REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE SUPERIOR SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 01

JUECES DE APELACIÓN:
CARLOS JAVIER MENDOZA
JOEL ANTONIO RIVERO.
CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)
VICTIMA: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado Luís Alberto Arocha.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Quinta del Ministerio Público.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en fecha 07 de Diciembre de 2009, dictó sentencia mediante la cual absolvió al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) de conformidad con los literales “b” y “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, declarando su libertad plena, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 374, del Código Penal, en perjuicio del niño Juan Felipe Mendoza León.

Contra la referida decisión, las Abogadas Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela y María Alejandra Fernández Camacho, en su carácter de Fiscal Quinta y Auxiliar del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, con base en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, inmotivación de la sentencia.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 28/01/2010, designándose la ponencia a la Abg. Clemencia Palencia García.

Por auto de fecha 05/02/2010, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 24/03/2009 siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia oral y pública se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Icardi Somaza, del Defensor Público Abogado Luís Alberto Arocha, del acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) así como de la representante de la victima, a pesar de haber sido debidamente notificados, declarándose en consecuencia desierto el acto, tal como se extrae del acta que corre inserta al folio 158 de la cuarta pieza.

Estando la Corte de Apelaciones en el deber de emitir un fallo en virtud del recurso que fue interpuesto por ante esta instancia, se observa, que dentro de los medios para dar por terminado un procedimiento o un recurso como es el caso en particular, nos encontramos ante el desistimiento del recurso, que no es otra cosa que el abandono del procedimiento por la parte interesada, ya sea manifestada de manera expresa o tacita de acuerdo a lo que establezcan las normas adjetivas.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, expresó:

“…para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda un recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de auto composición procesal (…) es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal de inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así se debe ser declarado por la Corte de apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestra que tal audiencia se debe a una causa extraña no imputable… Así se declara…”.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Icardi Somaza (parte apelante), del Defensor Público Abogado Luís Alberto Arocha, del acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) así como de la representante de la victima, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela y María Alejandra Fernández Camacho, en su carácter de Fiscal Quinta y Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, en fecha 07 de Diciembre de 2009, mediante la cual absolvió al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) de conformidad con los literales “b” y “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, declarando su libertad plena, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 374, del Código Penal, en perjuicio del niño Juan Felipe Mendoza León.
Publíquese, déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Carlos Javier Mendoza
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Joel Antonio Rivero Clemencia Palencia García
(Ponente)
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El Secretario,

Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.
EXP. 154-10
CPG/Pdg. Soc. Pablo García-