REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Nº 15
Causa Nº 4218-10
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO
Partes:
Recurrente: Abogada ZOILA FONSECA, Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Imputado: JOSÉ FRANCO SPATARO ALVARADO.
Defensor Privado: Abogado JUAN JAVIER CONDE.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto en fecha 15 de abril de 2010 con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ZOILA FONSECA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el acto de la celebración de la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó imponerle al ciudadano JOSÉ FRANCO SPATARO ALVARADO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, consistente en su presentación periódica por ante ese Tribunal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de abril de 2010, se les dio entrada y se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe.
Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 09 de marzo de 2010, la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, solicitó por ante los Tribunal de Control, Extensión Acarigua, la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ FRANCO SPATARO ALVARADO, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar de las actuaciones que emergen serios y concordantes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. (Folios 78 al 80 de las actuaciones originales).
En fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, a quien le correspondió el conocimiento de la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ FRANCO SPATARO ALVARADO, por encontrarse lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo, tramitando lo conducente. (Folios 108 al 114 de las actuaciones originales).
En fecha 14 de abril de 2010, fue consignado escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ FRANCO SPATARO ALVARADO, dirigido al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, (folio 144 de las actuaciones originales), mediante el cual expone: “…comparezco por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por información en la (OAP) donde se ordenó orden de captura en mi contra, es por ello que me presento voluntariamente a resolver cualquier situación judicial para ser escuchado e impuesto de mis derechos como IMPUTADO, en presencia de mi Abogado de Confianza Juan Javier Conde…, para que en el tiempo más corto posible se fije la respectiva Audiencia Oral, de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante auto fijó audiencia oral de presentación de imputado para el día 15 de abril de 2010. (Folio 147 de las actuaciones originales).
En fecha 15 de abril de 2010, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Imputado por ante el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua (Folios 153 al 155 de las actuaciones originales), decidiéndose lo siguiente:
“…El juez una vez oídos a las partes y revisadas las actas dicto (sic) el siguiente pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta medida cautelar de presentación cada 30 días ante este Tribunal al imputado JOSE FRANCO SPATARO ALVARADO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano…”
De este modo, la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del acta levantada para tal efecto, en los siguientes términos:
“…La fiscal oída la medida decretada por el Juez Abg. Rafael García ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el Artículo 374 del COPP en concordancia con el Artículo 447 ordinal 5° del COPP…”
En este sentido, el Juez de Control N° 02 oída la apelación interpuesta por la representación fiscal, decretó la privación y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la privación de libertad.
Por último, la defensa técnica del imputado, ejercida por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, dio contestación en fecha 16 de abril de 2010 al recurso de apelación ejercido.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, quien le impuso al ciudadano JOSÉ FRANCO SPATARO ALVARADO, Medida Cautelar Sustitutiva Libertad. Dicho recurso con efecto suspensivo ejercido en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha presentación se efectúa a consecuencia de una orden de aprehensión previa librada en contra del ciudadano JOSÉ FRANCO SPATARO ALVARADO, quien voluntariamente se presentó ante el Tribunal de Control a los fines de ser escuchado conforme al artículo 125 eiusdem, mas no con fundamento en el artículo 373 del referido texto penal adjetivo, como fue indicado por el Juez de Control, el cual es claro al regular el procedimiento para la presentación del aprehendido en situación de flagrancia, lo ejerció manifestando única y exclusivamente las disposiciones normativas sobre las cuales fundamentaba su recurso, sin fundamentar al menos, el motivo sobre el cual basaba su pretensión.
Así pues, resulta importante destacar que tanto el procedimiento ordinario (por orden de aprehensión) como el especial (por flagrancia), no son compatibles en una misma causa, estos procedimientos buscan el establecimiento de los hechos que deben ser luego llevados a juicio, en el primer caso (ordinario) iniciado por una orden de aprehensión, el Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deberá presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial que mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad; mientras que en el segundo caso (flagrancia) el Fiscal del Ministerio Público, conforme a los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se consigue con un hecho y todas las pruebas del mismo, por ello al acreditarse la flagrancia, la investigación se acorta, y sólo se tiene un lapso para presentar la acusación.
Al respecto, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala que según establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el efecto suspensivo en el recurso de apelación, procede “cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación” (p. 486).
En este orden de ideas, al no encontrarnos en presencia de una audiencia oral de presentación de detenido conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la situación de flagrancia en la detención, mas por el contrario, dicha audiencia oral surge como consecuencia de una orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos en fecha 15 de marzo de 2010, conforme al procedimiento indicado en el artículo 250 eiusdem, el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la fiscal del Ministerio Público, resulta improcedente ya que el artículo 374 se aplica cuando el Juez de Control acuerda la libertad del imputado previa detención en flagrancia, mas no cuando sustituye con una medida cautelar menos gravosa, la privación judicial preventiva de libertad decretada previamente en base a una solicitud de orden de aprehensión. De allí, que lo procedente en el presente caso, era la interposición por parte de la representación fiscal del recurso de apelación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 447 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
No obstante lo anterior, advierte esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Calificación de Flagrancia, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendimiento, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
Así tenemos, que en el Acta de Audiencia Oral levantada, solamente se dejó constancia que la representante fiscal “ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del COPP en concordancia con el Artículo 447 ordinal 5° del COPP”.
De la trascripción que antecede, esta Alzada determina que el recurso no se encuentra debidamente fundado. Y a tal efecto, se hace oportuno citar decisión de fecha 23 de febrero de 2005, dictada en la causa N° 2429-05, de esta Corte en la que, con ponencia de la Magistrada MORAIMA LOOK ROOMER, se estableció:
“.. La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes ( Art. 257 de la Constitución de la República ), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “ el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “ el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso…. en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantía para la contraparte,…”.
Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, como lo argumenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:
“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos”.
Por los razonamientos anteriores, es decir, por la improcedencia del recurso en audiencia, en cuanto al presente procedimiento, y ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo inadmisible. Por lo tanto, se ratifica la decisión apelada, y, en consecuencia, se ordena la libertad del imputado, bajo las condiciones impuestas por el a quo. Y así se decide.-
Por cuanto al folio 146 de las actuaciones, se desprende que el imputado, ciudadano JOSE FRANCO SPATARO ALVARADO, se encuentra recluido en el Comando de la Zona Policial N° 2 de Acarigua, se ordena su traslado ante esta Corte de Apelaciones, a los fines de la firma del acta compromiso, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, en fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual le impuso al ciudadano JOSÉ FRANCO SPATARO ALVARADO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena la libertad del imputado bajo las condiciones impuestas por el a quo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)
El Secretario,
JUAN ALBERTO VALERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
JAR.-
Exp.- 4218-10.-