REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, quien manifiesta que el conocimiento del AMPARO SOBREVENIDO propuesto por los ciudadanos VIRGINIA ROJAS, FIDELINA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ DE PARRA, NELSON JOSÉ PÉREZ MONTILLA Y MARCOS PISELLI RIVERO, en su condición de representantes legales de los adolescentes JOSÉ FRANCISCO SAAVEDRA ROJAS, ANGEL DANIEL PARRA RODRÍGUEZ, NELSON EDUARDO PÉREZ HERNÁNDEZ y MARCO IVO PISELLI TORRES, asistidos por los Abogados POELIS RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.317 y 27.663, respectivamente, en contra de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, por la existencia presunta de desorden procesal en la causa seguida en contra de los referidos adolescentes imputados, le corresponde su conocimiento al Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, quien procedió a designarles la respectiva defensa técnica a los imputados de autos.

En fecha 23 de abril de 2010 se recibió el presente asunto en esta Corte Superior Sección Penal Adolescente, dándosele entrada en fecha 26 de abril de 2010 designándosele la ponencia al Juez de Apelaciones, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Alzada a tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

En fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, recibió escrito de Querella propuesta por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ, MAYRA ALEJANDRA VÁSQUEZ MEJÍAS y CARLOS ALFREDO MUÑOZ ESCALONA, asistidos por las Abogadas ROSA MILEIDA PALMA y BELKIS FERRER DIAZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO GIL, en el que señalan:

“....Los infrascritos: VIRGINIA ROJAS, FIDELINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ DE PARRA, NELSON JOSÉ PÉREZ MONTILLA & MARCOS PISELLI RIVERO..., obrando con la condición de padres y representantes legal de los justiciables JOSÉ FRANCISCO SAAVEDRA ROJAS; ÁNGEL DANIEL PARRA RODRÍGUEZ; NELSON EDUARDO PÉREZ HERNÁNDEZ y MARCO IVO PISELLI TORRES, respectivamente, tal como esta acreditado en autos de expediente 18-F25-1C-414-06, asignada por comisión a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, asistidos por los abogados POELIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA..., Acudimos a su competente autoridad, jurisdicción e ilustre instancia, con fundamento en el artículo 26 constitucional a objeto conceda y decrete TUTELA CONSTITUCIONAL (preventiva y anticipativa) habida cuenta el desorden procesal en la causa in comento. Ejercemos la petición en referencia sobre la base de los argumentos siguientes:
SUMARIO
El caso que nos ocupa, comporta una situación de progenie constitucional, cual ha pasado inadvertida por la Vindicta Pública, a decir, el personero de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, comisionada para sostener la titularidad de la acción penal, luego de producirse faltas accidentales de otros funcionarios del Ministerio Público, tiene sendo (sic) desorden procesal en lo concerniente a la instrucción o preparación de la causa, asumiendo una conducta preponderante, muy a pesar de la acotada advertencia efectuada en fecha 27-01-2010, sobre la cual reincide y permanece incólume si deponer la misma para enmendar el mentado desorden procesal.
(...)
En el caso sub examine, el caso procesal no se produjo, porque el Ministerio Público haya procedido según las determinaciones prescritas en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por las faltas accidentales de ciertos fiscales ordinarios y especiales; la asignación integral del expediente a La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa y finalmente la designación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa para conocer de la materia especial. Muy por el contrario, tales galimatías procesales (sic) se producen cuando el Ministerio Publico desglosó, indebidamente el expediente y dividió el conocimiento de una misma causa entre dos (2) fiscalías distintas, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa y la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, la última de las mencionadas, con prescindencia de toda conexidad, a motu propio ha relevado de un plumazo a la defensa privada promoviendo en sustitución de aquella a la defensa publica, sin antes ponderar que la misma no ha sido exonerada, no se ha producido renuncia alguna, como tampoco ha surgido falta absoluta, temporal o accidental en esta, insistentemente emplaza a los imputados y a su defensor publico a la reedición de la imputación formal, omitiéndoles a estos toda información sobre precedentes diligencias de investigación, la expedición de copia del expediente, así como impidiendo, a los defensores privados, el acceso a las actas del expediente y cualquier otra información con relación a esta. En síntesis, bajo un excesivo formalismo ha tergiversado los Principios constitucionales al extremo, que en su ánimo subjetivo, tiene estigmatización a nuestros hijos.
Observamos, en el sentido expresado, que se ha suscitado un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, que por demás pudiera traducirse en senda injuria constitucional, cuyo mecanismo meta procesal (preventivo y anticipativo) resulta ser la tutela judicial, tendente a recomponer el orden procesal desfasado por quien representa la titularidad de la acción penal.
(...)
HECHOS QUE IMPULSAN LA PETICIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL
Por motivo de averiguaciones iniciada por denuncia, inicialmente encausada por las Fiscalías Tercera y Quinta Del Ministerio Público de este circuito y entidad federal, ante un supuesto de hecho aparentemente subsumido en el artículo 535 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión de un delito contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de La Familia en agravio de una adolescente, fueron imputados entre otros los adolescentes NELSON EDUARDO PEREZ HERNÁNDEZ, MARCO IVO PISELLI TORRES, JOSE FRANCISCO SAAVEDRA ROJAS y ANGEL DANIEL PARRA RODRÍGUEZ, ellos eligieron como abogado de confianza y defensor privado al abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA.
Ante el tribunal a su cargo se tramitó bajo el N° 1CS-490-06, el acotado nombramiento, presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de este circuito y circunscripción judicial en fecha 11-02-2006, cual recibido en fecha 12-01-2006, y en fecha 20-02-2006, se constituyó la defensa privada.
En fecha posterior, los imputados JOSE FRANCISCO SAAVEDRA ROJAS y ANGEL DANIEL PARRA RODRÍGUEZ, en el mismo tribunal, exoneran al prenombrado abogado, y designan en su lugar a la abogada POELIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien una vez designada y juramentada en fecha 24-01-2006, concurre al acto de imputación en fecha 30-01-2006.
Después en fecha 10-02-2006, concurre el otro defensor privado con los demás imputados al mentado acto de imputación, luego que estos reiteran su nominación.
Desde ese entonces a la presente fecha la defensa privada de tales imputados ha permanecido en manos de esos abogados de confianza, pues, como ya se dijo no se ha producido por parte de los encausados su exoneración como tampoco estos han renunciado al ejercicio de la defensa privada.
Así las cosas, con relación a los adultos, ya separada la causa, abinitio (sic) se produjo una falta accidental de la fiscal a cargo de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, siendo asignada la causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público con competencia en matera de responsabilidad penal de adultos con víctimas de niños niñas y adolescentes.
Luego, a consecuencia de dilaciones, que hiciera la representante de la presunta victima, ante la Dirección de Disciplina de la Fiscalia General de la Republica, trae consigo otra falta accidental, ahora aquel personero adscrito a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en materia de responsabilidad penal de adolescente.
De nuevo, recrudecen las delaciones de la representante de la presunta victima contra aquellos funcionarios del Ministerio Publico, la causa se centra uniformemente en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, bajo la nomenclatura de expediente Nro. 18-F2-1C-414-06, quien emplaza nuevamente a los imputados, al acto de imputación y estos ante el apercibiendo a declarar, manifiestan su negativa, como también en el orden señalado ratifican como abogados de confianza a sus defensores privados, precedentemente elegidos y juramentados.
Seguidamente el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, defensor privado de los imputados JOSE IBRAHIN SOLARTE FLORES, MANUEL ALEJANDRO SAN MARCOS HERNÁNDEZ, ROBERTO MILIANI PEREZ (adultos); NELSON EDUARDO PEREZ HERNÁNDEZ y MARCO IVO PISELLI TORRES (ADOLESCENTES), en fecha 26 de Septiembre de 2006, requiere a la mayor brevedad posible la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y consecuencialmente hacer constar aquellas circunstancias útiles para fundar, con relación al derecho de defensa, la exculpación de los imputados...
(...)
En ulterior data a estos requerimientos de la defensa privada, la Fiscalia General de la República, comisiona y asigna a la prenombrada Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa con competencia en materia especial, donde aparecen como imputados NELSON EDUARDO PEREZ HERNÁNDEZ, MARCO IVO PISELLI TORRES, JOSE FRANCISCO SAAVEDRA ROJAS y ANGEL DANIEL PARRA RODRÍGUEZ, persistiendo absoluto, mutismo en cuanto a lo requerido en fecha 26 de Septiembre de 2006.
Siendo así, esta funcionaria, ha empuñado el objeto de la investigación, desconociendo la preexistentemente constituida defensa privada, relegándola solicitando la constitución de la defensa publica, en procura de reeditar el acto de imputación formal; repetimos, con la agravante de permanecer inerte al requerimiento efectuado por la defensa privada en fecha 26 de Septiembre de 2006, en crasa inobservancia a los Principios Rectores del Ministerio Público determinados en los artículos 6; 10; 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, toda vez, que esa grotesca conducta amenaza con la seguridad jurídica y derecho a la defensa de los imputados, al omitir toda información sobre precedentes diligencias de investigación, la expedición de copia del expediente, así como impidiendo, a los defensores privados, el acceso a las actas del expediente y cualquier otra información con relación a esta.
(...)
En el apuntado caso, corresponde encuadrar la tutela judicial solicitada, dentro del recorrido procesal del asunto comprendido en el expediente Nro. 18-F2-1C-414-06, cuya asignación coligada lleva la Vindicta Pública, a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa con competencia de materia de responsabilidad penal de adultos y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa con competencia en materia de responsabilidad penal de adolescentes.

DE LA COMPETENCIA Y LA JURISDICCIÓN
El asunto sometido a su conocimiento le compete por disposición de los artículos 8, 526, 531, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correlativo con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional.

EMPLAZAMIENTO Y NOTIFICACIÓN
De igual manera, pido respetuosamente, librar boleta de notificación a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa con competencia en materia de responsabilidad penal de adolescentes.
(...)

PETITUM
Ante la situación observada, es menester analizarla y detectar, donde se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación con el debido resguardo y respeto del Ordenamiento Constitucional, derivándose un rechazo ante:
La conducta autocrática del Ministerio Público con respecto a sus atribuciones puntualizadas en la Constitución Nacional (Art. 285), así como cualquiera otra establecida en el ordenamiento jurídico positivo.
La certeza de nuestras afirmaciones corrobora la Presunción Grave del Derecho Reclamado >Fomus Bonis Iure< (el debido proceso y derecho a la defensa), toda vez que el obrar de ese personero del Ministerio Público deviene de un desorden procesal confeccionado e ideado por ella sola.
Ciudadano Juez, luego de los señalamientos anteriores, se puede concluir que la Tutela Constitucional como medida judicial es procedente por cuanto hechos de particulares y actos del Estado a través de sus instituciones arrojan como consecuencia grave, la afrenta a un derecho de rango fundamental y por lo tanto, ante la imperiosa necesidad de que sea protegido o saneado tal derecho sobre la base de ya acotado.
Pedimos se nos conceda la medida tutelar de índole Preventiva y Anticipativa, y en obsequio a los más equitativo o racional solicito a este Tribunal....”

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer el presente Amparo Sobrevenido, por auto de fecha 16 de abril de 2010, señaló:

“Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos: Virginia Rojas, Fidelina Rodríguez Hernández, Nelson José Pérez y Marcos Piselli Rivero, actuando con el carácter de padres y representantes de José Francisco Saavedra Rojas, Ángel Daniel Parra Rodríguez, Nelson Eduardo Pérez Hernández y Marco Ivo Piselli Torres, por medio del cual solicitan ante este Tribunal, les sea concedida la TUTELA CONSTITUCIONAL (PREVENTIVA y ANTICIPATIVA), de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa 1(-F25-1C-414-06, nomenclatura de la Fiscalia 5ª del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa. Una vez revisada las actuaciones este Tribunal observa que:
1.- En fecha 16-04-2003, este Tribunal recibió escrito por medio del cual los ciudadanos antes referidos solicitan TUTELA CONSTITUCIONAL (PREVENTIVA Y ANCITIPATIVA) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa 1(-F25-1C-414-06, nomenclatura de la Fiscalía 5ª del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, esto ante una presunta violación del derecho a la defensa por parte del órgano Fiscal.
2.- Una vez recibida la presente solicitud, se le da entrada con el Numero 1CS-954-10, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Visto lo cual y una vez determinado que el presunto agraviante es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, este Tribunal considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA, donde el máximo tribunal venezolano, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que fue ratificado en otras decisiones entre ellas la signada bajo el N° 1221, de fecha 07 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1626...
(...)
Como corolario de lo anterior, resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales...
De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación la afinidad dos términos: el derecho cuya violación o amenaza de violación de denuncia y la materia de conocimiento del tribunal. En éste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con el objetivo de establecer los parámetros para precisar la competencia en materia de amparo…
Así entonces, el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, según el criterio que la doctrina ha identificado “de afinidad”, el cual es un criterio rector, que consiste básicamente, en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados en atención a su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que han sido denunciados.
(...)
En esta orientación el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal...
En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden y en virtud de que el accionante en el escrito contentivo de su acción de TUTELA JUDICIAL (Preventiva y Anticipativa) , lo cual no es otra cosa que un Amparo Sobrevenido, señala que el presunto agraviante es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por considerarlo responsable de la violación de las normas contenidas en los artículos 26, y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TUTELA CONSTITUCIONAL en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal, del estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda:
Primero: de conformidad con el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TUTELA CONSTITUCIONAL en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes...”

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Guanare, en fecha 21 de abril de 2010 plantea conflicto de no conocer, en los siguientes términos:

“Recibida como ha sido, las presentes actuaciones; remitidas por el Tribunal de Control Nº 1 de ésta misma Circunscripción Judicial, signada por éste Tribunal con el N° JS-01-10, con ocasión de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del ciudadano Juez Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Juan Salvador Páez, y quien suscribe, Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ, Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, para decidir al respecto, hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y SUS CIRCUNSTANCIAS

En fecha 16 de abril de 2010, se recibió por ante ese Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), obrando como padres de los justiciables (IDENTIDADES OMITIDAS), asistidos por los abogados Poelis Rodríguez Hernández y Luis Javier Barazarte, mediante el cual solicitan Una Tutela Constitucional (Preventiva y Anticipativa), haciendo constar en su escrito, el relato de los hechos, y señalando entre otras cosas:
...omissis…

DEL PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
DE NO CONOCER

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece que:
“Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de los documentos”.
El articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “Al Juez o Jueza de control compete autorizar y realizar los anticipo de pruebas y acordar medidas de coerción personal: resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención de la pruebas, se respeten los principios del ordenamiento Jurídico”.
Es criterio de quien decide, que el Juez de Control abstenido, no consideró, lo contenido en el artículo 555 de la Ley Especial, toda vez que si bien es cierto lo plateado (sic) por los solicitantes afecta el derecho a la defensa no es menos cierto que el mismo articulo 555 de la Ley especial, faculta al Juez o Jueza de control para resolver incidentes y peticiones de las partes durante esta fase. Esta norma transcrita, le da al juez de control, la facultad de tutelar todos los actos que se realicen en esta fase de investigación a fin de garantizar el debido proceso, y velar que en estos, se respeten los principios del ordenamiento jurídico, su titulo así lo infiere: JUEZ DE CONTROL, controlar todo los actos que realicen las partes en esta fase, es un juez garantista, por lo tanto mal puede existir un Amparo sobrevenido.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 2278 del 16 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, trata sobre el llamado amparo sobrevenido, ejercido debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al Juez, dejó sentado lo siguiente: ...
(...)
En el presente caso, el Tribunal notificado por el Ministerio Publico, del inicio de la investigación seguida contra los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), y que producto de ello procedió a designarles defensa, es el tribunal de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, el cual quedó signado con la nomenclatura 1CS-490-06, por lo tanto es a quien corresponde conocer el presente incidente plateado (sic) por los solicitantes de autos; en consecuencia, es por lo que esta juzgadora se declara incompetente para conocer la presente solicitud de conformidad con los artículos 79 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plateando (sic) un conflicto de no conocer y así se acuerda manifestárselo, al referido Tribunal de control Nº 1, exponiendo, en esta misma oportunidad, las razones de la incompetencia de este Tribunal, acompañando copia de lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser la Instancia Superior común, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por considerar, que el Tribunal competente para ello, es el Tribunal primero de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, quien venía conociendo de la presente Causa, hasta el momento de su abstención, y por consiguiente, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de conformidad con lo prevenido en el 79 del Código Orgánico Procesal Penal y 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y así se decide, por lo que se ordena, oficiar al Juez primero de Control, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, y remitir las correspondientes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea resuelto el conflicto planteado. Notifíquese y ofíciese lo conducente...”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para emitir el fallo sobre el asunto sometido a consideración, esta Corte Superior estima pertinente hacer el análisis previo del argumento que dio origen a esta incidencia, y confrontarlos con los dispositivos aplicables a los mismos.

A tal fin, el Juez de Control N° 01, Sección Adolescente, argumentó que: “…En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden y en virtud de que el accionante en el escrito contentivo de su acción de TUTELA JUDICIAL (Preventiva y Anticipativa), lo cual no es otra cosa que un Amparo Sobrevenido, señala que el presunto agraviante es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por considerarlo responsable de la violación de las normas contenidas en los artículos 26, y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TUTELA CONSTITUCIONAL en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes…”, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal razonamiento, la Juez de Juicio, Sección Adolescente, opuso que: “…En el presente caso, el Tribunal notificado por el Ministerio Publico, del inicio de la investigación seguida contra los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), y que producto de ello procedió a designarles defensa, es el tribunal de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, el cual quedó signado con la nomenclatura 1CS-490-06, por lo tanto es a quien corresponde conocer el presente incidente plateado (sic) por los solicitantes de autos; en consecuencia, es por lo que esta juzgadora se declara incompetente para conocer la presente solicitud de conformidad con los artículos 79 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plateando (sic) un conflicto de no conocer y así se acuerda manifestárselo, al referido Tribunal de control Nº 1, exponiendo, en esta misma oportunidad, las razones de la incompetencia de este Tribunal, acompañando copia de lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser la Instancia Superior común, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Con base en los anteriores argumentos, esta Alzada observa, que es importante señalar la competencia de los Tribunales en materia de amparo, según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, distribuyó el conocimiento de la acción de amparo constitucional, indicando lo siguiente:

“…omissis…

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Subrayado de esta Alzada).

Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede observarse que la modalidad de la acción de amparo sobrevenido queda circunscrita a violaciones constitucionales o amenazas provenientes de actos de proceso de las partes, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales diferentes al operador de justicia, en un proceso en curso, cuando no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del proceso mismo, el acto, hecho u omisión lesivo al derecho o garantía constitucional invocado, correspondiéndole la tramitación de la acción según como lo señaló nuestro máximo tribunal.

De este modo, el amparo sobrevenido quedó reservado para atacar las actuaciones provenientes de las partes, los terceros o los auxiliares de justicia, sin que pudieran incluirse, bajo esa modalidad de amparo, las actuaciones del juzgador, desprendiéndose del escrito presentado por los accionantes, que la presunta agraviante de la violación de las normas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que efectivamente la acción de amparo sobrevenido puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de ésta se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables. Así pues, se desprende de lo alegado por los accionantes que en el año 2006, la Fiscalía General de la República, comisiona y asigna a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, para conocer la causa seguida en contra de los adolescentes imputados.

En este sentido, el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

…4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.

En ese orden de ideas, en materia de competencia de los Tribunales de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 108 de fecha 12-02-2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expresó lo siguiente: “...corresponde a los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, conocer de las demandas de amparo constitucional motivadas por actuaciones u omisiones atribuidas a los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que la situación jurídica constitucional que se alega infringida se refiera a la libertad o seguridad personales...”

Igualmente, dicho criterio ha sido reiterada por dicha Sala, para lo cual el Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, en sentencia N° 1056 de fecha 08/07/2008, estableció:

“…En este orden de ideas, se observa que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
…omissis…
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal; por lo que en el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos constitucionales establecidos “ejercieron mi derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral primero” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde al Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

En este sentido, corresponde el conocimiento del presente Amparo Sobrevenido al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en estricto cumplimiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual establece que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Analizado el asunto, quienes aquí deciden, consideran que en base a los criterios legales y jurisprudenciales antes referidos, asiste la razón al Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, puesto que en el presente caso, dentro del catálogo de los derechos denunciados por los accionantes en amparo como supuestamente conculcados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, no se observan derechos relacionados a la libertad o seguridad personal, que constituyen para el Juez de Juicio, según la competencia atribuida por el artículo 64 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción material para conocer de las acciones de amparo, criterio reafirmado por el Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de los Tribunales de Juicio en los casos de actuaciones atribuidas a los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación fiscal, como lo es el caso de autos. Por lo cual se concluye, que por cuanto los derechos denunciados por los accionantes no versan sobre derecho o garantías referidas a la libertad y seguridad personales, en el presente caso, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, por ser materia afín a su competencia natural. Y así se decide.-

Hecha las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas del asunto sometido a consideración por esta Alzada, se declara SIN LUGAR el CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, resultando éste COMPETENTE para conocer y decidir el AMPARO SOBREVENIDO propuesto por los ciudadanos VIRGINIA ROJAS, FIDELINA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ DE PARRA, NELSON JOSÉ PÉREZ MONTILLA Y MARCOS PISELLI RIVERO, en su condición de representantes legales de los adolescentes imputados de autos, asistidos por los Abogados POELIS RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en contra de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, por la existencia presunta de desorden procesal en la causa seguida en contra de los referidos adolescentes imputados, y así se decide.-

Se ordena remitir inmediatamente las actuaciones del presente asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, quien deberá notificar a las partes y decidir al respecto. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente, con sede en Guanare, en atención a lo estipulado en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR el CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, declarándose COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, cúmplase lo ordenado y remítase inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de la Corte Superior de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)


El Secretario,


JUAN ALBERTO VALERA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 157-10
JAR/jm