REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, seis de abril del año dos mil diez
199º y 151º
EXPEDIENTE: Nº 5.104
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTOS.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.619.557, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. MIGUEL HERNANDEZ, e YGUARAYA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.695 y 43.891, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE, representada actualmente por el Abogado RODRIGO ALTUVE, en su carácter de Registrador Inmobiliario, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada accidental, el presente expediente, cuyas actuaciones fueron recibidas en fecha 25-08-2008, provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del Recurso de Casación anunciado por la parte demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, contra la sentencia proferida en fecha 04/07/2007 (F.39 al 50, pieza II ) por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, que DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el demandante contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada para la fecha en la cual fue dictada dicha sentencia por el Registrador Abogado, José Altamar Díaz, en el cual, la Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO la referida decisión; anulando la misma y ordenando a su vez al juez que corresponda, dictar nueva sentencia sin recurrir en el vicio de actividad declarado de oficio por dicha Sala. En virtud de la procedencia del recurso, no hubo condenatoria en costas.
Establecidos como han sido los parámetros jurídicos, dentro de los cuales este Juzgado Superior Accidental ha recibido el presente asunto, siendo la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta de autos que el ABOGADO CARLOS CAMPOS, interpuso ante el a quo demanda de NULIDAD DE NOTA REGISTRAL, contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, donde señala que en fecha 06-11-1987, adquirió de Pastora Rodríguez de Jaén, Rita Huizzi Carvallo de Rodríguez, Flor Huizzi Bolívar y Magali Jaén de Clavo, por documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Guanare el Edificio Flores sito en esta ciudad de Guanare en la carrera 5 con la calle 20 cuyos linderos son los siguientes: Norte, la carrera 5; Sur, con casa de los sucesores de Abelardo Flores; Este, la calle 20 y Oeste con el Edificio de Giuseppe Pizano.
Aduce además, que en esa oportunidad fue a registrar la venta de su propiedad y el Registrador de aquel entonces se negó, porque el título contenía un error, excusable para él al señalarse erróneamente el Trimestre 1977, fecha de la adquisición del primer causante, quien a tenor del documento original, adquirió en el Segundo Trimestre y no en el Tercer Trimestre como se reseña en la venta que se le hizo, y el cual contenía una nota marginal de fecha 26-04-1992 de prohibición de enajenar y gravar, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de este Primer Circuito, y que ello le impidió el registro de su propiedad.
Igualmente señala el demandante, que en fecha 25 de enero del año 2000, se presentó ante el Registro Subalterno de Municipio Guanare del estado Portuguesa, el señor José Alfredo Rojas, con un Acta de Remate Judicial, ocurrido en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Miranda, con sede en los Teques, el cual se ejecutó sobre el terreno de su propiedad en donde y sobre el cual está construido el Edificio Flores, entrando en este remate, tanto el terreno como El Edificio Flores; que la registradora aceptó y ordenó el Registro del acta de remate en contra de la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble, cuyo registro se le había negado a él, aduciendo que sobre el inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no hay duda que este acto de la Registradora no solo es irrito e ilegal sino que la jurisprudencia lo tiene como inexistente, porque viola el principio de fe de que están investidos Notarios y Registradores.
Indica así mismo, que el registro del documento ha violado las disposiciones del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la Ley de Registro Público vigente para la fecha del registro, en sus artículos 10, 89 y el numeral 9 del artículo 52 entre otros. Manifiesta, que la Registradora violó también el articulo 52 numeral 9 de la Ley de Registro Público, al registrar un acta de remate cuando expresamente existía una prohibición de enajenar y gravar de fecha 26-04-92, la cual es anterior al acta de remate y finalmente viola la Ley de Registro Público en su artículo 89.
Pide, que el asiento registrado en fecha 22-01-2000, sea declarado inexistente, lo notifique a la ciudadana Registradora para que tome nota de ello y ordene colocar las notas marginales en este asiento y en los que hayan generado, estimando la presente acción en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, oo).
Acompaña en copia fotostática el asiento cuya inexistencia se solicita, copia certificada del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Guanare de fecha 06-11-1987. Marcado “C” Certificación de Gravamen de fecha 11-12-2002.
En fecha 12-05-2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, admite la demanda.
En su oportunidad la Abogada Amerys Veracruz Hernández Palma, en su condición de Registradora Subalterna del Municipio Guanare, opone a la demanda las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 2do , Ordinal 4to, Ordinal 5to, Ordinal 9no, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el libelo de la demanda no señala el carácter en que se le demanda; por no estar explanado con precisión los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, y por no tener las obligadas y pertinentes conclusiones; porque además en el libelo no se expresa cual es el fundamento legal de su pretensión; y porque de la lectura del libelo de demanda se observa la omisión de la dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ejusdem.
En fecha 30-06-2003, el apoderado del actor, Abogado Miguel Hernández, dio contestación a las Cuestiones Previas, opuestas por la demandada, pidiendo fuesen desechadas y se tuviera como subsanada la de la falta de indicaciones de la residencia del demandante omitida en el libelo.
En escrito presentado el03-07-2003, la Abogada, Amerys Hernández en su condición de Registradora Subalterna, rechaza el escrito de contestación de cuestiones previas presentados por el actor, por ser irrespetuoso en los calificativos que le endilga y por ser totalmente contradictorio y sin fundamento, no solo en lo legal y jurídico, sino por la falta de logicidad de sus planteamientos; por lo que pide que sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas y que el demandante sea condenado en costas.
En decisión de fecha 12-08-2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, declara que no fue totalmente subsanado el defecto a los asuntos procesales señalados en el libelo de la demanda por imprecisión a lo solicitado, por lo que se establece que el objeto de la pretensión y la relación no están claros y condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber empleado un medio de ataque que no resultó exitoso, conforme lo dispone el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y acuerda la notificación de las partes.
Posteriormente, en fecha 19-08-2003, la Abogada Amerys Hernández, solicita aclarar y rectificar la parte dispositiva del fallo y se aclare que la condenada al pago de las costas en la sentencia interlocutoria resultó ser la parte demandada, lo cual fue aclarado en auto del 22-08-2003, que riela de los folios 55 al 57, ambos inclusive.
En escrito de fecha 27-08-2003, el Abogado Carlos Campos, rechaza la forma en que el Tribunal de la causa aclaró la sentencia y subsana las cuestiones previas; además solicita al Tribunal que levante la sanción de condenatoria en costas que se le impuso por ser una decisión ilegal y que además declare subsanadas las cuestiones previas que le opusieron previa la declaración de lo confuso de lo solicitado por la oponente.
En decisión de fecha 03-09-2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, declara extinguido el presente proceso de Acción de Nulidad de Nota Registral, intentado por el Abogado Carlos Alberto Campos.
Estando dentro de la oportunidad legal, el Abogado Carlos Campos, apela de la sentencia interlocutoria proferido por el a quo en fecha 03-09-2003, y oído el recurso en ambos efecto se remite el expediente a esta instancia superior.
En fecha 06-10-2003, la abogada Amerys Veracruz Hernández Palma, presenta escrito de informe que riela a los folios 85 al 88 de la primera pieza del expediente.
Esta superioridad, dicta sentencia interlocutoria el 04-11-2003(F.97 al 106, pieza I)en la cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora, declarando en consecuencia la NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES siguientes al día 30-07-2003, fecha en que la parte actora consigna su escrito de los defectos u omisiones del libelo y hasta dicho fallo, exclusive, Y REPONE LA CAUSA al estado que el a quo, se pronuncie con respecto a si el autos subsanó o no los defectos u omisiones del libelo de demanda; y en caso negativo, ordenar la apertura del lapsos probatorio incidental, haya pronunciamiento sobre la objeción formulada por el actor a la subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 16-12-2003, Juez del a quo, Abogado José Gregorio Marrero, se inhibe de conocer en la presente causa, inhibición que fue declarada CON LUGAR en sentencia de fecha 07-01-2004 (F. 115 al 116, pieza I).
Por diligencia del 30-01-2004, el Abogado Carlos Campos, solicita se convoque al Juez Suplente para la continuidad de la causa y por auto de fecha 03-02-2004, el a quo acuerda oficiar a la Rectoría para la designación del mismo.
El 12-05-2004, el Abogado Johan Elí Quiñones, se avoca al conocimiento de la presente causa; y en fecha 13-10-2004, dicta sentencia interlocutoria (F. 132 al 135, pieza II) en la cual declara: Que quedaron debidamente subsanados por el actor las cuestiones previas promovidas por la demanda en los particulares primero, tercero y cuarto y que no quedó debidamente subsanada la cuestión previa del particular segundo y acuerda la notificación de las partes.
El 10-11-2004, la parte actora, consigna escrito por el cual, da por subsanada la referida cuestión previa opuesta por la demandada y con base en los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con la Ley de Registro Público en sus articulo 10, 9 y 52 en su numeral 9 y 3 y articulo 491 y siguiente del Código Civil. Solicita además que el presente juicio se continué por procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 338 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-11-2004, la Abogada Amerys Hernández, consigna escrito, donde insiste en señalar que el actor no ha subsanado la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y pide al Tribunal así lo declare mediante auto con todas las consecuencias de Ley, ya que el fundamento de derecho expresado por el demandante no conlleva acción de nulidad alguna.
En fecha 01-02-2005, el Tribunal a quo, dicta sentencia interlocutoria(F. 144 al 148, pieza I), en la cual declara que no quedó debidamente subsanada por el actor la cuestión previa indicada en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declara extinguido el proceso de acuerdo al artículo 271 eiusdem.
De dicho fallo apela el apoderado actor, Abogado Miguel Hernández, y el a quo, en auto del 08-03-2005, niega el recurso interpuesto; y contra esta decisión, la parte actora recurre de hecho ante esta superioridad, y en fallo del 18-03-2005(F. 155 al 158, pieza I), declara con lugar dicho recurso, y ordena al Tribunal Accidental de la Primera Instancia oír la apelación formulada por la actora, en ambos efectos.
El 03-05-2005, se oye el recurso de apelación en ambos efectos y se remite el expediente a esta Alzada y en fecha 08-08-2005, este Tribunal dicta sentencia (F. 171 al 181, pieza I) en la cual declara con lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio; y revoca la decisión de fecha 01-02-2005.
En fecha 25-10-2005, el Abogado Andrés Jiménez, actuando en representación de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda en forma extemporánea, en la cual solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose se notifique al Procurador General de la República, la nueva citación a la persona que fungía para ese entonces como Titular de la Oficina Inmobiliaria de Registro, y el llamamiento de terceros.
El 20-12-2005, el Abogado Carlos Campos, solicita que se deseche la solicitud de la parte demandada en cuanto a la notificación que debe hacerse al Procurador General de la República en el presente caso, debido a que el solicitante no tiene facultad para hacerlo.
Luego, en fecha 10-01-2006, el Abogado Carlos Campos, solicita que por el hecho público y notorio de haber sido destituida del cargo de Registradora Subalterna del Municipio Guanare, quien así lo ha manifestado y convenida por su parte de su falta de cualidad, pide que se tenga como no hecha la supuesta contestación de la demanda y en su lugar se notifique al nuevo titular de Registro Subalterno del Municipio Guanare, estado Portuguesa, Dr. Jorge Altamar Díaz.
El 11-01-2006, el Juez Suplente Especial del a quo, Abogado Johan Quiñónez, renuncia al conocimiento de la presente causa, avocándose en fecha 01-03-2006, al conocimiento de la misma, la Jueza Abogada Dulce María Ardúo González, quien notifica a las partes para la continuación del juicio.
En fecha 07-07-2006, el a quo dicta sentencia interlocutoria, sobre las peticiones formuladas por la parte demandada en escrito de contestación presentado en fecha 25/10/2005,en la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, NIEGA la solicitud de la parte actora, relativa a que se cite nuevamente a la persona que fungía para ese entonces como Titular de la Oficina Inmobiliaria de Registro, se establece que el llamamiento de terceros a la causa, peticionado en el escrito de contestación de la demanda fue presentado en forma EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho, para dictar sentencia.
Seguidamente, el 13-07-2006, el Abogado Andrés Jiménez, solicita al Tribunal que se pronuncie sobre el convenimiento efectuado por la demandada en diligencia de fecha 20-12-2005, sobre la falta de cualidad de la demandada convenida o aceptada por el demandante.
El 07-08-2006, el Abogado Carlos Campos, solicita al Tribunal que ordene retirar por impertinente los folios 217 y 218 del presente expediente por cuanto el Abogado Andrés Jiménez no detenta ninguna representación.
En fecha 05-02-2007, el a quo, profiere sentencia (F. 2 al 11, pieza II), en la cual declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL planteada; y de cuya decisión, apela la parte actora, oyéndose dicho recurso en ambos efectos, se remiten las presentes actuaciones a esta instancia superior.
Por auto de fecha 23-03-2007, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.104 de conformidad con el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.
El 23-04-2007, los apoderados del actor, Abogados Yguaraya Campos y Miguel Hernández, presentan escrito de informes(F. 27 al 36, pieza II) en el cual solicitan se declare CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA , SE REVOQUE por no ajustada a derecho la sentencia emanada del Juez de Primera Instancia y SE DECLARE CON LUGAR la solicitud de inexistencia de nota registral hecha por el antiguo Registrador Subalterno del Municipio Guanare, anotada en el Protocolo Primero, Tomo 2, N° 30, Primer Trimestre del año 2000, en fecha 25 de enero del citado año.
El 26-04-2007, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente con sede en Guanare, fija un lapso ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.
El 09-05-2007, se declara vencido el lapso para observaciones sin que las partes ejercieren ese derecho, y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Finalmente, en fecha 04-07-2007, dicha superioridad dicta sentencia declarando SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano, Abogado CARLOS CAMPOS REINA contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el Abogado JORGE ALTAMAR DIAZ, ambos identificados y declara, SIN LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA, quedando confirmada en los términos expuestos la sentencia definitiva, dictada en fecha 05-02-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, siendo eximida de costas la parte demandante perdidosa, conforme al principio de la igualdad de las partes ante la Ley, consagrado en el artículo 21 Constitucional, ya que el ente público demandado, al estar adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, integrando así la Administración Pública Central de la República, no puede ser condenado en costas.
Por escrito del 13-07-2007,(F. 51, pieza II) el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ, presenta escrito anunciando RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada el 04-07-2007.
Por auto del 26-07-2007, esta superioridad admite dicho recurso(F. 52, pieza II) y se remite el expediente al Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dándole entrada dicha Sala en los libros de registro respectivos el 09-08-2007.
En fecha 20-09-2007, el abogado Carlos Alberto Campos, presenta escrito de formalización, constante de diez (10) folios útiles.
El 21-07-2008, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicta sentencia(F. 72 al 92, pieza II) en la cual CASA DE OFICIO la presente sentencia dictada por el referido Juzgado Superior; ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA y ordena al juez que corresponda, DICTAR NUEVA SENTENCIA SIN INCURRIR EN EL VICIO DE ACTIVIDAD DECLARADO DE OFICIO POR DICHA SALA. En virtud de la procedencia del recurso, no hubo condenatoria en costas.
En fecha 06-07- 2008, el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil), remite expediente según oficio Nº 1115-08, al Tribunal Superior de origen, siendo recibidas el 25-08-2008.
Continuando con la relación procedimental, se observa que por auto de fecha 16-09-2008, el Juez Superior Civil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, Rafael Despujos Cardillo, procede a formular su INHIBICIÓN en la presente causa, en razón de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 eiusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inhibición que fue declarada CON LUGAR en sentencia de fecha 27-11-2008(F.102 al 103, pieza II).
El 12-01-2010, quien suscribe Abogada FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-2042, de fecha 21-10-2009, como Jueza Superior Accidental; y el 19-01-2010, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes para la continuación del proceso, cumpliéndose con lo ordenado en su oportunidad.
Finalmente, por auto dictado el 18-02-2010, y vencidos como estaban los lapsos procesales sin que las partes hubiesen efectuado recusación alguna contra quien suscribe, y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar la sentencia correspondiente.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal establecida para dictar la decisión correspondiente, este Juzgado Superior Accidental procede a hacerlo de la siguiente manera:

PROBLEMA JUDICIAL A EXAMINAR O THEMA DECIDENDUM

Siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/07/2008, procedió a CASAR DE OFICIO, la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE CON SEDE EN GUANARE en fecha 04/07/2007, al determinar que el sentenciador de alzada no se ajustó al problema judicial sometido a su consideración, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva, en virtud de la violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ordenando finalmente al Juzgado Superior correspondiente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de actividad declarado de oficio, considera de superlativa importancia este Juzgado Superior Accidental, establecer el problema judicial a examinar en el presente juicio, en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 22/02/2007,por el Apoderado Judicial de la parte actora, ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA el 05/02/2007.
En este sentido, resulta útil referir que la Casación de la anterior Corte Suprema, hoy Tribunal Supremo de Justicia en antiquísima decisión de fecha 16 de julio de 1915, la cual ha sido reiterada en innumerables fallos desde esa fecha hasta nuestros días, ha definido el problema judicial o thema decidendum señalando lo siguiente:
“(…) el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (…)
Por otra parte cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación.” (Fin de la cita).


En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 03/08/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso ANTONIO RAMÓN ÁVILA, contra LA VENEZOLANA DE SEGUROS, S.A., estableció lo siguiente:

“Bien es verdad, que en nuestro derecho no existen fórmulas rígidas para la confección de la sentencia, pero de ahí a no acatar lo establecido por la ley hay una distancia muy grande.-

En efecto, al leer lo que aparece como la parte narrativa o expositiva de la sentencia contra la cual se recurre, se puede apreciar, que se hace una detallada exposición cronológica de ciertas situaciones del proceso que pertenecen mas bien a una narración histórica del mismo y abruptamente se corta y se entra a resolver puntos decididos en la sentencia apelada.

En concepto de la Sala, en el fallo recurrido no se cumple con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, pues de la contestación de la demanda apenas se menciona que se efectuó y que consta en los folios del 84 al 98 del expediente. Nada se dice del fallo apelado, su oportunidad en que fue dictado y cual fue la decisión del a-quo.-

Tal manera de sentenciar conlleva al juzgador de la segunda instancia, a incumplir el mandato establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, ratificatorio de la doctrina autoral consignada, que:

“...el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no procede casar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis”.

“Aunque es de advertir que, el legislador al consagrar tal norma precisamente busca facilitar el trabajo del decisor (sic) y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado de lo cual no era posible deducir si el sentenciador había o no entendido el problema sometido a su consideración.”


En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia examinada la juzga procedente. Así se decide.-“ (Fin de la Cita. Resaltado de este Tribunal).


Ahora bien, al subsumir los criterios jurisprudenciales antes reseñados al caso sub iudice, se observa, que la parte demandante alega en el libelo de la demanda, la violación por parte de la Registradora Subalterna del Municipio Guanare, de las disposiciones contenidas en los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, 10, 89 y el numeral 9 del artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha del registro, al proceder a Registrar en fecha 25 de enero de 2000 un Acta de Remate Judicial, ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Miranda, con sede en los Teques el día 29/07/1992, ejecutada sobre un terreno de su propiedad en donde y sobre el cual está construido el Edificio Flores entrando en el remate tanto el terreno como el edificio, cuando expresamente existía una prohibición de enajenar y gravar de fecha 26-04-92, la cual es anterior al acta de remate, pidiendo en consecuencia, que el asiento registrado en fecha 25-01-2000,sea declarado inexistente, se le notifique a la ciudadana Registradora para que tome nota de ello y ordene colocar las notas marginales en este asiento y en los que hayan generado.
Se observa además que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda de forma extemporánea por tardía, habiendo transcurrido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes haya promovido pruebas.
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte actora en su escrito de informes de fecha 23/04/2007, alega que la Jueza de primera instancia no le da relevancia a la confesión ficta, indicando que el actor conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar sus dichos, señala además que la Jueza tenía la obligación de sentenciar conforme al artículo 362, es decir conforme a la contumacia y rebeldía del demandado, lo cual no hizo, limitándose a señalar en su sentencia que era verdad, que ni había contestado, ni había promovido, pero que eso no era lo importante en esta causa, sino las pruebas del actor. Aduciendo igualmente que esta posición de la Jueza es absolutamente contraria a lo decidido por el más alto Tribunal de la República, por lo cual solicita finalmente se declare con lugar la confesión ficta , se revoque por no ajustada a derecho la sentencia emanada del Juez de Primera Instancia y se declare con lugar la solicitud de inexistencia de nota registral hecha por el antiguo Registrador Subalterno del Municipio Guanare, anotada en el Protocolo Primero, Tomo 2, N° 30, Primer Trimestre del año 2000, en fecha 25 de enero del citado año.
En este estado, habiéndose realizado una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la litis, determina este ad quem, que el problema judicial, thema decidendum o punto controvertido, se centra en determinar si la Jueza a quo, falló conforme a derecho cuando declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad de asiento registral incoada por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, contra la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA al considerar que aún cuando la demandada no contestó la demanda, ni presentó prueba alguna, el actor tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones, conforme a lo expresado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin pronunciarse sobre la procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 ejusdem. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente y establecido como fue el thema decidendum en el presente fallo, pasa esta superioridad a dictar su decisión realizando previamente las siguientes consideraciones:
Alegan los co-apoderados judiciales de la parte actora apelante en su escrito de informes (F.27 al 36, Pieza II) lo siguiente, cito:
“ Hemos apelado de la Sentencia dictada por el Juez de la causa en fecha 5 de febrero de 2007, quien declaró SIN LUGAR la acción de nulidad de nota registrar (asiento registral) hecho por el anterior Registrador Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y que causa perjuicios a nuestro representado (...)
(…omissis…)
(…) En fecha 28 de abril de 2003, el Abogado Actor Carlos A. Campos con nuestra asistencia le solicitó a la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declarase como inexistente el asiento registral estampado en el documento, anotado en el Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al Primer Trimestre del 2000, bajo el N° 30, Folio 166, de fecha 25 de enero de 2000 (…) y que declarado inexistente se lo participara a la entonces Registradora Subalterna Abogado Amerys Hernández (…)
(…omissis…)
(…) quiero reseñarle al ciudadano Juez los siguientes hechos graves, como son: Primero que en esta causa se haya tenido como parte o representante judicial al ciudadano Abogado Andrés Jiménez, quien si bien es cierto en un principio asistió a la Registradora Notificada, que no demandada Amerys Hernández, motu proprio, transformó su asistencia en una verdadera representación judicial arrogándose tal rol sin que conste en el expediente el Poder dado en forma ni auténtica si presunta de la parte demandada. (…)
(…omissis…)
(…) Decidida esta causa el día 5 de febrero de 2007 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de cuya Sentencia por considerarla no ajustada a derecho hemos apelado, se estableció como motivaciones para declararla SIN LUGAR, entre otros lo siguiente (…)
(…omissis…)
Es necesario (…) examinar lo que a la Juez de la causa le pareció la incomparecencia del Demandado y la no promoción de pruebas, en tal sentido en el mismo Folio 9 que estamos comentando asentó la Juez de la causa: omissis SI BIEN ES CIERTO QUE EL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA NO CONTESTÓ LA DEMANDA, NI PRESENTÓ PRUEBA ALGUNA, EL ACTOR TENÍA LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES, TODO CONFORME A LO EXPRESADO EN EL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Este trascripto no nos deja atónitos sino asombrados, debido a que la Juez no le da relevancia a la confesión ficta, e indica que el actor conforme el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe probar sus dichos (…) no obstante, la misma Juez en su auto de fecha 07 de julio de 2006, asentó lo siguiente: Folio 216 de la Primera Pieza omissis ASÍ MISMO SE EVIDENCIA SEGÚN DICHO CÓMPUTO QUE TAMBIÉN TRANSCURRIÓ EL LAPSO PROBATORIO, SIN QUE EL DEMANDADO HAYA PROMOVIDO ALGUNA PRUEBA. EN CONSECUENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE FIJA UN LAPSO DE OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO PARA DICTAR SENTENCIA. Hemos revisado el Artículo 362 a que alude el auto de la Juez y encontramos que el contiene la confesión ficta, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante (…)
(…omissis…)
Ahora queremos preguntarle al ciudadano juez de alzada, ¿Cuál era la vía que debía seguir el juicio?: ¿La vía ordinaria señalada en el artículo 506, o la señalada en el Artículo 362?, ambos del Código de Procedimiento Civil. La juez en el auto que quedó firme porque nadie lo apeló, tenía la obligación de sentenciar conforme al artículo 362, es decir, sentenciar conforme a la Contumacia y Rebeldía del Demandado. Eso no lo hizo la juez, sencillamente señaló que era verdad, que ni había contestado, ni había promovido, pero que eso no era lo importante en esta causa, sino las pruebas del actor. Esta posición de la Juez es absolutamente contraria a lo decidido por el más alto Tribunal de la República.
(…omissis…)
Ha sido clara la Sala al establecer en forma transparente que las causas como la presente en las cuales el demandado a pesar de estar notificado, no dio contestación a la demanda, ni aportó nada en el proceso probatorio, porque sencillamente no concurrió, no puede salir favorecido con una sentencia a su favor, porque de ser así sería mejor la condición del demandado rebelde y contumaz que de quien acude en procura de la ley, mediante un proceso.
La Norma del Artículo 362 que debe aplicarse en este procedimiento por cuanto es la doctrina del más alto Tribunal y así lo estableció la Juez de la causa, solo en el enunciado aún cuando al juzgar la causa se apartó conforme se ha observado, era imperativo para la Juez, el sentenciar con los elementos de autos y atendiéndose a la confesión del demandado, en esta caso, la confesión ficta, por la cual admite todos y cada uno de los reclamos y los hechos invocados por el demandado.” (Fin de la cita).

Por otro lado la recurrida, estableció en su sentencia lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que el Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, no contestó la demanda ni presentó prueba alguna, el actor tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones, todo conforme a lo expresado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición que se complementa con las pautas para juzgar establecida en el Artículo 254 del Código citado los cuales disponen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte
probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En tal sentido, es preciso señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este mismo orden, los jueces deben decidir conforme a lo establecido en el Artículo 12 del Código up supra citado, el cual establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
(… omissis...)
Ahora bien, con fundamento en las normas antes citadas, de un exhaustivo estudio del caso y realizado el análisis de las pruebas traídas a los autos por la parte demandante, se desprende de las mismas, que en ningún momento el actor probó lo alegado por el en su escrito libelar, el actor tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones entre ellas: Que el acta de remate se protocolizó existiendo una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del remate, si bien es cierto que existía tal medida, no es menos cierto que de la propia acta de remate se desprende que fue ese mismo juzgado quien ordenó la medida y consta en la misma la solicitud el levantamiento de tal prohibición, por lo que el actor no probó que para el momento de la inscripción dicha medida aún se encontraba vigente, por otra parte alegó la violación de normativa de procedimiento administrativo concretamente el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pero no demostró que para el momento de la inscripción registral el presentante del documento no haya presentado la tradición legal del inmueble. Aunado a ello, este Tribunal observa que el actor no accionó la nulidad del asiento registral, ni alegó nulidad absoluta o relativa de dicho asiento, sino que simplemente se limitó a alegar la inexistencia de tal asiento registral, olvidando que debió dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, al hacer su correspondiente impugnación, en consecuencia la presente pretensión por Nulidad de Asiento Registral no procede. Así se decide.” (Fin de la cita).

En este estado, determinados como fueron los alegatos señalados por la parte demandante-recurrente en el escrito de informes, mediante los cuales manifiesta su disconformidad con la sentencia apelada y las motivaciones establecidas por la sentenciadora a quo, que conllevaron a declarar SIN LUGAR, la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por el accionante de autos, considera este ad quem de superlativa importancia para la resolución del controvertido en el caso Sub iudice, señalar lo que sobre la figura procesal de la Confesión Ficta, establece el Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia patria.
En este orden de ideas tenemos, que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)” (Fin de la cita).

Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su conocida obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (pp. 378 al 379), al referirse a la confesión ficta preceptuada en la citada disposición normativa expresa:

“La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio” (Fin de la cita).

Más adelante continúa señalando el autor:

“Para Borjas, la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. Por consiguiente, esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como dice la ley, el demandado prueba algo que le favorezca. Por consiguiente, si hiciera esa prueba, la confesión ficta desaparecería y quedaría el caso, como si hubiese sido contradicha la demanda en todas sus partes, por lo que el actor debe promover siempre la prueba de su derecho, en el evento de que el demandado destruya la confesión ficta en el lapso probatorio.
La confesión ficta puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de contestación o por carecer de eficacia esta contestación en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuando teniéndola se le ha otorgado de manera extemporánea (…)”. (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal).

En sintonía con lo expresado, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia N° 2427, de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (CASO TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO), dejó sentado lo siguiente:
“ (…) para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.”
(…omissis…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.”(Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal Superior Accidental).

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0470 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la MAGISTRADAISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente N° 03-0661 (CASO: KARELYS R. COLINA CONTRA ΑNGEL A. MEDINA Y OTROS), estableció:

“El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).

Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:

“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.

Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubipraesimptioest contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala).

Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.
Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero).
Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala).
La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);
Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta.
Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118).
A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación.
Por el contrario, observamos que al verificarse la fata de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley.
En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada). (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal Superior).

Al aplicar los anteriores epítomes jurisprudenciales al caso concreto, observa esta alzada en primer lugar, que tal como lo afirma la representación judicial de la parte actora, el Abogado ANDRÉS JIMÉNEZ GARCÍA procedió en fecha 25 de octubre de 2005, a contestar la demanda, en nombre y representación de la parte demandada, no evidenciándose de autos poder alguno que acreditara dicha representación, careciendo de eficacia la contestación por no tener el supuesto apoderado la representación debida, aunado al hecho que la misma fue presentada de forma extemporánea por tardía, teniéndose en consecuencia como no realizada. Así se decide.
Se colige además de las actas procesales, que en la oportunidad del lapso probatorio, ninguna de las partes promovió probanza alguna, activándose en consecuencia la presunción de la figura procesal de la confesión ficta, por lo que correspondía a la jueza a quo una vez verificada tal situación, a tenor de lo dispuesto tanto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como de los extractos jurisprudenciales arriba explanados, analizar en su fallo, cada uno de los presupuestos o elementos de procedencia de la confesión ficta, vale decir: La falta de contestación a la demanda, que la demanda incoada por el actor no fuese contraria a derecho y si el demandado no hubiese probado nada que le favoreciera y una vez confirmados tales extremos, proceder a sentenciar conforme a la confesión de la parte demandada.
No obstante, evidencia esta superioridad con particular asombro que aún cuando la sentenciadora a quo, reconoció tanto en la decisión interlocutoria de fecha 07/07/2006, cursante a los folios 214 al 216 de la Pieza I, del expediente, como en el fallo apelado (F. 2 al 11, Pieza II) que la parte demandada, no contestó la demanda, ni promovió probanza alguna en la oportunidad del lapso probatorio, verificándose así los dos primeros elementos para la configuración de la confesión ficta, ignoró de forma absoluta el análisis del tercer presupuesto, como lo era establecer si la demanda era o no contraria a derecho, apartándose inexplicablemente del procedimiento que debió seguir para instituir la consecuencia jurídica que estaba obligada a aplicar, en caso que constatara la legalidad de la pretensión del actor; todo a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 362 ejusdem. Así se establece.
Aunado a ello, se observa que la juzgadora de primera instancia distribuyó erradamente la carga de la prueba, al establecer en el caso de marras, que el actor era quien debía probar sus alegatos a tenor de lo preceptuado en el artículo 506 del Código adjetivo Civil, procediendo a analizar las pruebas traídas a los autos por el actor, de las cuales concluyó que éste no pudo probar lo alegado en el libelo de demanda.
Al efecto sostuvo la recurrida en su sentencia: “Ahora bien, con fundamento en las normas antes citadas, de un exhaustivo estudio del caso y realizado el análisis de las pruebas traídas a los autos por la parte demandante, se desprende de las mismas, que en ningún momento el actor probó lo alegado por el en su escrito libelar, el actor tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones”.
De lo anterior, se deduce que nuevamente incurrió en el error de excluir la aplicación de la norma especial contenida en el citado artículo 362, de la cual se desprende, que cuando se está en presencia de una situación que supone una presunción (iuris tantum) de confesión ficta, se produce la inversión de la regla general de la carga de la prueba, esta vez, como lo señala el Magistrado Cabrera Romero en su sentencia, poniéndola en cabeza del demandado, quien de conformidad con la norma que regula esta atípica situación está obligado, durante el lapso probatorio, a “probar algo que le favorezca”. Así se decide.
Olvidó también la juzgadora de primer grado que en consonancia con la doctrina jurisprudencial, previamente establecida, la institución de la confesión ficta, no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho. Así se establece.
Ante el panorama planteado vislumbra esta superioridad, que al apartarse por completo, el fallo recurrido, de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil procediendo erróneamente el a quo a aplicar las disposiciones consagradas en los artículos 506 y 254 ejusdem como fundamento de su decisión, el Juzgado a quo contrarió por completo, la disposición normativa preceptuada en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que establece el deber de los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En este sentido, se evidencia, que la Jueza de primera instancia hizo caso omiso del criterio jurisprudencial antes señalado, establecido por la Sala de Casación Civil, según el cual en los casos donde no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición viene a constituir la norma especial, constituyendo las generales en el caso que nos ocupa, las preceptuadas en los artículos 506 y 254 del citado Código.
En consecuencia, la norma contenida en el artículo 362 ejusdem, debe ser aplicada preferentemente cuando se esté en presencia de los elementos que configuran la confesión ficta, ya que no pueden ser aplicadas por los jueces aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de esta particular figura jurídica; ya que a tenor de la jurisprudencia previamente referida, de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda. Así se decide.
Particular interés reviste el hecho de la violación por parte de la recurrida de lo establecido en el precitado artículo 362, referente a la celeridad que se activa en el proceso cuando la parte demandada incumple con las cargas procesales de contestar la demanda y promover pruebas, por lo que el juez está obligado a sentenciar dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, pues de autos se evidencia que entre el día en el que el a quo, estableció que la demandada contestó extemporáneamente la sentencia y no promovió prueba alguna, a saber el 07/07/2006 y el día en que se dictó la decisión definitiva hoy apelada ( 05-02-2007) transcurrieron aproximadamente siete meses, situación esta que atenta flagrantemente contra los principios de celeridad, economía procesal e impulso de oficio del proceso, consagrados en los artículos 10 y 14 del código de procedimiento civil, los cuales constriñen a los operadores de justicia a aplicar esta última de manera breve y rápida en el sentido de cumplir con los lapsos procesales de la forma más estricta posible y adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización , procurando la mayor economía procesal so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. Así se establece.
Finalmente, una vez constatado por esta superioridad que la parte demandada OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, no contestó la demanda ni promovió durante el lapso probatorio, prueba alguna que le permitiera demostrar algo a su favor, en el entendido que ese algo a su favor, estuviera dirigido a hacer contraprueba de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, solo le corresponde a esta alzada verificar, si la demanda por NULIDAD DE NOTA REGISTRAL, incoada por el actor CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, es o no contraria a derecho.
Al efecto, resulta útil traer nuevamente a colación un extracto de la sentencia N° 2427, de la Sala Constitucional, de fecha 29 de Agosto de 2003, previamente reseñada, la cual en relación con el presupuesto que se está analizando dispone:

“Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.” (Fin de la cita. Negrillas del Juzgado Superior).

Ahora bien, en el caso sub iudice, y analizadas exhaustivamente las actas procesales, se observa, que la parte accionante, demanda la declaración de inexistencia del asiento del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, el 25 de enero de 2000, quedando registrado en el Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre de ese año, bajo el N° 30, folios 116 al 119, el cual contiene el remate efectuado sobre un terreno y el edificio construido sobre el mismo, cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones constan de documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 15, folios 49 al 52 vto. , Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1989, de fecha 17 de enero del mismo año, y cuyo inmueble le fue adjudicado en acta de remate del 29 de julio de 1992, a la empresa Inversiones Vengar 1025, C.A., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
Igualmente se evidencia de autos, que el motivo por el cual se demanda la inexistencia del registro de la referida acta de remate, es en primer lugar porque el actor en su condición de propietario, alegada por este, fue a realizar el registro de la venta de su propiedad y por un error al señalar el trimestre del año 1977, el Registrador accionado se negó a protocolizarlo, por lo que en ese ínterin, mientras subsanaba dicho error, le fue colocada una prohibición de enajenar y gravar a dicha propiedad, el día 26 de enero de 2000, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, lo cual impidió nuevamente el registro de su propiedad; en segundo lugar, porque posteriormente a dicha fecha, o sea, el 25 de enero de 2000, se presentó al Registro Subalterno del Municipio Guanare, el señor Alfredo Rojas con un acta de remate judicial ocurrido el 29 de julio de 1992, remate ejecutado sobre terreno de su propiedad y sobre el cual está construido el Edificio Flores, entrando en el remate, tanto el terreno, como el edificio, y la Registradora, para la fecha, aceptó y ordenó el registro del acta de remate contra la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el Edificio Flores, cuyo registro previamente se le había negado, aduciendo que sobre el inmueble pesaba una prohibición de enajenar y gravar.
Así mismo se aprecia de autos, que el actor fundamenta su pretensión en la violación de normas precisas, tales como el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 10 de la Ley de Registro Público del 22/10/99, artículo 89 y 52 numeral 9, de la Ley de Registro Público y Notariado, indicando igualmente el actor que el artículo 491 y siguientes del Código Civil, facultan al Juez de Primera Instancia para corregir los actos del Registro Subalterno cuando el funcionario que ha cometido el error es remiso o contumaz para efectuarlo y de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye el basamento legal para la actuación de los funcionarios sujetando la Ley a su ejercicio y declarando nulos los actos o hechos en contravención a la Ley.
Por otra parte, se observa, que el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado vigente, estipula:

“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.

Al respecto, la doctrina ha señalado que solo los órganos de la jurisdicción ordinaria son los que pueden resolver los conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efecto en el plano registral, pero le está vedado en cambio al Registrador pretender darle solución a dichos conflictos, visto el carácter meramente formal de su función, por tanto, si de conformidad con la legislación registral, el documento es registrable, deberá proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte producirá efectos meramente registrables, sin que ello impida que los eventuales derechos sustanciales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial.
Como puede apreciarse, del análisis realizado up supra se concluye que la demanda intentada por el actor no es contraria a derecho, encontrándose perfectamente amparada por la Ley, toda vez que la petición del demandante se encuentra subsumida en los presupuestos de hecho de las normas arriba invocadas, en las cuales fundamenta su pretensión. Así se aprecia.
En este estado, verificados como han sido los tres elementos necesarios para que opere la confesión ficta, esto es, Primero: Que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Segundo: Que la demandada no promovió prueba alguna que le favorezca y Tercero: Que no es contraria a derecho la petición del demandante, es forzoso para esta juzgadora establecer que la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, no pudo desvirtuar la presunción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara con lugar la confesión ficta de la parte demandada, consecuencialmente con lugar el recurso de apelación intentado, y con lugar la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por el ciudadano actor CARLOS ALBERTO CAMPOS contra la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA; por tanto este Tribunal se abstiene de valorar el material probatorio que cursa en las actas procesales y demás alegatos cursantes en autos, puesto que su análisis resulta inoficioso e innecesario, vista la confesión aquí decretada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, por la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, contra la demandada OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
CUARTO: NULO, INEXISTENTE Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO el acto de inscripción registral autorizado por el (la) ciudadano (a) Registrador (a) del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, hoy, Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 2000, del documento registrado en el Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre de ese año, bajo el N° 30, folios 116 al 119, el cual contiene el remate efectuado sobre un terreno y el edificio construido sobre el mismo, cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones constan de documento protocolizado en la referida Oficina Inmobiliaria de Registro bajo el N° 15, folios 49 al 52 vto. , Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1989, de fecha 17 de enero del mismo año, y cuyo inmueble le fue adjudicado en acta de remate del 29 de julio de 1992, a la empresa Inversiones Vengar 1025, C.A., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se declara igualmente NULA, INEXISTENTE Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO la nota estampada al margen del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, hoy, Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa registrado en fecha 25 de enero de 2000, en el Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre de ese año, bajo el N° 30, folios 116 al 119 referida a la inscripción registral que fue declarada nula en el numeral anterior.
SEXTO: SE ORDENA OFICIAR lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, junto con copia certificada del presente fallo, una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a los fines de que el ciudadano (a) Registrador (a), a cargo de dicha oficina, se sirva insertar el mismo en los protocolos correspondientes y proceda a estampar la nota respectiva, atendiendo a lo decidido en esta sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil venezolano.
SÉPTIMO: SE REVOCA, la decisión de fecha 05 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.
OCTAVO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandada, por constituir un ente público adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, integrante de la Administración Pública Nacional, el cual goza de este privilegio.

Publicada en el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Superior Accidental,

Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria,

Abg. Maira Alejandra Colmenáres

En igual fecha y siendo la 01:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Maira Alejandra Colmenáres
FABB/MAC/francileny.