REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 5.426.
JURISDICCION: TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE ACTORA: VICENTE ANTONIO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.466.129, de este domicilio.
APODERADO DE LA ACTORA: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL OVIEDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.135, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646, de este domicilio.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
VISTOS: SIN INFORMES.
Recibida en fecha 15-01-2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado José Gregorio Hernández Quintero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva, proferida en fecha 15-12-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, que declaró sin lugar la pretensión que por Daños Emergentes, incoada por el ciudadano Vicente Antonio Castañeda contra el ciudadano Rafael Ángel Oviedo Colmenares. Hubo condenatoria en costas.
En fecha 21-01-2010, la parte actora, consigna escrito en el cual ratifica las probanzas producidas en autos.
En fecha del 22-02-2010, y vencido como se encuentra la oportunidad para presentar informes y sin que las partes hicieran uso de ese derecho, el tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia a partir del día siguiente al de hoy.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Encabeza las presente actuaciones, la demanda incoada por ciudadano Vicente Antonio Castañeda, en su condición de sucesor legitimo de su difunto hijo Juan Alberto Castañeda Mejías, contra los ciudadanos Francisco Pacheco González y Rafael Ángel Oviedo Colmenares en su condición de propietario y conductor, respectivamente, del vehículo Marc Chevrolet, Modelo C-10, Pick Up, placa Nº 185-GAS, Serial Carrocería CCY14EV200086, respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de la cantidad de la suma global de Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 6.300,oo) por concepto de daños emergentes, atinentes a gastos funerarios y de traslado, generados por el accidente de tránsito, ocurrido el día 31-01-2009, aproximadamente a las 11:30 p.m., en la Avenida Los Próceres del sector Los Próceres, con calle 3, frente a la Comisaría Los Próceres, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Rafael Ángel Oviedo Colmenares, conduciendo el referido vehículo Marca Chevrolet, Placa 185-GAS (vehículo Nº 02), propiedad del ciudadano Francisco Pacheco González, impacta en forma brusca a la Motocicleta Marca Bera, Modelo Jaguar, Sin Placas, color rojo, Modelo 2009 (vehículo Nº 1), el cual conforme a las Actuaciones de las Autoridades de Tránsito Terrestre, que anexa marcada “A”, deja 2.3 mts., de marcas de arrastres y consecuencialmente produciendo a su hijo traumatismo cráneo encefálico severo, traumatismo del tórax abdominal cerrado, fractura 1/3 distal de tibia y peroné izquierdo, que le ocasionó la muerte, tal como se evidencia en copia certificada de Defunción que se acompaña con la letra “B”.
Que de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia una conducta culposa por parte del conductor de la camioneta causante del accidente de tránsito, el cual se ausentó del lugar de los hechos.
Fundamenta la presente acción y procedimiento en la normativa prevista en el Libro Tercero, Titulo III, Capitulo 1, Parágrafo Cuarto, de la Representación, Sección V, de los Hechos Ilícitos, Articulo 1.185 del Código Civil, en concordancia con lo previsto por el Código de Procedimiento Civil,
Admitida la demanda en fecha 24-03-2009, posteriormente, el 02-06-2009, la parte actora, desiste del procedimiento, solo y única y exclusivamente sobre el co demandado Francisco Pacheco González, a cuyo acto el Tribunal le imparte su homologación el día 05-06-2009.
En fecha 11-08-2009, el ciudadano Rafael Ángel Oviedo Colmenares, asistido por el abogado Nelson Piedrahita, presenta escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas. Hace valer el merito probatorio de las Actuaciones de Transito inserto en el Expediente, en todo lo que le favorezca y promueve testimoniales de los ciudadanos Abrahán Mediana, Carlos Pérez, Addiniel Hidalgo y Antonio Díaz.
El 18-09-2009, el Abogado José Gregorio Hernández Quintero, apoderado judicial del ciudadano Vicente Antonio Castañeda, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 29-09-2009, siendo la oportunidad fijada por el a quo, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa y el 08-10-2009, se dictó auto mediante la cual el a quo fijo los hechos en la presente causa.
El 20-11-2009, se celebró audiencia oral y pública de pruebas en el presente juicio de lo cual se levanto acta. En esta misma, se dictó y publicó el fallo oral, mediante el cual se declaró sin lugar la pretensión por daños emergentes incoada por el ciudadano Vicente Antonio Castañeda contra el ciudadano Rafael Ángel Oviedo Colmenares; Se condenó en costas a la parte demandante.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora, de la sentencia definitiva, dictada en fecha 20-11-2009 por el Tribunal de cognición, mediante la cual declara sin lugar la reclamación planteada por cobro de daños emergentes derivados de accidente de tránsito, con fundamento en la siguiente argumentación:
El Tribunal, antes de resolver la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y desde luego, da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.
El daño cuya reparación se pretende, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, de allí necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro; por ello, la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.
En esta misma dirección, el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pauta:
”Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa el estudio del material probatorio.
La parte actora, produjo las siguientes pruebas:
A) Documental.
1) Actuaciones administrativas de las autoridades de Terrestre del Ministerio de Infraestructura, que también fue ratificada por la parte demandada, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 138 de la Ley que rige esta materia, quedando así demostrado, conforma a lo expuesto por el funcionario, ciudadano José Andrés González Salmerón, quien realizó el informe del siniestro que el accidente se produce porque, ambos conductores no tomaron la medida de seguridad para entrar a una intersección según el artículo 264 numeral 7 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, concluyendo que la causa del accidente fue la imprudencia de ambos conductores al entrar en la intersección.
En tal sentido se observa del respectivo croquis del accidente que para el momento del siniestro, la Motocicleta Marca Bera, conducida por el finado Alberto Castañeda Mejías, venía circulando por la Calle 03 de esta ciudad de Guanare, en sentido Norte – Sur, y la camioneta Marca Chevrolet, conducida por el ciudadano Rafael Ángel Oviedo Colmenares, circulaba por e la Avenida Principal de Los Próceres, en sentido Este – Oeste, y se refleja de las fotografías anexadas a dichas actuaciones que el vehículo Marca Chevrolet, sufrió una abolladura en su parachoques delantero, lo que demuestra que el impacto fue severo, y tal circunstancia demuestra que este vehículo circulaba a una velocidad superior a 15.oo K x H, que es la permitida en las intersecciones de vías de acuerdo al artículo 267 que norma esta materia; y por otra parte, se presume con certeza, quo el difunto Juan Alberto Castañeda Mejías, de acuerdo al impacto que también se observa en la parte frontal de dicho vehículo, venía a exceso de velocidad y con el agravante de que tampoco tomó las previsiones antes de entrar en dicha intersección, tomando en consideración que circulaba por una calle y en este caso, tenía para circular por la avenida el vehículo Marca Chevrolet, cual era conducido por el ciudadano Rafael Ángel Oviedo Colmenares.
Sobre la base de tales consideraciones, se puede concluir, que estando demostrado de que el accidente se produjo también, por culpa de la víctima de acuerdo al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en tal caso debe aplicarse el artículo 1.189 del Código Civil, cual dispone:
“Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima haya contribuido a aquel”.
2) Copias fotostáticas de los siguientes documentos:
a) Constancia de fecha 06-02-2009, emitida por la ciudadana Dona Márquez, Jefe de Antonio Castañeda, canceló la suma de Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 5.700,oo), por concepto de gastos funerarios del difunto Juan Alberto Castañeda Mejías.
b) Recibo de pago de un conductor (el cual no se identifica) de la Línea El Avión A.C., de fecha 02-02-2009, emitido a nombre del ciudadano Vicente Castañeda, por concepto de traslados de mortuoria desde el 31-01 al 02-02-2009.
El Tribunal no le confiere mérito probatorio a estos instrumentos por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
En cuanto al fondo de la controversia, una vez analizadas las probanzas en autos, queda evidenciado la ocurrencia del siniestro vial en fecha 31-01-2009, en el cual estuvieron involucrados los vehículos ya identificados, que eran conducidos por el finado Juan Alberto Castañeda Mejías y el ciudadano Rafael Ángel Oviedo Colmenares, y quienes como quedo establecido, resultan culpables con igual grado en la producción del siniestro y desde luego, responsables por los daños ocasionados con ocasión del mismo.
Ahora bien, como quiera que la parte demandante no demostró fehacientemente el monto de los daños materiales emergentes reclamados, en consecuencia, la presente demanda no puede prosperar en derecho, pero en razón de que ambos conductores tienen igual grado de culpabilidad en la generación del siniestro en cuestión, por aplicación analógica del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, debe exonerarse en costas procesales a la parte demandante. Así se juzga.
En tales razones, la apelación de la parte demandante, debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, declara Sin Lugar la reclamación de daños materiales emergentes, incoada por el ciudadano Vicente Antonio Castañeda, en su condición de sucesor legitimo de su difunto hijo Juan Alberto Castañeda Mejías, contra el ciudadano Rafael Ángel Oviedo Colmenares, ambos identificados.
Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 15-12-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se acuerda.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintitrés días de Abril de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Maira Alejandra Colmenares.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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