causa, la cual fue recibida por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 19 de diciembre de 2009 y distribuida ante el Tribunal de Control N° 03 en fecha 28 de diciembre de 2008, es decir, después de haber transcurrido nueve (09) días continuos, con lo cual se produjo una flagrante violación del debido proceso, en virtud que dicha causa debió ser distribuida inmediatamente dada la situación jurídica de los imputados. De allí, que esta Alzada, vista las irregularidades cometidas por la Oficina de Alguacilazgo al no distribuir diligentemente la presente causa, acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que tramite lo conducente, en cuanto a las responsabilidades que se puedan derivar de la conducta desplegada por el cuerpo de alguacilazgo, y así se decide.-

Por último, alegan los recurrentes que no se respetó la figura de la prevención, según la cual la competencia queda determinada por quien conoce el primer acto de naturaleza procedimental, ello en virtud que todos los tribunales de control emitieron pronunciamiento sobre las incidencias relacionadas con la causa.

Es de observar que la presente causa ingresa al Tribunal de Control N° 03 en fecha 28 de diciembre de 2008, quien lo recibió, y por medio de auto acordó la habilitación del tiempo necesario en virtud de encontrarse los Tribunales de vacaciones tribunalicias por celebrarse las fiestas navideñas, dándole el trámite respectivo (folio 81 de la Tercera Pieza). Así lo hizo saber el alguacil de guardia, Abogado VICENTE DELGADO, quien por medio de oficio N° 667 de fecha 28 de diciembre de 2008 (folio 135 de la Tercera Pieza), en atención a la información solicitada por la Juez de Control N° 01, Tribunal éste por demás, que se encontraba en el cumplimiento de su guardia reglamentaria según el cronograma de guardias llevado por este Circuito Judicial Penal, con ocasión a escrito interpuesto por el Abogado OMAR MOGOLLÓN, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ, DEIBIS ANTONIO DIAZ, JORGE ELIEZER MATHEUS y JHON MARIO GONZALEZ, quien solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hizo saber textualmente:

“…en esta oficina de alguacilazgo se recibió asunto N° KP01-P-2008-011333 acumulada de la causa N° KP01-P-2008-011391 con oficio N° 50273 el día 19 de diciembre de 2008 a las 02.00 pm, proveniente del Juzgado de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, contentiva de de (sic) (3) piezas, seguida a los ciudadanos: Montilla Carlos Luis, Colmenares Espinal José Eduardo, Marchan Leonardo José, Rodríguez Quero Juan Carlos, Parada Hernández Yoswar, Scavo niño Miguel Antonio, Luis Felipe Amado Campos, Hugo Pastor Pinzon Ospino, Deivis Antonio Díaz Peña, Jorge Eliécer Matheus Jiménez, y Jhon Mario González Leal la cual el juez de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta declina competencia a este Circuito Judicial Penal de conformidad con el segundo aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Por distribución le correspondió al juzgado de Control N° 3, que en el día de hoy lo recibió y le dio entrada…”

Así pues, en virtud de la distribución ordinaria realizada por la Oficina de Alguacilazgo de la causa penal en cuestión, la cual debió ser distribuida al Tribunal que se encontrara de guardia (Tribunal de Control N° 01), en virtud de la declinatoria de competencia por razón de territorio que fuera declarada y dada la premura del caso por encontrarse los imputados privados de su libertad, máxime cuando la causa penal se encontraba en fase preparatoria, fue distribuida al Tribunal de Control N° 03, quien se abocó al conocimiento de la causa, tal y como quedó indicado, por lo cual el Tribunal de Control N° 01 dada la información suministrada por el alguacil de guardia procedió a la remisión del escrito recibido, a los fines de su respectiva tramitación por el Tribunal de Control N° 03 quien se encontraba conociendo la causa principal.

En este sentido, pese a que la causa penal no fue distribuida correctamente por la Oficina de Alguacilazgo ante el Tribunal de Control que para el momento se encontraba de guardia, fue recibida y tramitada por el Tribunal de Control N° 03, quien si bien no remitió la causa al Tribunal que se encontraba de guardia por tratarse de una causa en fase preparatoria, es decir, no era objeto de distribución ordinaria, sino por el contrario, debió ser distribuida inmediatamente que fue recibida al Tribunal que se encontrara de guardia, optó por habilitar el tiempo necesario para conocer de la misma, lo cual en nada invalida su actuación, ya que lo importante era que un tribunal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal se abocara al conocimiento de la misma.

Seguidamente en fecha 31 de diciembre de 2008, la Oficina de Alguacilazgo recibió escrito de revocación de medida por parte de la representante fiscal, el cual le correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02 quien se encontraba en el cumplimiento de su guardia reglamentaria, procediendo en fecha 01 de enero de 2009 a darle entrada y dictar auto motivado, cuyo contenido es objeto de la presente apelación. De lo anterior se observa, que la Juez de Control N° 02 procedió a darle trámite al escrito presentado como una solicitud (2CS-8485-08 nomenclatura de ese tribunal), lo cual resulta lógico en virtud de la premura de lo solicitado, al encontrarse en juego la libertad de los imputados, y por cuanto no podía remitirlo al Tribunal de Control N° 03 quien poseía la causa principal, dado a que no se encontraba el referido Juez en la sede del Tribunal por no corresponderle la guardia. De allí que remitir el escrito de solicitud planteado por la fiscal a la Oficina de Alguacilazgo para que lo redistribuyera ante el Tribunal de Control N° 03, como solicitar las actuaciones originales a dicho Tribunal, hubiera resultado atentatorio a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que las actividades tribunalicias se reiniciaban el día 07 de enero de 2009.

Por otro lado, el escrito acusatorio correspondiente, fue distribuido al Tribunal de Control N° 01, quien en definitiva le correspondió el conocimiento de la misma hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, resultando oportuno aclarar que el sistema de distribución de causas que regía en este Circuito Judicial Penal consistía en que el escrito de presentación de imputados se le daba entrada como solicitud y posterior a la celebración de la respectiva audiencia oral las actuaciones eran remitidas al despacho fiscal a los fines de que presentara el respectivo acto conclusivo. Al presentar la fiscalía el acto conclusivo, bien sea acusación o sobreseimiento, éste era nuevamente distribuido ante los Tribunales de Control, independientemente de cuál de ellos hubiese tenido conocimiento previo de la causa, ingresando con la nomenclatura de una causa. Es a partir del 29 de abril de 2009, cuando esta Corte de Apelaciones, mediante Decreto N° 15 estableció el sistema de distribución de causas para los Tribunales de Control, indicándosele a la Oficina de Alguacilazgo que debía distribuir las causas por orden de llegada, puntualizándose en el aparte 3.4 del referido decreto, que cualquier solicitud, en aquellos casos en que ya haya conocido un juez de control, bien sea por presentación de imputados a través del procedimiento de flagrancia o procedimiento ordinario, sería distribuida al Juez que hubiese conocido previamente, en acato al principio del Juez Natural. Igualmente se indicó en el aparte 3.7 que los actos conclusivos (acusación o sobreseimiento) presentados por el Ministerio Público, serían remitidos a los Jueces de Control que hubiesen conocido previamente.

En razón de lo anterior, se justifica el hecho de que los diferentes Tribunales de Control que integran este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, hayan emitido algún pronunciamiento con respecto a las incidencias presentadas en la causa de marras, correspondiéndole como en efecto le correspondió, el conocimiento definitivo de la misma al Tribunal de Control N° 01, de allí que no le asiste la razón a los recurrentes al solicitar la anulación de lo actuado hasta que las partes sean notificadas de la distribución de la causa, por constituir una reposición inútil y contraria al fin último del proceso, y así se decide.-




V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público y Fiscal Cuadragésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en el cual señalan:

1.-) Que la decisión impugnada, sólo hace alusión al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, “nada dijo la juzgadora, respecto al cumplimiento o no de los supuestos de procedencia de la privación de libertad, del peligro de fuga, de obstaculización o acerca de la magnitud del daño causado”.

2.-) Que no se pronunció sobre su competencia para conocer del asunto, “cuando estaba claro que ya un tribunal de la misma instancia y de la misma circunscripción, había asumido tal conocimiento”.

3.-) Que “la petición fiscal comportaba la solicitud de decreto de una nueva privación de libertad y no una simple revocatoria de medida cautelar”, incurriendo la Juez a quo en omisión de pronunciamiento.

Por último, los recurrentes solicitan la revocación de la decisión impugnada y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La revocación de la medida procede debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en el que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer otra más gravosa. Así el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya querellado, podrá revocar la medida. Al respecto, dicho artículo establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las representaciones a que está obligado…”


Así pues, esa revocación se dictará en los casos en lo que el imputado apareciere fuera del lugar donde se le había ordenado judicialmente que permaneciera, así mismo, cuando habiendo sido requerido no comparezca injustificadamente ante el propio juez o ante el fiscal del Ministerio Público o cuando obligado como se encuentra a presentarse periódicamente ante la autoridad incumpla injustificadamente esa obligación. En estos supuestos, dicho incumplimiento debe constar expresamente en el expediente, y debe proceder por conductas atribuibles directamente al imputado, por cuanto no puede proceder en su contra, acciones u omisiones propias de los órganos encargados de administrar justicia y/o de sus auxiliares.

Los incumplimientos a que se refiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, deben contemplarse con arreglo al numeral 4 del artículo 251 eiusdem, es decir, deben considerarse formas de conducta impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga.

En este sentido resulta oportuno mencionar, Sentencia N° 293 de fecha 24/08/2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien exhorta a los jueces de instancia a ponderar las condiciones para imponer o decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, al respecto señala:
“ …al efectuarse el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad…”


Lo único que se le exige al Juez es que examine las circunstancias del caso y que decida al respecto, esto es, que en base a esas circunstancias tome la decisión que considere más prudente y conveniente, ya que debe advertirse, que la revocación de una medida cautelar sustitutiva de libertad por incumplimiento justificado del imputado, no constituye per se la imposición nuevamente de la medida de privación judicial privativa de libertad con el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se exige para su imposición primigenia, vale decir en el presente caso, que la petición de la representante del Ministerio Público constituye una solicitud de revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos CARLOS LUIS MONTILLA, LEONARDO JOSÉ MARCHÁN, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, YOWARD MIRCEL PARADA HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO SCAVO NIÑO, DEIVIS ANTONIO DÍAZ PEÑA, JORGE ELIECER MATHEUS GIMÉNEZ, JOSÉ EDUARDO COLMENAREZ, HUGO PASTOR PINZON OSPINO, LUIS FELIPE AMADO CAMPOS y JOHN MARIO GONZALEZ LEAL, consistente en el Arresto Domiciliario con apostamiento policial y la obligación de someterse a la vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas y Estado Lara, y lo cual lo hizo saber expresamente en el encabezamiento del escrito presentado (folios 23 al 28 del Cuaderno de Apelación), ello con fundamento en que el Tribunal no garantizó lo necesario para el cumplimiento del apostamiento policial impuesto, mas no constituye una solicitud de decreto de una nueva privación de libertad, como lo hizo saber en el recurso interpuesto, ya que dicha medida le fue impuesta a los referidos ciudadanos en la audiencia oral de oír declaración, y la misma decayó por no haber sido presentado oportunamente el acto conclusivo (acusación fiscal). De allí, que mal pudiera la Juez de Control a quien le correspondió decidir sobre la improcedencia de la solicitud de revocación de medida, analizar nuevamente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ésta procede única y exclusivamente por incumplimiento injustificado de la medida cautelar impuesta, en consecuencia, se declara sin lugar el primer y tercer alegato formulado por los recurrentes, y así se decide.-

En relación al segundo alegato, respecto a que la Juez a quo no se pronunció sobre su competencia para conocer del asunto, cuando un tribunal de la misma instancia y de la misma circunscripción, ya había asumido su conocimiento, quedó explicado en el desarrollo del punto previo, por lo que resulta innecesario tratar nuevamente dicho punto, y así se decide.-

De los anteriores planteamientos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes, CONFIRMÁNDOSE el fallo impugnado, por cuanto la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos CARLOS LUIS MONTILLA, LEONARDO JOSÉ MARCHÁN, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ QUERO, YORWAD MIRCEL PARADA HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO SCAVO NIÑO, DEIVIS ANTONIO DÍAZ, JORGE ELIÉCER METHEUS JIMÉNEZ y JHON MARIO GONZÁLEZ LEAL, le fue ratificada en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia, la apertura del respectivo Juicio Oral, resultando atentatorio contra el propósito de alcanzar la justicia, la reposición de la causa solicitada, y así se decide.-

Por último, debe esta Alzada expresar su preocupación y realizar a su vez un llamado de atención a los Jueces y Secretarios que ejerciendo sus funciones en el Tribunal de Control Nº 01, retardaron el trámite procesal del recurso de apelación interpuesto en la oportunidad legal, observándose que el mismo fue interpuesto oportunamente por la representación fiscal en fecha 13 de enero de 2009, procediéndose a su remisión a esta Corte en fecha 05 de marzo de 2010, es decir, transcurrido más de un año desde la publicación del fallo impugnado, lo cual constituye un mal trámite que entorpeció la resolución del recurso de apelación con las formalidades que establece los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal lo que configura un retardo procesal, y así se decide.-

Por las irregularidades observadas en la presente causa, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de informar sobre las irregularidades detectadas a objeto de tramitar lo correspondiente, en cuanto a las responsabilidades que se puedan derivar de la conducta desplegada por la Oficina de Alguacilazgo al no distribuir oportunamente la presente causa cuando fue recepcionada en fecha 19 de diciembre de 2008; así como por la omisión del Juez de Control N° 03, Abg RAFAEL CLEMENTE MUJICA al no librar las boletas de notificación a las partes en cuanto a su abocamiento de conocer la causa y al subsiguiente decaimiento de la medida de coerción personal decretada a los imputados de autos; e igualmente por el retardo procesal incurrido por el Tribunal de Control N° 01 en cuanto a la remisión del recurso de apelación a esta Instancia Superior fuera del lapso legal establecido, y así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público y Fiscal Cuadragésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de informar sobre las irregularidades observadas en la tramitación de la presente causa.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


JUAN ALBERTO VALERA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-


JAR/jm.-
Exp.- 4180-10.