REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 01
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
RECUSANTE: Abogado DORANGE FRINE MUJICA MILANO.
RECUSADA: Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por la Abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, en su condición de Defensora Privada del imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, contra la ciudadana Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Juez del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de marzo de 2010, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 19 de marzo de 2010, correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe.
A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad de la recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por la Abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, en su carácter de Defensora Privada del imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, contra la ciudadana Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Juez del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o imputada o su defensor o defensora…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que la Defensora Privada del imputado se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación, bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal de Control N° 03, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Juez recusada conforme a la Ley.
En este sentido, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y dado que la misma está fundada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ADMISIBLE la recusación interpuesta por la Abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, en su carácter de Defensora Privada del imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, contra la ciudadana Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Juez del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y de inmediato se procede a pasar a resolver la procedencia de la cuestión planteada, y así se decide.-
II
DE LA RECUSACIÓN
Que la recusante, Abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, en su escrito inserto a los folios uno (01) al diez (10) del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana, Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Juez del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por encontrarse incursa en la causal antes referida, quien entre otras cosas señala:
“Yo, DORANGE FRINE MUJICA MILANO, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-9.240.991, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.566, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, en mi condición de Defensora del ciudadano VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, imputados en la causa signada con el N° 3C-4810-10, de la nomeclatura llevada por el tribunal a su digno cargo, ante Usted muy respetuosamente, legitimada activamente como estoy, teniendo el carácter procesal con el que actúo, deacuerdo con el ordinal 2° del articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro a los fines de RECUSARLA como en efecto formalmente lo hago de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana vigente, mediante el presente escrito, con fundamento en las causal de Reacusación establecida en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, en virtud de los siguientes motivos de razonamientos o fundamentos, tanto de hecho como de derecho:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Febrero del año 2010 fue presentada por la Representante del Ministerio Publico, Ratificación de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, plenamente identificados en Autos, tal como se evidencia de los folios 98 al 112 de la Pieza N° 2 de la presente causa.
En fecha 09 de Febrero del presente año, el Tribunal de Control N° 3 se pronuncia y DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada contra VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, tal y como se evidencia al folio 130 de la pieza N° 2.
Ahora bien, aun cuando años atrás la Juez anterior, quien se encontraba ejerciendo su función en el tribunal que hoy día se encuentra a su cargo, hizo un pronunciamiento, negando dicha orden de aprehensión, por cuanto no se encontraban llenos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a los fundados elementos de convicción, para estimar que mi defendido fue el autor de los delitos, por los cuales se les negó al Ministerio Publico dicha orden. Extrañamente, su persona, denotando una parcialidad manifiesta con el Ministerio Publico, sin mediar una suficiente motivación a la hora de hacerlo, sin embargo acuerda dicha orden, sin tomar en cuenta y salvaguardar, los derechos de mi defendido, quien sin haber sido imputado siquiera en sede Fiscal, como ordena la ley, es traído al proceso, y se puede observar en el auto de privación algo muy curioso como es que Usted manifiesta al folio 129, de la pieza 2, “… Y en este caso que existía la evidencia de la residencia de los presuntos imputados a la sujeción del proceso…” (subrayado y negrillas mias).
A este punto le pregunto Ciudadana Juez, por que manifiesta Usted que mi defendido se resistió a la sujeción del proceso?, si en ningún momento el Ministerio publico menciono que hubiese algún tipo de resistencia, cuando incluso mi defendido conjuntamente con su defensor en esa oportunidad, presento escrito donde manifiesta dejar asentado su intención de someterse al proceso y seguir fielmente lo establecido en normas constitucionales, tal y como se evidencia al vuelto del folio 48, pieza N° 3.
Por otra parte, pude observar que el punto TERCERO de su pronunciamiento en cuanto a la orden de aprehensión, usted denota una manifiesta parcialidad con el Ministerio Publico nuevamente, al señalar que: “… existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA…”, cuando de solo revisar las actas se evidencia que desde la fecha para la cual se ordeno el Archivo Fiscal, no han surgido ni un solo elemento diferente a los que siempre presento el Ministerio Publico, para reabrir el expediente, y que durante todos esos años, mi defendido no se ausento ni siquiera de este estado, por lo que Usted como Tribunal de CONTROL, debió velar por la aplicación tanto de la ley adjetiva penal, como de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que usted señala también al folio 130, “…son los autores del ilícito que le fue imputado por el Ministerio Publico…”, incurriendo con ello en adelanto de opinión a cerca (sic) de culpabilidad o no de mi defendido, y por otra parte invade las funciones del Ministerio Publico, quien es el único titular de la acción penal.
Por otra parte en la pieza N° 3 particularmente en el auto de Privación de fecha 12 de Febrero del año en curso, podemos observar que Usted utiliza términos muy subjetivos como por ejemplo: “…ha quedado demostrado…”, “esta representación Fiscal…”, (folio 58), nuevamente se personaliza en la figura del Ministerio Publico al señalar: “…por cuanto esta representación Fiscal…” (Folio 59), y mas grave aun que estando mi defendido apenan en fase de investigación Usted hable que: “… en efecto esta demostrada la comisión del delito…”, y que mi defendido, entre otros, son los “…autor y ejecutor…,…de los delitos…” (Folio 63).
Y por ultimo para terminar, esta defensa solicito la reposición del lapso para poder ejercer el derecho de apelar de tan subjetivo auto de privación, eso sin nombrar o hacer mención al de la orden de aprehensión, negó la misma, violentando con ello el derecho a la defensa, y con ello el derecho de recurrir de mi defendido.
En virtud de lo antes expuesto, de continuar el proceso en el Tribunal a su digno cargo ¿se nos esta garantizando, plasmado y haciendo efectivo el derecho, principio y garantía procesal de defensa e igualdad entre las partes?, ¿puede mi defendido estar frente a estas conductas y actuaciones de la ciudadana juez, siendo juzgado ante el juez Imparcial que se les garantiza en la Constitución, pactos, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la Republica, Leyes y Código Orgánico Procesal Penal?.
CAPITULO II
DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS, GARANTÍAS PROCESALES Y NORMAS
JURÍDICAS VIOLADAS EN LAS QUE ENCUADRAN LOS HECHOS Y HACEN PROCEDENTE LA REACUSACIÓN INTERPUESTA
Siguiendo el orden lógico de todas y cada una de las situaciones de hecho ocurridas con ocasión de la actuación de la ciudadana Juez 3° del Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (Guanare), paso a señalar las violaciones en que incurrió y que traen como consecuencia inevitable motivos graves, que afectan la imparcialidad con la debe en el presente procedimiento las siguientes:
Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Derechos. EL imputado tendrá los siguientes derechos:….
…3° Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe el o sus parientes y, en su defecto, por un defensor publico…”,
“…8°. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad,…”
ARTICULO 12 del Código Orgánico Procesal Penal: Defensa e igualdad entre partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades…”.
Incurriendo la Recusada en motivos graves, que han afectado y afectan fehacientemente su imparcialidad, generándonos así una grave y total indefensión, tomando en cuenta que Juan Montero Aroca en su obra “Principios de Proceso Penal”, quien al hablar de la prohibición de la indefinición, dice: “…El derecho fundamental puede verse también desde una vertiente negativa, y a ella se alude cuando se habla de la interdicción de la indefinición, advirtiéndose que esta se produce cuando se impide a las partes ejercitar su derecho fundamental…” (pag. 142), “La indefinición supone siempre vulneración de una norma procesal, pues esa naturaleza tienen todas las garantías que la Constitución recoge… ” (143), en cuanto a la igualdad el afirma que “…Este principio, que completa los anteriores, requiere conceder a las partes de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni a favor ni en contra de alguna de ellas…”, “…Conforme a esta igualdad el tribunal ha de actuar reconociendo a todas las partes medios parejos de ataque y de defensa…” (Pág. 146). ¿Cómo podría la ciudadana Juez Recusada decir que no ha incurrido es esta causa grave, como en las otras que alego, que han afectado y afectan la imparcialidad que debe comprenderle ya que así nos es otorgado como derecho, por medio de las garantías Constitucionales que nos aseguren ser juzgados por un juez idóneo, imparcial, autonomo, responsable, diligente, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, transparente, independiente, equitativa, garante de los derechos enaltecidos, previstos y asegurados por la constitución y las leyes, si nos ha causado con sus actuaciones, un total y rotundo estado de indefinición y desigualdad,
ARTICULO 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “… Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.
(...)
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD
Ahora bien, ciudadana Juez de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, expuestos como han quedado los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por medio de la presente la recuso Formalmente, por considerar que no se encuentra usted investida de la correspondiente imparcialidad para actuar como Juez en la presente causa, con la cual debe estar investida para el correcto desarrollo y finalidad del presente proceso...”
III
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presenta informe que corre inserto a los folios doce (12) al quince (15) del presente cuaderno, en donde alega:
“(...)
En la causa 3C-4810-10, en fecha 11 de marzo del presente año, interpuso formal recusación en mi contra la defensora privada con fundamento al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°..., me imputa que años atrás encontrándome ejerciendo funciones en este mismo tribunal, hice un pronunciamiento, negando la orden de aprehensión, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; alegación incierta en primer lugar por no haber estado regentando este Tribunal en funciones de Control N° 3 en ninguna otra oportunidad, lo cual puede ser corroborado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los decretos levantados a efectos de la rotación anual de los Jueces de este Circuito Penal; y en segundo lugar en fecha 08-02-10, solicito el Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, decretase orden de aprehensión con carácter de necesidad y urgencia en contra de los ciudadanos Viterbo José Vargas Palma y Freber José Rodríguez Rivas, en concordancia con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha en fecha (sic) 09-02-2010.
Posteriormente el ciudadano Viterbo José Palma Vargas según acta policial inserta al folio 2 de la pieza signada bajo el N° 3, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía de este estado, División de Investigaciones Penales y puesto a la orden de este Tribunal el día 11-02-2010, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público quien solicita de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal a los fines de asegurar la presencia del imputado en la presente investigación que se continuara por la vía ordinaria, fijándose audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la audiencia especial celebrada (sic) 12 de febrero de 2010 que tenía como objeto decidir de conformidad con lo ordenado en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el mantenimiento o sustitución e la medida de privación judicial preventiva de libertad que había decretado este Tribunal en contra del mismo a solicitud de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, La Fiscal Segunda del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito de fecha 11 de Febrero de 2010 al Tribunal del Control de este Circuito Judicial penal con el objeto de solicitar que en la Audiencia Especial ordenada por el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en contra del defendido de la recusante. Con el objeto de fundamentar esta solicitud el Ministerio Público enumeró los tipos penales en los cuales considera incurso al ciudadano VITERBO JOSE PALMA VARGAS, siendo ellos ASOCIACIÓN A DELINQUIR y SICARIATO (AUTOR INTELECTUAL).., en perjuicio del ciudadano: Luis Rafael Oliveros Sánchez (Occiso). Junto con la solicitud el Ministerio Público consignó los actos de investigación para ese momento habían sido recopilados, con el objeto de fundamentar la misma.
En la oportunidad de celebración de la audiencia este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
1.- Acuerda mantener la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los ciudadanos VITERBO JOSE VARGAS PALMA..., y FREBER JOSE RODRÍGUEZ RIVAS..., a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de delito precalificado como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO (AUTOR INTELECTUAL)... y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO ( PERPETRADOR), respectivamente, en perjuicio del ciudadano: LUIS RAFAEL OLIVEROS SÁNCHEZ (Occisos) (sic), por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada de Viterbo José Vargas palma (sic) de otorgarle la medida de Arresto Domiciliario.
(...)
4.- Se declara sin lugar la solicitud de nulidad Absoluta realizada por el Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco respecto a la prueba referida al cassette, consistente en la experticia N° 9700-057-TP-1416, inserta a los folios 290 y 291 de la primera pieza y el acta de investigación cursante al folio 59 primera pieza.
(...)
Así las cosa (sic) se puede observar que el conocimiento de la presente solicitud y dichos pronunciamientos son decisiones jurisdiccionales propias de la función de juez que desempeño y que me han caracterizado como funcionaria imparcial y objetiva, y siendo las mismas propias del diario quehacer judicial.
Pues bien, es criterio doctrinario, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad del Juzgador aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que el abogado recusante invoca un término para sustentar su recusación como lo es imparcialidad que estima n (sic) encontrarme investida de ella para actuar como Juez en la presente causa. Tal afirmación de la parte recusante es forzosa que sea probada como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de la misma que la imparcialidad del juez se encuentra afectada de manera grave, puesto que su afirmación es solo consideraciones propias de la parte recusante e interpretaciones subjetivas de mi proceder; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por motivo fundado en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los motivos invocado (sic) son inexistentes ni fueron probados, lo que sostiene que genera imparcialidad en el conocimiento de la presente causa solo fueron actos de naturaleza jurisdiccional; siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar INADMISIBLE la recusación que interpusiere la ciudadana Dorange Frine Mújica Milano, en su carácter de Defensora privada del imputado Viterbo José Palma Vargas, contra mi persona, por no haber cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal...”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la Abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, en su condición de Defensora Privada del imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, interpone escrito de Recusación contra la Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, basándose en una manifiesta parcialidad de la Juez con el Ministerio Público, al emplear términos subjetivos en el auto de privación de libertad dictado en fecha 12 de febrero de 2010, tomando como basamento legal el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces o Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Al respecto, resulta oportuno indicar que la figura de la recusación ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 18/10/2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad de la sana administración de justicia, más sin embargo, no debe emplearse esta institución para impugnar una decisión judicial la cual está sujeta a la vía recursiva.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recusar, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que la recusante de autos no fundamentó, puesto que alega, en su decir, “incurriendo la Recusada en motivos graves, que han afectado y afectan fehacientemente su imparcialidad, generándonos así una grave y total indefensión…”.
En relación con el fundamento de la causal de recusación invocada, ha dicho reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que para su procedencia se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además, ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad, y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad de la juez recusada, por ser quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Ahora bien, dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciban las actuaciones, se practicaran las pruebas que los interesados presenten. Lo anterior ratifica el carácter inculpatorio que tiene el procedimiento recusatorio; en consecuencia, la parte que intente esta acción, debe promover conjuntamente con el escrito de recusación, las pruebas sobre las cuales sustenta sus alegatos, en virtud de que los tres días a los que hace referencia el citado artículo 96, es sólo para admitir y evacuar las pruebas que las partes promuevan, tanto en el escrito de recusación, como en el informe respectivo.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En el caso que nos ocupa, la parte recusante, no promovió conjuntamente con el escrito de recusación las pruebas sobre las cuales sustenta su recusación. Por lo tanto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Así las cosas, no estando sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para comprobar la causal de recusación invocada, hace devenir la misma en infundada. Y así se declara.
En consecuencia, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, en su condición de Defensora Privada del imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, contra la ciudadana Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Juez del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la recusación interpuesta por la Abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, en su condición de Defensora Privada del imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, contra la ciudadana Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Juez del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)
El Secretario,
JUAN ALBERTO VALERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.-
EXP. N° 4190-10
JAR/jm.-