REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


Nº 01_
Causa Nº 4174-10
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO
Partes:
Recurrente: Defensora Privada, Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA.
Representante Fiscal: Abogado EUGENIO MOLINA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.
Acusados: ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE y OLVIS ALBERTO MORILLO.
Delitos: ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
Víctimas: CESAR ALFREDO NAVARRO SERENO, RONDY JOSÉ PÉREZ ORELLANA y EL ORDEN PÚBLICO.

Por escrito de fecha 27 de enero de 2010, la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, actuando con el carácter de Defensora Privada de los acusados ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE y OLVIS ALBERTO MORILLO, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual ordenó la apertura a juicio oral y público, alegando falta de motivación de la sentencia al no pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento efectuada, por cuanto no fueron practicadas las diligencias solicitadas ante la fiscalía ni se expresó la negativa a su práctica; así mismo, la violación de la ley al inobservarse la aplicación del artículo 49 constitucional, al llevarse a cabo la audiencia preliminar sin estar presente la defensa técnica de los referidos imputados, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto celebrado por violación del derecho a la defensa.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de marzo de 2010, se les dio entrada en fecha 08 de marzo de 2010 y se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 09 de marzo de 2010, se acordó solicitar la totalidad de las actuaciones originales de conformidad con lo establecido en el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 12 de marzo de 2010 se recibieron las actuaciones originales, admitiéndose el presente recurso en fecha 23 de marzo de 2010.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 05 de enero de 2009, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los acusados de autos, por la comisión del siguiente hecho:

“El día lunes 17 de noviembre de 2008, siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m), horas de la tarde, el ciudadano RONDY JOSE PEREZ ORELLANA, cuando acababa de salir del Banco Provincial de la Avenida Unda de Guanare se dirigió hasta el Restaurant de comida China que se encuentra ubicado en el corredor vial que comienza en el Banco Mercantil de esta ciudad, específicamente en la calle 07, entre carreras 05 y 06, al bajarse de su vehículo fue interceptado por los imputados ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE Y OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, quienes portando armas de fuego lo sometieron en presencia de su esposa la Ciudadana Jesse Antonieta Arriechi Azuaje y lo obligaron a que les entregara el dinero del retirar del banco provincial, una vez que el ciudadano Rondy José Pérez Orellana, le hace entrega la cantidad de 1.500,00 BF y salieron y se abordaron un vehículo taxi perteneciente a la línea Bolivariana del Estado Portuguesa, marca Hyundai, modelo accent, color verde placa: MDI-42T, tenía asignado el numero 319 en la parte superior y trasera del vidrio, huyendo del lugar del hecho, este vehículo era conducido por el imputado ISMAEL ESTEBAN CARMONA CORDOBA quien se encontraba acompañado del imputado CARLOS ERNESTO HERNANDEZ CONDE, posteriormente el ciudadano víctima Rondy José Pérez Orellana se les pegó atrás lanzándoseles piedras y la ciudadana Jesse Antonieta Arriechi Azuaje anoto el numero de la placa del carro y procedió a pedir auxilio y llamo al 171 de la Comandancia de Policía y les manifestó lo sucedido, seguidamente se presentó una comisión de la policía integrada por los funcionarios C/2do (PEP) Richard Ramón Reyes y Agte. (PEP) Briceño Arroyo German Antonio adscritos en la Unidad Selvática de la Policía del Estado Portuguesa a quienes les informó de lo sucedido, quienes realizaron un recorrido por el sector y haciendo un llamado a la central de radio para informar a todas las unidades del municipio Guanare, luego se tuvo conocimiento que habían detenido a unos ciudadanos en la entrada del barrio la Importancia frente a la embotelladora la coromoto, quienes se encontraban a bordo del vehículo señalado por las víctimas y se dirigieron al lugar donde los ciudadanos Rondy José Pérez Orellana y la ciudadana Jesse Antonieta Arriechi Azuaje al ver a los detenidos; los señalaron como las mismas personas que los habían robado, al ser aprehendidas estas personas fueron identificados como ANGEL MANUEL HERNÁNDEZ CONDE, CARLOS ERNESTO HERNÁNDEZ CONDE, OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO y (sic) ISMAEL ESTEBAN CARMONA GUERRA, siendo trasladados los ciudadanos hasta la Dirección General de Policía, una vez en esa Dirección se hizo presente un ciudadano quien dijo ser y llamarse: NAVARRO SERENO CESAR ALFREDO…, informando que aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde del (sic) cuando llegaba a la casa de habitación de su madre ubicada en la carrera 12; con calles 12 y 13, casa N° 12-42, del Barrio la arenosa de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de ese mismo día fue víctima de un robo en el cual bajo amenaza de muerte lo despojaron de diez mil bolívares (10.000, Bs), que había sacado después de haber cobrado un cheque en el banco SOFITASA, señalando como autor del hecho al detenido HERNANDEZ CONDE ANGEL MANUEL...”


En fecha 21 de enero de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 01, acordándose lo siguiente:

“1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los acusados OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO,… y HERNANDEZ CONDE ANGEL MANUEL…, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada Continuada y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CESAR ALFREO ANVARRO (sic), RONDY JOSE PEREZ ORELLANA y EL ORDEN PUBLICO.

2.-Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Púdico (sic), de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por su pertinencia y necesidad.
…omissis…

3.- Vista la manifestación de los acusados, se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra los ciudadanos OLVIS ALBERTO MORILLO… y HERNANDEZ CONDE ANGEL MANUEL;…, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada Continuada y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CESAR ALFREDO ANVARRO (sic), RONDY JOSE PEREZ ORELLANA y EL ORDEN PUBLICO.

4.- En virtud de la solicitud de la defensa y previa opinión favorable del Ministerio Público, se procede a revisar la medida de arresto domiciliario de la cual goza el acusado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le sustituye la medida antes señalada por la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256.3 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada quince días, ante la oficina de alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

5.- Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por este Tribunal por cuanto considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma en cuanto al imputado Olvis Morillo.

6.- En cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, se declara sin lugar la solicitud puesto que no se encuentra comprobada la existencia de una enfermedad grave o en fase terminal, así mismo el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la salud lo ha trasladado a los centros asistenciales cuando ha sido requerido, y en aras de salvaguardar el derecho a la salud del acusado HERNANDEZ CONDE ANGEL MANUEL, se le indicó sobre la posibilidad de recluirlo en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales que cuenta con área de enfermería, no obstante vista la negativa del imputado de ser trasladado, y la opinión fiscal de oposición a la imposición de medida cautelar, el imputado permanecerá en la Comandancia General de Policía…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 21 de enero de 2010, la Juez de Control N° 01, dictó auto de apertura a Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:

“…omissis…

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Olvis Alberto Morillo y Ángel Manuel Hernández Conde, narrando en la audiencia el Abg. Eugenio Molina, que el día 17 de Noviembre de 2008, siendo las tres y veinticinco (3:25 pm), horas de la tarde, el ciudadano RONDY JOSE PEREZ ORELLANA, cuando acababa de salir del Banco Provincial de la avenida Unda de Guanare se dirigió hasta el Restaurant de comida China que se encuentra ubicado en el corredor vial que comienza en el Banco Mercantil de esta ciudad, específicamente en la calle 07, entre carreras 05 y 06, al bajarse de su vehículo fue interceptado por los imputados ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE Y OLVIS ALBERTO MORILO MORILLO, quienes portando armas de fuego lo sometieron en presencia de su esposa la ciudadana Jesse Antonieta Arriechi Azuaje y lo obligaron a que les entregara el dinero del retirar del banco provincial, una vez que el ciudadano Rondy José Pérez, Orellana, le hace entrega la cantidad de 1.500,00 bolívares y salieron y se abordaron un vehículo taxi perteneciente a la línea bolivariana del Estado Portuguesa, marca Hyundai, modelo Accent, color verde placa: MDI-42-T, tenía asignado el N° 319 en la parte superior y trasera del vidrio, huyendo del lugar del hecho, este vehículo era conducido por el imputado ISMAEL ESTEBAN CARMONA CORDOBA quien se encontraba en compañía del imputado CARLOS ERNESTO HERNANDEZ CONDE, posteriormente el ciudadano victima Rondy José Pérez Orellana, se les pego atrás lanzándoles piedra y la ciudadana Jesse Antonieta Arriechi Azuaje anoto el numero de la placa del carro y procedió a pedir auxilio y llamo al 171 de la Comandancia de la Policía y les manifestó lo sucedido, seguidamente se presentó una comisión de la policía integrada por los funcionarios C/2DO. (PEP) Richard Ramón Reyes y Agte. (PEP) Briceño Arroyo German Antonio adscritos en la Unidad Selvática de la Policía del Estado Portuguesa a quienes les informo de lo sucedido, quienes realizaron un recorrido por el sector y haciendo un llamado a la central de radio para informar a todas las unidades del Municipio Guanare, luego se tuvo conocimiento que había (sic) detenido a unos ciudadanos en el Barrio La Importancia frente a la embotelladora la Coromoto, quienes se encontraban al (sic) bordo del vehículo señalado por las victimas y se dirigieron al lugar donde los ciudadanos Rondy José Pérez Orellana y la ciudadana Jesse Antonieta Arriechi Azuaje al ver a los detenidos; los señalaron como las mismas personas que los habían robado, al ser aprehendidas estas personas fueron identificados como: ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE, CARLOS ERNESTO HERNANDEZ CONDE, OLVIIS ALBERTO MORILLO MORILLO E ISMAEL ESTEBAN CARMONA GUERRA, SIENDO TRASLADADOS LOS CIUDADANSO (sic) HASTA LA Dirección General de Policía, una vez en esa dirección se hizo presente un ciudadano quien dijo ser y llamarse NAVARRO SERENO CESAR ALFREDO,….informando que aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde del (sic)cuando llegaba a la casa de habitación de su madre ubicada en la carrera 12; con calles 12 y 13, casa N° 12-42, del Barrio la Arenosa de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de ese mismo día fue victima de un robo en el cual bajo amenaza de muerte lo despojaron de diez mil bolívares (10:000, Bs.), que había sacado después de haber cobrado un cheque en el Banco Sofitasa, señalando como autor del hecho al detenido HERNANDEZ CONDE ANGEL MANUEL.
SEGUNDO
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Acta Policial, de fecha 17-11-2008, suscita por el funcionario DTGDO (PEP) RODRIGUEZ RAMOS ARCANGEL ANTONIO, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada, quien expuso: “siendo las 03:40 horas de la tarde del día de hoy 17-11-2008, se encontraba realizando patrullaje de rutina a bordo de la unidad Moto M-11, en compañía del Agte (PEP) Cordero Jorge,…cuando se encontraban en los semáforos, frente a la pollera “El Ruedo”,….reciben notificación vía radio,….que en la cercanía del Banco Mercantil,… personas aun por identificar haciendo uso de arma de fuego despojaron a dos (02) ciudadanos de dinero en efectivo y los autores del hecho se trasladaron en un vehículo color verde placa MDI-42T, modelo Accent marca Hyundia, en ese momento observaron que un vehículo con las características antes indicadas,…se trasladaba por la avenida y cruzo por la vía que conduce hacía el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad,…procedieron a interceptar, dicho vehículo se parco frente a la embotelladora “La Coromoto”,…les solicitamos a los ocupantes que bajaran del mismo saliendo del interior del vehículo en cuestión cuatro (04) personas del sexo masculino en ese instante se presentó el funcionario C/2DO. (PEP) Richard Ramón Reyes,…en compañía del Agte. (PEP) Briceño Arroyo German Antonio,….adscritos a la Unidad Selvática de este Cuerpo,….en ese momento dos (02) de las personas que andaban en el vehículo Accent salieron en veloz carrera seguidamente mi persona y el C/2DO. (PEP) Richard Ramón Reyes Roa, los siguieron,….las personas que salieron corriendo se introdujeron en una residencia que se encuentra cerca del lugar de donde se encontraban y presidiendo (sic) de la orden de allanamiento y amparándose en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a seguirlo hasta el interior de la residencia en cuestión logrando capturarlos, realizándoles una inspección de persona incautándoles a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, color negro, cacha de madera, marca Smith & Wesson, calibre 32,serial de cacha no identificable, luego los trasladaron,… hasta el lugar donde se encontraba la unidad P-621, donde identificaron a las cuatro (04) personas en referencia, a quien le incautaron el revolver mencionado quedo identificado como: HERNANDEZ CONDE ANGEL MANUEL..., titular de la cédula de identidad N° V-17.880.858,…, quien fue capturado dentro de la vivienda cuando trato de evadir la comisión,…,MORILLO MORILLO OLVIS ALBERTO,…titular de la cédula de identidad N° V-21.161.831,…. quien conducía el vehículo Accent quedo identificado como:…CARMONA GUERRA ISMAEL ESTEBAN,…. titular de la cédula de identidad N° V-18.100.870, la cuarta persona,…quedo identificado como: HERNANDEZ CONDE CARLOS ERNESTO..., titular de la cédula de identidad N° V-19.187.435,…las características del vehículo en referencia son las siguientes: marca Hyundia, modelo Accent, tipo Sedan, año 2002, placa MDI-42T, color verde, serial motor G4EH1132872, serial de carrocería 8X1VF21LP2Y002189, luego se hizo presente el ciudadano PEREZ ORELLANA RONDI JOSE,…. Agente del Orden Público, adscrito a la Policía del estado Portuguesa, quien les informo que el fue victima de un robo y bajo amenaza de muerte lo despojaron de mil quinientos bolívares (1.500, Bs.), y dos (02) de los que detuvieron fueron los que lo interceptaron a el y lo despojaron del dinero,….trasladaron el vehículo mencionado, los detenidos y el arma hasta la Dirección General,…. una vez en esa dirección se hizo presente un ciudadano quien dijo ser y llamarse NAVARRO SERENO CESAR ALFREDO,….informando que aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde..., fue victima de un robo en el cual bajo amenaza de muerte lo despojaron de diez mil bolívares (10:000, Bs.),.…, señalando como autor del hecho al detenido HERNANDEZ CONDE ANGEL MANUEL,… Es Todo”.Folio 03.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 17-11-2008, formulada por el funcionario Agente (PEP) CORDERO BETANCOURT JORGE LEONARDO, por ante el Departamento de Investigación de la Dirección General de Policía de esta ciudad, mediante el cual expuso “Ratifico en toda y cada una de las partes, el Acta Policial, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) RODRIGUEZ RAMOS ORANGEL,…en la cual se señala como autores de un hecho punible a los ciudadanos: HERNANDEZ CONDE ANGEL MANUEL, MORILLO MORILLO OLVIS ALBERTO, CARMONA GUERRA ISMAEL ESTEBAN y HERNANDEZ CONDE CARLOS ERNESTO, y aparecen como victimas los ciudadanos: PEREZ ORELLANA RONDY JOSE y NAVARRO SERENO CESAR ALFREDO. Es Todo. Folio 04.
3.- Acta de Entrevista, 17-11-2008, formulada por el funcionario Agente (PEP) RICHARD RAMON REYES ROA, por ante el Departamento de Investigación de la Dirección General de Policía de esta ciudad, mediante la cual expuso “Ratifico en toda y cada una de las partes, el Acta Policial, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) RODRIGUEZ RAMOS ARCANGEL ANTONIO,…en la cual se señala como autores de un hecho punible a los ciudadanos: HERNANDEZ CONDE ANGEL MANUEL, MORILLO MORILLO OLVIS ALBERTO, CARMONA GUERRA ISMAEL ESTEBAN y HERNANDEZ CONDE CARLOS ERNESTO, y aparecen como victimas los ciudadanos: PEREZ ORELLANA RONDY JOSE y NAVARRO SERENO CESAR ALFREDO. Es Todo. Folio 05.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 17-11-2008, formulada por el funcionario Agente (PEP) GERMAN ANTONIO BRICEÑO ARROYO, por ante el Departamento de Investigación de la Dirección General de Policía de esta ciudad, mediante la cual expuso “Eso fue como a las 03:35 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-621, en compañía del Cabo C/2do (PEP) REYES RICHARD, por la adyacencias del barrio la Importancia específicamente a la altura de Mercal, cunado (sic) recibimos un llamado de la central de radio de la dirección General de Policía, para que me trasladara hasta la calle principal del mencionado barrio específicamente a la altura del ruedo, donde visualizamos un vehículo marca Hyundai, modelo Afcent (sic), color verde, placa MDI-42T, el cual tenia signado el número 319 en la parte superior y trasera del vidrio, allí mismo visualizamos a cuatro ciudadanos y a dos funcionarios de la Brigada Motorizada, le prestamos el apoyo correspondiente, luego donde los ciudadanos emprendieron la huida introduciéndose en una vivienda, rápidamente procedí el Cabo Segundo Reyes y el Distinguido Rodríguez Arcangel, a la persecución de los mismos, al mismo tiempo yo me quede prestando custodia de los otros dos ciudadanos,….luego procedí a montarlo hacia la unidad ,…seguidamente regresaron los funcionarios con los otros dos ciudadanos, quienes me giraron instrucciones que le pusiera las esposas a los cuatro ciudadanos, ya que al realizarle la inspección personal se logro incautar un arma de fuego tipo revolver a uno de los sujetos,…. Es todo. Folio 06.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 17-11-2008, formulada por el ciudadano RONDY JOSE PEREZ ORELLANA, por ante el Departamento de Investigación de la Dirección General de Policía de esta ciudad, mediante la cual expuso “Eso fue como a las 03:25 horas de la tarde del día de hoy, yo acababa de salir del Banco Provincial de la avenida Unda de Guanare, me dirigí hasta el Restaurant de comida China que se encuentra en el Corredor Vial que comienza en el Banco Mercantil de esta ciudad, cuando me bajo de un carro específicamente en el estacionamiento fui interceptado por dos ciudadanos de los cuales ambos portaban armas de fuego, diciéndome que le entregara los reales que yo acaba de sacar del banco, hay (sic) yo le entregue todo el dinero,….ellos salieron caminado como si nada hubiera pasado, yo me les pegue atrás lanzándoles piedras, cuando vi que se montaron en un vehículo taxi perteneciente a la línea Bolivariana del estado Portuguesa, marca Hyundai, modelo Accent, color verde placa: MDI-42-T, el cual tenía signado el N° 319 en la parte superior y trasera del vidrio, luego llegaron unos funcionarios policiales y le informe lo ocurrido, quienes realizaron un recorrido por el sector y haciendo un llamado a la central de radio para informar a todas las unidades del Municipio,…acto seguido tuve conocimiento que habían detenido a unos ciudadanos en la entrada principal del Barrio la Importancia,…,me dirigí al lugar para reconocer a los sujetos, una vez allí pude verificar que eran los mismos que me habían robado,….Es todo.”. Folio 07.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 17-11-2008, formulada por el ciudadano CESAR ALFREDO NAVARRO SERENO, por ante el Departamento de Investigación de la Dirección General de Policía de esta ciudad, mediante la cual expuso “Eso fue como a las 02:15 horas de la tarde del día de hoy, yo acababa de salir del Banco Sofitasa, a bordo de un taxi y me dirigí a mi casa donde me baje,…en ese momento pasan dos ciudadanos a bordo de una moto por el frente de mi casa, entro para dentro de la casa llego hasta la cocina donde estoy bebiendo agua, cuando me sorprendo que el sujeto que se bajo de la moto estaba dentro de mi casa, el mismo saca a relucir un arma de fuego, diciéndome..., dame acá la plata que acabas de sacar del banco, yo se la entregue y salio (sic) corriendo,…procedí a salir nuevamente dirigiéndome hasta este comando para formular, la respectiva denuncia, donde una vez en la sede de la División de Investigaciones, llegan varios funcionarios policiales con cuatro sujetos detenidos y entre los mismos observo que anda el sujeto que me robo, luego le informo al funcionario que me iba a tomar la denuncia que entre los sujetos que acaban de traer esta el tipo que me robo, luego me informan que no recuperaron dinero, solo incautaron un arma de fuego,.es todo.”. Folio 08.
7.- INSPECCION TECNICA Nº 1530, de fecha 18-11-2008, suscrita por los funcionarios Detective SALAS BARTOLOME y Agente ORANGEL COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 07, ENTRE CARRERAS 05 y 06, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, sitio donde ocurrieron los hechos. Folio 28
8.- INSPECCION TECNICA Nº 1530, de fecha 18-11-2008, suscrita por los funcionarios Detective SALAS BARTOLOME y Agente ORANGEL COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA UNIIFAMILAR (sic), UBICADA EN LA CARRERA 12, CON CALLE 12 y 13, CASA N° 12-42 DEL BARRIO LA ARENOSA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 29.
9- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-264-0004, de fecha 18-11-2008, suscrita por el funcionario experto Salas Bartolomé, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada a: UN ARMA DE FUEGO Y CINCO BALAS,- A..- Las características del arma: TIPO REVOLVER, MARCA: SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 32, ACABADO SUPERFICIAL, PINTADO DE COLOR NEGRO, DIAMETRO DEL CAÑON 7mm, SERIAL DE EMPUÑADURA 553573.- B.- Tres (03) balas sin percutir para arma de fuego tipo revolver, calibre 7,65 con inscripciones identificativos a nivel de su culote donde se lee “CAVIN”, otra “AUTO” y otra “MMS” 7,65, otras dos (02) balas sin percutir para arma de fuego tipo revolver, calibre 32, con las inscripciones identificativos a nivel de su culote donde se lee “32 W-W LONG”, el cuerpo de las mimas se compone de proyectil de homa (sic) cilindro olival blindado, cacha metálica de aspecto cobrizazo con reborde y culote con capsula (sic) de fulminante, CONCLUSION: 1.- El arma de fuego, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser usada atípicamente como arma u objeto confuso, puede causar las mismas circunstancias arriba mencionadas. 2.- El serial que posee dicha arma en la empuñadura, fue verificada ante el Sistema Integrado de Policía de esa oficina por el funcionario Detective León Enrique, quien informo que la misma NO presenta tipo de registros. Folio 30.
10.- INSPECCION TECNICA Nº 1529, de fecha 18-11-2008, suscrita por el funcionario Detective SALAS BARTOLOME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada a: UN VEHICULO AUTOMOTOR, EL CUAL SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. CARACTERISTICAS DEL VEHICULO: MARCA: HIUNDAY; MODELO: ACCENT; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: VERDE; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; ALFANUMERICAS: MDI-42T; SERIAL CARROCERIA: 8X1VF21LP2Y002189; SERIAL DE MOTOR: G4EH1132872. Folio 31.
11.- Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-057-398, de fecha 18-11-2008, suscrita por el Experto Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada a: UN (01) VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL,: MARCA: HIUNDAY; MODELO: ACCENT; TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE; PLACAS: MDI-42T; USO: PARTICULAR; AÑO: 2002.- Presenta el serial de Carrocería signado con los dígitos: 8X1VF21LP2Y002189; el cual se encuentra en su estado ORIGINAL. 2.- Porta motor Serial: G4EH1132872, el cual va impreso en el bloque, se aprecia ORIGINAL.- CONCLUSION: La unidad a objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Treinta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro Sistema SIIPOOL y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrada ante el INTTT. Folio 34.
12.- Acta de Entrevista, de fecha 19-11-2008, formulada por la ciudadana JESSIE ANTONIETA ARRIECHI AZUAJE, por ante el Departamento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso “El día lunes 17/11/08, aproximadamente a eso de las 03:30 horas de la tarde yo me encontraba con mi esposo de nombre RONDY JOSE PEREZ ORELLANA, en una entidad bancaria de nombre “Banco Provincial”, ya que el iba a cobrar un cheque por un monto de mil quinientos bolívares (1.500, Bs F.),…al cobrar el cheque mi esposo se metió el dinero en el bolsillo; salimos inmediatamente a montarnos en el carro,…yo conduje hacia un restaurante de nombre Cantón, ubicado en la carrera 5ta y 6ta con calle siete (Corredor Vial),…al bajarnos del vehículo, ya adentro del estacionamiento, llegaron a pie dos sujetos desconocidos, ambos portando armas de fuego, donde uno de ellos le manifestó a mi esposo que le diera todos los reales, mi esposo le dijo cuales reales? Este le dijo “los que sacaste del banco, yo te vengo siguiendo desde el banco”, mi esposo le dio todo el dinero, luego este sujeto le dijo que le diera la cadena y la cartera, mi esposo lo entretuvo y no se la dio, mientras que el otro me decía a mi que me quedara quieta , que no los denunciara ni que los sapeara, que ellos eran hampones de Barinas y que nos iban a explotar si los denunciábamos, luego de eso, el sujeto que tenia amenazado a mi esposo, me dijo que fueran hacia mi carro, yo le manifesté que el vehículo no había nada, que esa era toda la plata; mientras que el otro sujeto le dijo a su compañero que se fueran que dejaran eso así, de ahí huyeron caminado rápidamente hacía la esquina de la calle 06 con carrera 06 y 07,…y estos abordaron un vehiculo (sic) que les hacía espera , el cual era el mismo vehículo taxi de color verde que se encontraba estacionado en las afueras del banco,…yo llame inmediatamente y les manifesté lo sucedido, donde me solicitaron las características de los sujetos y las del vehículo,…y como al cabo de diez minutos a policías motorizados les informaron que habían encontrado a los sujetos, estos nos dijeron que los siguiéramos, y nos dirigimos hacia la Av. Simon (sic) Bolívar específicamente al frente de la Embotelladora de agua Mineral La Pradera, una vez en el sitio esperamos un rato ya que los sujetos se encontraba en la residencia de uno de ellos, y en vista de que el terreno de la casa es demasiado grande, a los funcionarios se le complico capturarlos rápidamente debido a la a la gran cantidad de maleza en el lugar, donde lograron capturar a Cuatro sujetos y los llevaron hacia la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa,…quiero reiterar que en el momento que mi esposo les arrojaba piedras a los sujetos, un ciudadano que se desplazaba por el lugar, se paro y me dijo que los sujetos andaban en un taxi de color verde, casco amarillo, numero de taxi 319, de la línea Bolivariana , y me dio el numero de placas las cuales no recuerdo en este momento, ya que el observo cuando los sujetos se bajaron del referido vehículo desenfundando las armas, en ese momento recordé que era el mismo vehículo que se encontraba estacionado al lado de mi auto cuando nos encontrábamos en el banco, .es todo.”. Folio 39.
13.- Escrito, presentado por la ciudadana Abogada BETTY TERAN, en su carácter de defensora de los ciudadanos OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO y ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE. Folios 132 al 134.
14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-12-2008, suscrita por el Detective EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia que se traslado en compañía del Agente JOSE OLIVAR a una vía pública ubicada en la Avenida Simon (sic) Bolívar de Guanare Estado, específicamente frente a la Embotelladora de agua potable La Coromoto a los fines de fijar Inspección Técnica. Folio 146.
15.- INSPECCION TECNICA Nº 1632, de fecha 16-12-2008, suscrita por los funcionarios Detective EDDY GRATEROL y AGENTE JOSE OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA SIMON BOLIVAR DE GUANARE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA EMBOTELLADORA DE AGUA POTABLE LA COROMOTO. Folio 147.

MEDIOS DE PRUEBA
La Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas que serán presentados en el Juicio Oral y Público, por considerar ser los mismos pertinentes y necesarios, los cuales aportan elementos de convicción plurales y coincidentes, tanto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de esta acusación como de la participación de los acusados en el delito por el cual se les acusa.

DOCUMENTALES
A fin que sean incorporados al debate por su lectura, en un eventual Juicio Oral y Público; de conformidad con el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal se ofreció para su lectura:
EXPERTOS:
Funcionario Detective SALAS BARTOLOME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a: Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-0004 de fecha 17-11-2008, cursante al folio 30, practicada a: UN ARMA DE FUEGO Y CINCO BALAS,- A..- Las características del arma: TIPO REVOLVER, MARCA: SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 32, ACABADO SUPERFICIAL, PINTADO DE COLOR NEGRO, DIAMETRO DEL CAÑON 7mm, SERIAL DE EMPUÑADURA 553573.- B.- Tres (03) balas sin percutir para arma de fuego tipo revolver, calibre 7,65 con inscripciones identificativos a nivel de su culote donde se lee “CAVIN”, otra “AUTO” y otra “MMS” 7,65, otras dos (02) balas sin percutir para arma de fuego tipo revolver, calibre 32, con las inscripciones identificativos a nivel de su culote donde se lee “32 W-W LONG”. Es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejara constancia legal de la existencia legal del arma de fuego y las balas incautadas. Asimismo solicito su exhibición de la experticia cursante al folio 30 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funcionario RAMIREZ TORO SADIEL ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a: Experticia de Reconocimiento Nº 9700-257-398, de fecha 18-11-2008, cursante al folio 34, practicada a: UN VEHICULO AUTOMOTOR, EL CUAL SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. CARACTERISTICAS DEL VEHICULO: MARCA: HIUNDAY; MODELO: ACCENT; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: VERDE; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; ALFANUMERICAS: MDI-42T; SERIAL CARROCERIA: 8X1VF21LP2Y002189; SERIAL DE MOTOR: G4EH1132872. Es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejara constancia legal de la existencia legal del vehículo incriminado y del reconocimiento de sus seriales. Asimismo solicito su exhibición de la experticia cursante al folio 34 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

Distinguido (PEP) RODRIGUEZ RAMOS ARCANGEL ANTONIO y Agente (PEP) CORDERO BETANCOURT JORGE LEONARDO, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada, de donde puede ser citado para que declare en relación al procedimiento realizado mediante ACTA POLICIAL Y ACTA DE ENTREVISTA cursante a los folios 03 y 04. Es pertinente y necesaria por cuanto los funcionarios aprehensores comprobarán que el día 17-11-2008 a las 03:40 de la tarde practico la aprehensión de los imputados: ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE, OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, ISMAEL ESTEBAN CARMONA GUERRA y CARLOS ERNESTO HERNANDEZ CONDE luego de haber sometido bajo amenazas de muerte portando arma de fuego y después de haber cometido un robo a los ciudadanos RONDY JOSE PEREZ ORELLANA y CESAR ALFREDO NAVARRO SERENO, y narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

Cabo Segundo (PEP) RICHARD RAMON REYES ROA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Unidad Selvática, de donde puede ser citado para que declare en relación al ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 05. Es pertinente y necesaria por cuanto el funcionario comprobará que el día 17-11-2008 a las 03:40 de la tarde estuvo presente prestándole el apoyo en el procedimiento de la aprehensión de los imputados RONDY JOSE PEREZ ORELLANA y CESAR ALFREDO NAVARRO SERENO, luego de haber sometido bajo amenazas de muerte portando arma de fuego y después de haber cometido un robo a los ciudadanos RONDY JOSE PEREZ ORELLANA y CESAR ALFREDO NAVARRO SERENO, y narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

AGENTE (PEP) GERMAN ANTONIO BRICEÑO ARROYO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Unidad Selvática, de donde puede ser citado para que declare en relación al ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 06. Es pertinente y necesaria por cuanto el funcionario comprobará que el día 17-11-2008 a las 03:40 de la tarde estuvo presente prestándole el apoyo en el procedimiento de la aprehensión de los imputados RONDY JOSE PEREZ ORELLANA y CESAR ALFREDO NAVARRO SERENO, luego de haber sometido bajo amenazas de muerte portando arma de fuego y después de haber cometido un robo a los ciudadanos RONDY JOSE PEREZ ORELLANA y CESAR ALFREDO NAVARRO SERENO, y narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

RONDY JOSE PEREZ ORELLANA (VICTIMA)..., titular de la cedula de identidad Nº V-18.296.006, donde puede ser citado los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en la ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 07. Es pertinente y necesario ya que es victima y testigo presencial de los hechos y comprobará que los imputados. ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE, OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, ISMAEL ESTEBAN CARMONA GUERRA y CARLOS ERNESTO HERNANDEZ CONDE, en fecha 17-11-2008 a las 03:25 de la tarde lo sometieron mediante arma de fuego tipo revolver calibre 32, para despojarlo de la cantidad de Mil Quinientos Bolívares fuertes (1.500 BsF).

CESAR ALFREDO NAVARRO SERENO..., titular de la cedula de identidad Nº V-4.244.837, teléfono 0257-2515854, donde puede ser citado los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 07. Es pertinente y necesario ya que es la victima y testigo presencial de lo hechos y comprobará que el imputado HERNANDEZ CONDE ANGEL MANUEL, en fecha 17-11-2008 a las 02:15 de la tarde en compañía de otra persona lo sometió mediante el uso de arma de fuego, para despojarlo de la cantidad de Diez Mil Bolívares fuertes (10.000,oo BsF).

JESSIE ANTONIETA ARRIECHI AZUAJE..., titular de la cedula de identidad Nº V-19.528.872, donde puede ser citado los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 39. Es pertinente y necesario ya que es la victima y testigo presencial de lo hechos y comprobará que los imputados ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE, OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, ISMAEL ESTEBAN CARMONA GUERRA y CARLOS ERNESTO HERNANDEZ CONDE, en fecha 17-11-2008 a las 03:30 de la tarde, en compañía de otra persona lo sometió al ciudadano RONDY JOSE PEREZ ORELLANA, mediante el uso de arma de fuego, para despojarlo de la cantidad de Mil Quinientos Bolívares fuertes (1.500 BsF).

Funcionario Detective SALAS BARTOLOME y Agente ORANGEL COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a: Inspección Técnica N° 1530, de fecha 18-11-2008, cursante al folio 28, practicada en UNA VIVIENDA UNIIFAMILAR (sic), UBICADA EN LA CARRERA 12, CON CALLE 12 y 13, CASA N° 12-42 DEL BARRIO LA ARENOSA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Es pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios actuante dejara constancia legal del sitio del suceso donde fue despojado el ciudadano RONDY JOSE PEREZ ORELLANA, de la cantidad de Mil Quinientos Bolívares fuertes (1.500 BsF) mediante el uso de arma de fuego, por lo imputados: ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE, OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, ISMAEL ESTEBAN CARMONA GUERRA y CARLOS ERNESTO HERNANDEZ CONDE. Solicito la exhibición de la Inspección Técnica 1530 cursante al folio 28 a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funcionarios Detective EDDY GRATEROL y AGENTE JOSE OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rindan informe pericial en relación a: Inspección Técnica N° 1531, de fecha 18-11-2008, practicada en el sitio del suceso UNA VIVIENDA UNIIFAMILAR (sic), UBICADA EN LA CARRERA 12, CON CALLE 12 y 13, CASA N° 12-42 DEL BARRIO LA ARENOSA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Es pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios actuantes dejaran constancia legal del sitio del suceso donde fue despojado el ciudadano CESAR ALFREDO NAVARRO SERENO, mediante el uso de arma de fuego, por el imputado: ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE, de la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000.oo BsF. Solicito la exhibición de la Inspección Técnica 1530 cursante al folio 29 a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS DETECTIVE SLAS (sic) BARTOLOME y AGENTE JULIO PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde pueden ser citados, a los fines rindan informe pericial en relación a: Inspección Técnica N° 1529, de fecha 18-11-2008, cursante al folio 31, practicada a: UN VEHICULO AUTOMOTOR, EL CUAL SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. CARACTERISTICAS DEL VEHICULO: MARCA: HIUNDAY; MODELO: ACCENT; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: VERDE; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; ALFANUMERICAS: MDI-42T; SERIAL CARROCERIA: 8X1VF21LP2Y002189; SERIAL DE MOTOR: G4EH1132872. Es pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios actuantes dejaran constancia de la existencia legal del vehículo incriminado. Solicito la exhibición de la Inspección Técnica 1529 cursante al folio 31 a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. .

FUNCIONARIOS DETECTIVE EDDY GRATEROL y AGENTE JOSE OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde pueden ser citados, a los fines rindan informe pericial en relación a: Inspección Técnica N° 1632, de fecha 16-12-2008, cursante al folio 147, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA SIMON BOLIVAR DE GUANARE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA EMBOTELLADORA DE AGUA POTABLE LA COROMOTO. Es pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios actuantes dejaran constancia de la existencia legal del sitio del suceso donde se produjo la aprehensión de los imputados: ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE, OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, ISMAEL ESTEBAN CARMONA GUERRA y CARLOS ERNESTO HERNANDEZ CONDE. Solicito la exhibición de la Inspección Técnica 1632 cursante al folio 147 a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. .

DOCUMENTAL:

A los fines de incorporar al Juicio Oral para su lectura a los expertos de conformidad con el artículo 339, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos la siguiente prueba:

INSPECCION TECNICA Nº 1530, de fecha 18-11-2008, cursante al folio 28, suscrita por los funcionarios Detective SALAS BARTOLOME y Agente ORANGEL COLMENARES, cursante al folio 28, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 07, ENTRE CARRERAS 05 y 06, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
INSPECCION TECNICA Nº 1531, de fecha 18-11-2008, cursante al folio 29, suscrita por los funcionarios Detective SALAS BARTOLOME y Agente ORANGEL COLMENARES, cursante al folio 29, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA UNIIFAMILAR (sic), UBICADA EN LA CARRERA 12, CON CALLE 12 y 13, CASA N° 12-42 DEL BARRIO LA ARENOSA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

INSPECCION TECNICA Nº 1529, de fecha 18-11-2008, suscrita por el funcionario Detective SALAS BARTOLOME, cursante al folio 31, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada a: UN VEHICULO AUTOMOTOR, EL CUAL SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. CARACTERISTICAS DEL VEHICULO: MARCA: HIUNDAY; MODELO: ACCENT; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: VERDE; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; ALFANUMERICAS: MDI-42T; SERIAL CARROCERIA: 8X1VF21LP2Y002189; SERIAL DE MOTOR: G4EH1132872.

INSPECCION TECNICA Nº 1632, de fecha 16-12-2008, suscrita por los funcionarios Detective EDDY GRATEROL y AGENTE JOSE OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA SIMON BOLIVAR DE GUANARE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA EMBOTELLADORA DE AGUA POTABLE LA COROMOTO. Folio 147.

Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licito pertinentes y necesarios y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio a los mencionados imputados, además peticionó el se le mantenga la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 17/11/2008 (concediendo un lapso de 15 días a partir de la fecha indicada) por el Juez de Control N° 2 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO y ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE, así mismo solito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° por el Juez de Control N° 2 de esta ciudad, a los imputados: ISMAEL ESTEBAN CARMONA GUERRA y CARLOS ERNESTO HERNANDEZ CONDE, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia.

Y ofreció además de manera complementaria:

Comunicación No. G.S 1555/08 de fecha 30-12-08 suscrita por el Gerente de Seguridad Banco Sofitasa. Agencia Guanare estado Portuguesa.
Comunicación No. G.S 1063/09 de fecha 17-01-09 suscrita por el Gerente de Seguridad Banco Sofitasa. Agencia Guanare estado Portuguesa en relación al corte de cuenta corriente No. 0137-0047-81-000005160.

Impuestos los ciudadanos OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO y ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado: “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Privada Abg. Elizabeth Lucena, quien expuso como única petición que ratificaba el escrito anterior de revisión de medida y solicitó que se pase a Juicio, igualmente solcito que se revise la medida de HERNANDEZ CONDE ANGEL MANUEL, ya que el padece de epilepsia, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente otorgo el derecho de palabra a la representación Fiscal y manifestó: “Esta representación Fiscal se opone a la sustitución de una medida cautelar, ya que no se trata de una enfermedad en fase terminal, aunado al hecho que en autos solo consta una valoración medica externa y no es esta la valoración medica requerida para determinar si efectivamente el imputado padece de tal enfermedad, es todo”.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal : “En la oportunidad de la audiencia las partes expondrán brevemente sus peticiones” conforme a la estructura del proceso penal en la oportunidad de la audiencia y de manera oral que las partes deben hacer valer sus alegatos por lo que se procede a dictar los siguientes pronunciamientos de acuerdo a las peticiones y exposiciones de expongan el motivo de sus peticiones debe el juez de control dictar los pronunciamientos a que haya lugar, en el presente caso revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Anarexi Camejo, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados,...”


III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, actuando con el carácter de Defensora Privada de los acusados ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE y OLVIS ALBERTO MORILLO, interpuso Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…omissis…
IGUALMENTE ADOLECE DE INMOTIVACIÓN LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO en la oportunidad citada al no pronunciarse y emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa en el lapso consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, basado dicho petitorio en Artículo 318 ordinal 1° del CO.P.P, dado que la defensa solicito ante la Fiscalia competente la practica de diligencias que en ninguna forma fueron practicadas por dicha representación fiscal ni se expreso negativa alguna en practicarlas, violentándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, diligencias estas necesarias y pertinentes para demostrar que no eran ciertos los hechos alegados por la Representación Fiscal y poder variar las circunstancias iniciales que fundamentaron la privativa de libertad acordada en su contra, siendo de destacar que la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio de que uno de los elementos y pilares fundamentales de el ejercicio al derecho a la defensa y la plenitud del derecho al debido proceso alcanzan su máxima expresión a través del ejercicio de la actividad probatoria ajustada a la normativa legal... debiendo por todo lo antes expuesto el Tribunal fundamentar mediante una exposición concisa los hechos y el derecho que fundamentaron su decreto con el objeto de materializar la racionalidad de su fallo tal como lo ha sentenciado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213 de fecha 22-05-2006.. y debiendo pronunciarse sobre las solicitudes antes citadas y ratificadas suficientemente ante dicho Juzgado.

Segundo: Denuncia por Violación de la Ley al Inobservar el Tribunal la aplicación del Artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Esta defensa apela de la decisión antes indicada por cuanto en la misma no se aplico o inobservó el Artículo 49 de la C.R.P. de V. Vigente (sic), al efectuar la audiencia preliminar sin estar presente la defensa técnica de los imputados ANGEL HERNÁNDEZ CONDE Y OLVIS MORILLO, estando presente en el acto un Abogado que era defensor de confianza de un co-imputado diferente de los comparecientes en el acto y no mi persona quien soy la única defensora de confianza de los imputados antes citados, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto celebrado de conformidad con lo consagrado en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el derecho a la defensa un derecho inviolable en todas las etapas del proceso.
Finalmente esta defensa en base a los fundamentos de hecho invocados y del derecho explanado, solicita de esta instancia superior se sirva decretar con lugar el presente recurso y se Anule el acto de celebración de audiencia Preliminar y se deje sin efecto la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de Control N° 1 de esta circunscripción Judicial de fecha 21-01-2010 por cuanto la misma incurre en los vicios de inmotivación y de falta de aplicación de las normas estatuidas en el Artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y se sirva decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la ya dictaminada por el a quo, o se sirva otorgar a los mismos Un Arresto Domiciliario por razones de Humanidad, por el derecho a la igualdad procesal y por aplicación de las disposiciones del artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en este caso por las consideraciones fácticas ya expuestas y así respetuosamente solicito ante los Magistrados de esta Corte se sirvan decretarlo y dejar sin efecto la decisión que ordenó el mantenimiento de la medida privativa de libertad en perjuicio de mis defendidos. A los fines de probar los alegatos aquí explanados solicito de esta Superioridad se sirva solicitar copias de las actas procesales (sic) que contienen la causa No. 3C-3979-09...”


Por su parte, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, actuando con el carácter de Defensora Privada de los acusados ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE y OLVIS ALBERTO MORILLO, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21 de enero de 2010, mediante el cual alega lo siguiente:

1.-) Que la recurrida incurre en falta de motivación de la sentencia, al no pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento efectuada, por cuanto no fueron practicadas las diligencias solicitadas ante la fiscalía ni se fundamentó la negativa a su práctica;

2.-) Que al llevarse a cabo la audiencia preliminar no se encontraba presente la defensa técnica de los referidos acusados, violándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto celebrado por violación del derecho a la defensa.

Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Ha de precisarse que en la fase preparatoria del proceso, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias que permitan fundar la acusación fiscal, sino igualmente aquellos que sirvan para la defensa del imputado, tal y como lo consagra el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. De ahí, que la investigación haya de dirigirla el Ministerio Público a la recolección de todos los elementos que permitan fundar su acto conclusivo, pero simultáneamente, como órgano que ha de actuar de buena fe, está en la obligación de indagar aquello que sea útil para la defensa del imputado.

Con respecto a la función de investigación del Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, está en la obligación de cumplir lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”


En ese sentido, previó el legislador, en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de que el imputado y su defensa puedan solicitar la práctica de diligencias que consideren oportunas para su exculpación, con la salvedad que el Ministerio Público las practicará si las considera útiles y pertinentes, debiendo dejar constancia motivada de su opinión en contrario. A tales efectos indica:

“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Así mismo, en cuanto a los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el numeral 5 que:

“Artículo 125. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

(…) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (…)”

De estas disposiciones se infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten a los imputados exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obren en su contra.

En este sentido, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.

Al respecto, esta Corte considera oportuno indicar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.602 de fecha 19/12/2003, que señala:

“…En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión…”.

En conclusión, la proposición de diligencias de investigación por parte del imputado y su defensa técnica, constituye una garantía al derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

En este contexto de ideas, la recurrente fundamenta su primera denuncia en la falta de motivación de la sentencia, al no pronunciarse la Juez de Control sobre la solicitud de sobreseimiento efectuada, por cuanto no fueron practicadas las diligencias solicitadas ante la fiscalía ni se expresó la negativa a su práctica.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Sentencia N° 1.303/2005, de fecha 20 de junio de 2005).

En efecto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Así las cosas, de la revisión efectuada al presente expediente, esta Corte observa que consta a los folios 261 al 266 de la primera pieza de las actuaciones, escrito suscrito por la Abogada BETTY DEL CARMEN TERAN LUCENA, en su carácter de Defensora Privada de los imputados ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE, OLVIS ALBERTO MORILLO, ISMAEL ESTEBAN CARMONA GUERRA y CARLOS ERNESTO HERNÁNDEZ CONDE, a los fines de formular oposición a la admisión del escrito acusatorio conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinales 1 y 4 del C.O.P.P. respetuosamente solicito de esta Instancia se sirva decretar el sobreseimiento de la causa y la respectiva desestimación del escrito acusatorio que fundamenta esta acción y procedimiento penal por cuanto dicho escrito fue presentado en flagrante violación e inobservancia del derecho a la defensa y debido proceso establecidos en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional en concordancia con las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por dicha acusación fue presentada con prescindencia total y absoluta de la practica de diligencias oportunamente solicitadas a la representación fiscal respectiva de conformidad con el Artículo 125 del C.O.P.P, y que las mismas son de absoluta y necesaria pertinencia y evacuación, a objeto de demostrar no solo la verdad de la ocurrencia de los hechos.
Sino también para demostrar la inocencia de mis representados, los cuales de manera alguna participaron ni directa ni indirectamente en los hechos atribuido por la Representante Fiscal, en consecuencia cabe destacar ciudadana Juez que en el folio 95 de la causa 1C-3979-09 consta que la defensa solicito a la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 1|25 del C.O.P.P., la práctica de unas diligencias consistentes en 1.- Inspección a la vivienda en donde se practicó la detención. 2.- Verificación en farma ahorro frente de banesco de si en fecha 17-11-2008 el ciudadano ANGEL HERNÁNDEZ compro medicamentos en dicha farmacia con indicación de fecha y hora. 3.- Experticia del arma objeto de este proceso supuestamente detentada por ANGEL HERNÁNDEZ y toma de huellas o impresiones dactilares a ANGEL HERNÁNDEZ para saber si tocó o no el arma de fuego descrita en los autos, diligencias estas cuya necesidad de practica fue fundamentada en la audiencia respectiva y que se solicitaron al Ministerio Público competente efectuar o practicar para demostrar que no eran ciertos los hechos imputados a mis defendidos, y también para demostrar la certeza de las declaraciones de los mismos y la verdad de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los mismos, siendo el caso de que habiéndose solicitado las mismas en audiencia a la representación Fiscal en la oportunidad de Ley, ésta procedió a omitir injustificadamente la práctica de dichas diligencias y con ello violar el derecho de mis defendidos a demostrar su inocencia, a defenderse y a un debido proceso (Artículos 49 C.R.B. de V y 125 C.O.P.P.), los cual constituye una causa de inadmisión de la acusación por violatoria de normas Constitucionales y legales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso de mis defendidos.

SEGUNDO: Solicito del Tribunal con el respeto debido, se sirva desestimar la acusación penal aludida y se sirva decretar el sobreseimiento de la causa por cuanto dicha acusación fue presentada con violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al ser presentada sin practicar la diligencia solicitada directamente a la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 125 del C.O.P.P., y consta el particular señalado como SEGUNDO, tal como se evidencia en el folio 133, de la causa en la cual la defensa solicitó por ante la Fiscalia del Ministerio Público “Se oficie a la comandancia de Policía a fin de que informe a esta dependencia si es cierto o no que el ciudadano OLVIS ALBERTO MORILLO..., estaba realizando el curso de policía por ante esa dependencia y si se retiró y si el mismo tiene una suma de dinero en depósito pendiente por devolvérsele como consecuencia de su retiro de dicha dependencia”, subrayado propio, prueba ésta que es de impretermitible necesidad de practica, ya que no sólo demuestra que el mismo el día de la ocurrencia de los hechos estuvo en la comandancia de policía de este Municipio Guanare reclamando el dinero que tenía en depósito por el curso de policía del cual se retiró, sino que también se pretende con dicha prueba demostrar que el mismo es inocente de los hechos que se le imputan y que existe una confusión, lo cual podría además fundamentar su defensa en un eventual juicio oral y público, siendo el caso ciudadana Juez que tal como se evidencia en el folio 138 de la presente causa, la representante Fiscal no practico dicha diligencia ni justifico tal omisión, sino que por el contrario solicitó la practica de una prueba distinta a la solicitada y en otros términos que desvirtúa lo solicitado pro la defensa lo expresamente requerido con fines de defensa y ejercicio del derecho a un debido proceso, la representante Fiscal sólo Oficia en fecha 15-12-08 al a sede de la Comandancia de Policía de esta Circunscripción Judicial y pide información para que de manera urgente se le envié una constancia de inscripción y fecha de culminación del curso de policía que se encontraba realizando mi defendido OLVIS MORILLO, información de si esta vigente o no actualmente y si se encuentra realizando el curso de policía (Folio 138), prueba ésta que es distinta a la solicitada por la defensa en el escrito respectivo y que se evidencia en el folio 133 correspondiente, es decir, no se practico la diligencia solicitada en defensa de mi representado en tiempo oportuno, por ante la Fiscalia competente y conforme a la ley establecida en el artículo 125 del C.O.P.P. y con fundamente al derecho a la debida defensa y a ejercer todos los derechos que la Ley le atribuye en aras a tener y debido proceso, por todo lo cual, no habiéndose practicado dicha prueba solicitada en los términos y del modo legal solicitado sin justificación alguna, y presentándose la acusación penal con inobservancia y violación del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo consagrado en el Artículo 318 del C.O.P.P., solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa con las consecuencias legales derivadas de dicho decreto.

TERCERO: Igualmente esta representación solicita a esta Instancia con el respeto y acato debido, se sirva decretar la desestimación de la Acusación penal respectiva ya que la misma adolece de omisiones de vicios y omisiones que constituyen una grave, flagrante e injustificada violación a derechos fundamentales relativos a la defensa y al debido proceso que asisten Constitucional y Legalmente a mis representados, ya que la representación Fiscal se niega, folio 140, a practicar la prueba solicitada por la defensa de que se practique Inspección Ocular a la vivienda donde se practicó la detención de 2 de mis defendidos, con lo cual la defensa pretendía probar realmente como ocurrieron los hechos, negativa que fundamento a la representante Fiscal en que en el acta policial consta la detención de mis defendidos ocurrió en una vía pública, siendo de resaltar que tal como se evidencia en los folios 3 y siguientes de las actas que conforman la causa que en su declaración los funcionarios actuantes manifiestan que “ 2 personas que andaban en el vehículo accent salieron en veloz carrera, seguidamente mi persona (funcionario actuante Arcángel Antonio Rodríguez Ramos) y el cabo segundo... procedimos a seguirlos hasta el interior de la residencia en cuestión lográndose capturar”, negrilla propia, siendo que se evidencia que la captura fue en una residencia y no en la vía pública, por lo cual la representante Fiscal omite injustificadamente la práctica de la diligencia solicitada no sólo en la oportunidad de la audiencia de presentación antes citada, sino también por escrito separado entregado en la Fiscalia oportunamente y prescindiendo de tal prueba presenta el escrito acusatorio correspondiente, en este mismo orden también se evacuaron y practicaron diligencias consistentes en declaración de testimoniales de personas que presenciaron los hechos y constan en los folios 86 y 87, en los cuales las ciudadanas MARIA GABRIELA COLLAZOS LOPEZ... y ALINAETH MOLINA LUQUE..., cuyas declaraciones en defensa de mis representados no fueron incluidas en el escrito acusatorio para ser propuestas para un eventual juicio oral y público, todo lo cual viola lo estatuido en el Artículo 281 del C.O.P.P que consagra la obligación Fiscal de dejar proceso penal... con todos los vicios e inobservancias de las cuales adolece la citada acusación fiscal se constituye la violación del derecho al debido proceso y a la defensa al omitir la practica de diligencias oportunamente solicitadas y en los términos de ley, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual en este caso se violan así las garantías mínimas indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Por todo lo expuesto respectivamente pido a usted se sirva decretar el sobreseimiento de la acusación fiscal y la respectiva desestimación de la misma por violar el derecho ala (sic) defensa y al debido proceso, y de conformidad con lo estatuido en el Artículo 319 se le otorgue la medida cautelar sustitutiva, cualquiera de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”

El contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una facultad y una carga de las partes, de realizar los actos allí enumerados. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 606 del 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, indicó que: “el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita”. En torno a la modalidad de realizar por escrito lo actos, la referida sentencia indicó: “que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente”.

Así pues, el referido artículo 328 en su parte in fine, destaca que las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentaría el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio, obviándose de esta excepción las acciones contenidas en los numerales 1, 7 y 8, referente a la oposición de excepciones, a la promoción de pruebas que se producirán en el juicio oral y público, y al ofrecimiento de nuevas pruebas cuyo conocimiento se tenga con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, las cuales deberán ser ejercidas en la oportunidad contenida en el artículo up supra señalado, y de manera escrita.

Con base en lo anterior, la defensora privada Abg. BETTY TERÁN, alega en su escrito de oposición a la acusación fiscal, entre otras cosas, la prescindencia total y absoluta de la práctica de diligencias oportunamente solicitadas a la representación fiscal conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinales 1 y 4 eiusdem y la desestimación del escrito acusatorio por cuanto fue presentado en flagrante violación e inobservancia del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 constitucional. De allí, que pueda considerarse que el sobreseimiento solicitado por la recurrente, con base en la prescindencia total y absoluta de la práctica de diligencias oportunamente solicitadas a la representación fiscal, constituya un sobreseimiento provisional como efecto inmediato de la declaratoria con lugar de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha dejado asentado la sentencia N° 401 de fecha 11/11/2003 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien señala que no pone fin al juicio, ni impide su continuación; pues los motivos que lo pudieran originar pueden ser subsanados, intentándose nuevamente la acusación (Art. 20 ordinal 2° del COPP).

Cabe destacar que la revisión y resolución del escrito consignado por la defensa como carga o facultad de ésta conforme al Art. 328 del COPP., es obligación única y exclusiva del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, independientemente de que dicho escrito no haya sido ratificado oralmente por la parte promovente, puesto que el mismo se vale por sí mismo, correspondiéndole en consecuencia al órgano jurisdiccional, resolver las pretensiones que ante ellos se formulen, sin utilizar como fundamento lo contenido en el artículo 329 eiusdem, que regula el desarrollo de la audiencia preliminar, mas no establece categóricamente, que el juzgador resolverá única y exclusivamente las peticiones que expongan las partes oralmente en el desarrollo de la audiencia, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).

De allí, que el contenido del artículo 328 del texto penal adjetivo, configura una amplia oportunidad procesal de la defensa para producir, por escrito, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación fiscal, mediante el conjunto de excepciones de previo y especial pronunciamiento por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, de cuya resolución dependerá la admisión o no de la acusación presentada.

Así mismo, resulta oportuno destacar, que se desprende del contenido del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de enero de 2010, que al otorgársele el derecho de palabra a la defensa, representada por la Abg. ELIZABETH LUCENA, ésta indicó, según quedó asentado: “Ratifico el escrito anterior y solicito se pase a juicio, igualmente solicito que se revise la medida de Hernández Conde Ángel Manuel, ya que padece de epilepsia, solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, es todo…”; de lo cual no se especificó a cual escrito anterior se refería, señalando la Juez de Control en el texto de la recurrida, lo siguiente: “Por su parte la Defensora Privada Abg. Elizabeth Lucena, quien expuso como única petición que ratificaba el escrito anterior de revisión de medida y solicitó que se pase a Juicio, igualmente solicitó que se revise la medida de HERNANDEZ CONDE ANGEL MANUEL, ya que padece de epilepsia…”; dejó asentado que la defensora se refería al escrito de revisión presentado con anterioridad a la celebración de dicha audiencia, de lo cual observa esta Alzada, que mal puede la Juez de Control aducir que la defensa al indicar “Ratifico el escrito anterior” se refería a la solicitud de revisión de medida, cuando ello no quedó expresamente señalado en el acta de audiencia, máxime cuando la defensa posteriormente peticionó expresamente y de manera oral la revisión de la medida de Hernández Conde Ángel Manuel por padecer de epilepsia, y cuya revisión de medida fue declarada sin lugar por la a quo. De lo anterior se infiere, que la Juez de Control al no aclarar ni dilucidar en la audiencia preliminar a cuál escrito anterior se refería la defensa, lesionó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.

Con base en lo anterior, se declara con lugar la primera denuncia formulada por la recurrente, en cuanto a la falta de motivación del fallo impugnado, por incurrir la Juez de Control en omisión de pronunciamiento al no entrar a conocer el escrito presentado por la defensa conforme las facultades y cargas que así le otorga la Ley, y así se decide.-

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la segunda denuncia formulada por la recurrente, referente a que al llevarse a cabo la audiencia preliminar no se encontraba presente la defensa técnica de los referidos acusados, violándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto celebrado por violación del derecho a la defensa, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 12 de enero de 2010, se difirió la Audiencia Preliminar, por inasistencia de las Defensoras Privadas, Abogadas BETTY TERÁN, ELIZABETH LUCENA y ANDREA DURAN, fijándose como nueva fecha para su celebración el día 21 de enero de 2010, librándose en fecha 13 de enero de 2010 las respectivas boletas de notificación, tal y como consta a los folios 168 y siguientes de la tercera pieza de las actuaciones.

En fecha 15 de enero de 2010, por medio de auto, el Tribunal de Control N° 01 acordó resolver la revisión de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE y OLVIS ALBERTO MORILLO, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar fijada para el día 21 de enero de 2010 (Folio 178).

Al folio 188 consta la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 13 de enero de 2010 a la Abogada ANDREA DURAN.

Al folio 189 consta la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 13 de enero de 2010 a la Abogada BETTY TERÁN, sin observarse al pie de la misma, que haya sido practicada personalmente, en virtud de no constar la recepción por parte de la referida Abogada, no pudiendo esta Alzada verificar el correspondiente sello de alguacilazgo al reverso de la referida boleta, por cuanto las actuaciones se encuentran en copia fotostática certificadas. Así mismo, en fecha 20 de enero de 2010, fue notificada personalmente la Abogada BETTY TERÁN, tal y como consta de la boleta de notificación librada en fecha 15 de enero de 2010, en la cual se acordó la revisión de la medida el día 21 de enero de 2010 a las 09:30 de la mañana, fecha en la cual se encontraba fijada la audiencia preliminar (Folio 195). En consecuencia, observa esta Corte que la referida Abogada, sí se encontraba debidamente notificada, independientemente que no haya certeza sobre la resulta de la boleta librada en fecha 13 de enero de 2010, y así se decide.-

Verificado como quedó, la notificación personal de la Abogada BETTY TERÁN a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 21 de enero de 2010, pasa esta Alzada a revisar si la designación de la Abogada ELIZABETH LUCENA se encuentra ajustada a derecho.

Así pues, es de observar que el nombramiento de la Abogada ELIZABETH LUCENA como Defensora Privada de los acusados ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE y OLVIS ALBERTO MORILLO, se realizó al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de enero de 2010, en cuya acta se lee: “…Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes y se dejó constancia de la presencia del Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, abogado Eugenio Molina, los imputados Olvis Alberto Morillo y Hernández Conde Ángel Manuel, previo traslado, la abogada Elizabeth Lucena, quien en este acto fue designada defensora de confianza de los imputados, de inmediato aceptó la defensa y prestó el juramento de ley…” (Folio 184 de la tercera pieza).

De lo anterior se desprende, que la Abogada BETTY TERAN no fue exonerada de sus funciones, mas por el contrario, fue designada de oficio la Abogada ELIZABETH LUCENA por el Tribunal, a los fines de que asistiera y representara a los imputados ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE y OLVIS ALBERTO MORILLO, dada la incomparecencia de la Abogada BETTY TERAN, máxime cuando la presente causa ha sido diferida en múltiples oportunidades por incomparecencia de las partes.

En este orden de ideas, la Abogada ELIZABETH LUCENA, aceptó el nombramiento y prestó el juramento de ley, tal y como consta del acta de la audiencia preliminar, mas sin embargo, no se dejó constancia en la referida acta, de la manifestación de voluntad expresa por parte de los imputados de designar a la prenombrada profesional del derecho como su abogada de confianza, o si por el contrario, deseaban la designación de otro abogado, tal y como lo señala el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo uno de los derechos inviolables del imputado el ser asistido en todo estado y grado del proceso, por un defensor de confianza que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público, derecho éste consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía al debido proceso.

Por su parte, el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración”. Sobre esta base legal, el nombramiento del defensor privado se configura únicamente con la manifestación de voluntad del imputado, pues es el facultado para elegir qué abogado lo defenderá. Es un atributo del imputado la elección de la persona que, en su criterio, satisface los requisitos de confianza, idoneidad y eficacia para mejor representación de sus derechos e intereses.

En este sentido, el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo referente al nuevo nombramiento, estableciendo lo siguiente: “…Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de dos actos, debiendo el tribunal, en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza”.

Las citadas disposiciones adjetivas establecen como un derecho del imputado estar asistido durante el transcurso del proceso penal de un abogado, que en principio, debe ser de su confianza y una vez que se verifique dicha designación, bien sea por el imputado o sus parientes, el abogado deberá acudir al tribunal a fin de manifestar su aceptación o excusa y juramentarse, pero siempre deberá oírse al imputado o acusado como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…se precisa que debe siempre oírse al imputado o al acusado para que designe a su abogado de confianza, ya sea por primera vez o bien en el caso que quiera hacer un nuevo nombramiento, cuando el anterior se haya excusado, renunciado o fallecido. No obstante, dado que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, si el imputado o acusado se encuentra recluido podrá hacerlo por cualquier medio, como ocurre cuando un director de un centro de reclusión levanta un acta en donde deja constancia de la nueva designación hecha por el recluso (…) el juzgado tuvo que oír a dicho ciudadano para que éste manifestara si tenía otro defensor de confianza…”. (sentencia Nº 2691, de fecha 28 de octubre de 2002)

Así pues, es criterio reiterado de esta Corte, que en la Audiencia Preliminar debe respetarse y preservarse la designación que haga el imputado de su defensor de confianza, por lo que el nombramiento del defensor no debe estar sujeto a ninguna formalidad, y la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1716 de fecha 10 de noviembre de 2008, pero siempre en estricto apego a la manifestación expresa de voluntad del imputado, no constituyendo ésta una formalidad, sino por el contrario, un requisito sine qua non.

Así las cosas, al tratarse en el presente caso de la designación de oficio por parte del Tribunal de Control de un defensor privado sin la expresa y manifiesta voluntad de los imputados, estaríamos en presencia de la violación al derecho a la defensa, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la segunda denuncia formulada por la recurrente, y así se decide.-

De los anteriores planteamientos, esta Corte de Apelaciones conforme a las garantías procesales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, actuando con el carácter de Defensora Privada de los acusados ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE y OLVIS ALBERTO MORILLO; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y todos los actos subsiguientes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, actuando con el carácter de Defensora Privada de los acusados ANGEL MANUEL HERNANDEZ CONDE y OLVIS ALBERTO MORILLO; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, conforme a los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: De conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la REMISIÓN de la presente causa a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que celebre una nueva Audiencia Preliminar, y que con razonamiento propio dicte la decisión que estime procedente, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad.-

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)


El Secretario,


JUAN ALBERTO VALERA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-



JAR/jm.-
Exp.- 4174-10.