REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 03
Visto el escrito interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de marzo de 2010, por los Abogados YEILLIN SOTO, MOY FUENMAYOR y PASTOR CARUCI, en su condición de Defensores Privados del imputado JUAN DE JESÚS PADILLA CORDERO, a quien se le sigue causa penal N° 1C-4744-10 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente MARÍA GABRIELA PADILLA RAMÍREZ, referente a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 16 de marzo de 2010, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:

En primer orden, se evidencia del escrito presentado, carencia de fundamentos tanto de hecho como de derecho, constituyendo una obligación de los solicitantes señalar las razones sobre las cuales basan sus peticiones. Así tenemos, que del escrito interpuesto por ante esta Alzada se señala:

“Nosotros los Abogados del Imputado Juan de Jesús Padilla con causa N° 1C-4744-10 nos dirigimos a usted; [r]espetuosamente dado que en la Audiencia Preliminar celebrada [p]or ante este concrol (sic) N° 1 de fecha (16-03-10) fue [m]anifiesta la [m]ala fe de la Fiscal Sexta, Simara Lopez, donde se deja claro que la fiscal [p]repara la declaración de la víctima María Gabriela Padilla [m]enor de edad la cual en sala no quería [p]restar declaración y la fiscal actuara de [m]ala fe le [i]nsiste en mas (sic) de 6 veces que declare y esta (sic) le dice que si declara lo que ella le dijo que declarara y la fiscal frente de todos los que nos [e]ncontramos en esa sala le contesta que si que diga eso que ella le dijo [.] Es por esto de (sic) [e]sta defensa solicita [a] [e]sta corte la Revisión de la Medida interpuesta por la Juez Abogada (Narvy Abreu) apegados al Art 264 y en concordancia con el Art 256 Coop (sic)...”

Cabe agregar, que en el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido el procesado, y así se decide.-

En segundo lugar, resulta necesario precisar, que si bien el escrito consignado por ante esta Alzada, se limitó única y exclusivamente a indicar que la revisión de medida es efectuada en apego a lo contenido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se señaló el carácter con el cual fue interpuesto, haciendo presumir en quienes aquí deciden, que la misma tiene como trasfondo el ejercicio de un recurso de apelación de auto, con fundamento en el análisis o examen de la medida de coerción personal que le fuera ratificada al imputado de autos en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, con ocasión a la negativa de la solicitud de revisión de la medida planteada por la defensa técnica; por lo que, en consecuencia, esta Corte le dará el trámite correspondiente a un recurso de apelación de autos conforme a la Ley, y así se decide.-

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa, que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados YEILLIN SOTO, MOY FUENMAYOR y PASTOR CARUCI, en su condición de Defensores Privados del imputado JUAN DE JESÚS PADILLA CORDERO, carácter que se encuentra acreditado en los autos, conforme a la copia fotostática simple del acta de Audiencia Preliminar anexa al escrito presentado, de lo cual se infiere que los referidos Abogados están legitimados para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación. Así pues, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, conforme lo establece expresamente el artículo 435 eiusdem, tal y como se indicó up supra.

En este sentido, se desprende que el escrito presentado por los recurrentes fue dirigido a esta Corte de Apelaciones, sin indicar el agravio que le produjo la decisión impugnada, y sin encuadrarlo en los supuestos contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se le hace del conocimiento de los recurrentes, que es competencia de esta Alzada conocer de los recursos interpuestos como medio de impugnación de las decisiones judiciales, mas no es competencia de esta instancia superior conocer de solicitudes autónomas de revisión de medidas, ya que ello le corresponde a quien se encuentre actualmente conociendo de la causa principal (en el caso de marras le corresponde al Tribunal de Control N° 01, o en su defecto, el Tribunal de Juicio que por distribución le correspondiere conocer la causa en cuestión). Además de ello, el imputado ostenta la facultad de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente ante el tribunal de primera instancia correspondiente, lo que significa que éste puede ejercer en cualquier momento, estado y grado del proceso dicha solicitud, y así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que el escrito de apelación interpuesto por los recurrentes no establece el agravio que le produce la decisión impugnada, deduciendo esta Corte que el mismo tiene como fundamento la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de marzo de 2010, en la que se declaró sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la revisión y examen de la medida de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de la Corte).


Así las cosas, dicha decisión no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del referido artículo; por lo tanto, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXPRESAMENTE INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados YEILLIN SOTO, MOY FUENMAYOR y PASTOR CARUCI, en su condición de Defensores Privados del imputado JUAN DE JESÚS PADILLA CORDERO, de conformidad con la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “C” del artículo 437 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,



CARLOS JAVIER MENDOZA


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)


El Secretario,


JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


El Secretario.-


EXP. N° 4196-10
JAR/jm.-