REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200° y 151º

EXPEDIENTE N° 2.674
I

PARTE ACCIONANTE: Carmen Ramona Yedra Querales, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-12.263.410.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Edgar Cáceres Gamboa, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.589.

PARTE ACCIONADA: Carmen Beatriz Sánchez Herrera, Maigualida Sánchez Gil, Ingrid Josefina Sánchez García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 14.887.153, 14.272.249 y 19.052.508, respectivamente, el adolescente (identificación omitida), y los menores (identificación omitida).

CURADORA AD HOC DE LOS MENORES INCURSOS EN LA CAUSA: Lizzedy Maya, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.258.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Mirell Mea, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.748.

MOTIVO: Declaración de Concubinato.

SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 03/08/2.009 por el abogado Edgar Cáceres Gamboa, en su carácter de apoderado judicial de la demandante Carmen Ramona Yedra Querales (folio 85), contra la sentencia dictada en fecha 27/07/2.009 por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual ordenó Reponer la causa al estado de designar Curador Ad-hoc a los niños (identificación omitida) co-demandados de autos. En consecuencia declaró Nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes al acto irrito, vale decir, siguientes al auto de admisión de demanda de fecha 03/11/2.008 (folios 82 al 84).

III
Síntesis de la Controversia

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 20/10/2.008, la ciudadana Carmen Ramona Yedra Querales, debidamente asistido por el abogado Edgar Cáceres Gamboa; demandó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con fundamento en los artículos 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las ciudadanas Carmen Beatriz Sánchez Herrera, Maigualida Sánchez Gil, Ingrid Josefina Sánchez García y a los adolescentes y menores (identificación omitida) para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal mediante acción declarativa o de mera certeza. Primero: En que su persona y el fallecido concubino Juan Antonio Sánchez convivieron en concubinato público y notorio desde el día 24 de Noviembre de 1.994 hasta el día 25 de Marzo del 2.008. Segundo: En que en el tiempo en que se convivió en comunidad concubinaria se fomentaron bienes muebles. Así mismo pidió al Tribunal se sirva librar el correspondiente edicto a los fines de que cualquier persona interesada o herederos se haga presente en el juicio. Acompañó anexos (folios del 1 al 28).

La misma fue admitida en fecha 03/11/2.008, ordenando publicar un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Igualmente se ordenó designar curador Ad-Hoc a la abogada Lizzedy Maya de los menores incursos en la presente causa y emplazar a los demandados para que comparezcan ante esa Sala de Juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, la publicación y consignación del edicto acordado y el vencimiento del lapso de sesenta (60) días allí establecido o de la citación del Defensor Judicial si fuere el caso de acuerdo al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndoles que en la señalada oportunidad deberán referirse uno a uno a los hechos señalados por la parte demandante debiendo manifestar si los reconocen como ciertos o sí los rechazan, así mismo se le indica que podrá admitirlos con variantes o modificaciones. Se ordenó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró lo conducente (folios del 30 al 34).

El día 11/02/2.009 comparecieron los ciudadanos Carmen Beatriz Sánchez Herrera, Maigualida Sánchez Gil, Ingrid Josefina Sánchez García, (identificación omitida) representados por su madre Diana del Valle Alvarado González, así mismo los niños (identificación omitida) representados por su madre Carmen Ramona Yedra Querales, a darse por citados en la presente causa (folio 45).

En fecha 18/02/2.009 la abogada Lizzedy Maya, manifestando que en su carácter de Defensora Ad-Litem y actuando en representación y defensa de los derechos e intereses de los adolescentes (identificación omitida), contestó la demanda negándola y rechazándola. Negó y rechazó que el causante haya vivido como pareja de manera notoria y pública con la ciudadana Carmen Ramona Yedra Querales. Negó que la ciudadana Carmen Ramona Yedra Querales posea algún derecho sobre los bienes patrimoniales del causante y negó que sobre los bienes obtenidos por el causante durante su vida, tenga algún derecho la ciudadana Carmen Ramona Yedra Querales (folios 46 y 47).

El día 18/02/2.009 comparecieron las ciudadanas Carmen Beatriz Sánchez y Maigualida Sánchez, solicitando al Tribunal les designe defensor judicial (folio 48). En fecha 03/03/2009 el Tribunal designa a la abogada Mirell Mea Di Gioia, como representante de los demandados incurso (folio 49).

Mediante escrito presentado en fecha 17/06/2.009 la abogada Mirell Mea Di Gioia, en su carácter de abogada asistente de los ciudadanos (identificación omitida), Carmen Beatriz Sánchez Herrera, Maigualida Sánchez Gil e Ingrid Josefina Sánchez García, contestó la demanda negando y rechazando como ciertos algunos de los hechos que se narran y se describen en el libelo de la demanda. Que no es cierto que la ciudadana Carmen Ramona Yedra Querales vivió en concubinato desde el 24/11/1.994 con el ciudadano Juan Antonio Sánchez. Convino en nombre de cada uno de sus representados que el ciudadana Juan Antonio Sánchez falleció el 25/03/2.008. Negó y rechazó que la relación concubinaria de la ciudadana Carmen Ramona Yedra Querales con el ciudadano Juan Antonio Sánchez haya durado hasta el 25/03/2.008. Niega y rechaza que el ciudadano Juan Antonio Sánchez haya sostenido una relación concubinaria con la ciudadana Carmen Ramona Yedra Querales. Convino en que el difunto Juan Antonio Sánchez tuvo dos hijos con la ciudadana Carmen Ramona Yedra Querales. Convino en que es cierto que el ciudadano Juan Antonio Sánchez sostuvo otras relaciones con otras parejas de las cuales procreó cinco (5) hijos. Convino que sí es cierto que el ciudadano José Antonio Sánchez Colmenárez quién era hijo del ciudadano Juan Antonio Sánchez procreó tres hijos con la ciudadana Diana del Valle Alvarado González. Convino que el finado Juan Antonio Sánchez dejó bienes de fortuna (folios 61 y 62).

En fecha 16/07/2009 se realizó acto de evacuación de pruebas (folios 65 al 81).

Corre inserto del folio 82 al 84 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 27/07/2.009 por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual ordenó Reponer la causa al estado de designar Curador Ad-hoc a los niños (identificación omitida) co-demandados de autos, y declaró nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto de admisión de demanda de fecha 03/11/2008. Dicha sentencia fue apelada en fecha 03/08/2.009 por el abogado Edgar Cáceres Gamboa, en su carácter de apoderado de la parte actora, apelación ésta que fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 04/08/2009 (folio 85 y 86).

El día 17/12/2.009 se recibió el presente expediente antes esta Alzada, ordenándosele dar entrada y fijando la oportunidad para la formalización de la apelación interpuesta (folio 97).

En fecha 13/01/2.010 éste Juzgado Superior dictó auto donde fija el 5° día de despacho para que tenga lugar la audiencia en que la parte apelante formalizará la apelación, advirtiendo al apelante que en caso de no concurrir a formalizar la misma se entenderá como desistida (folio 98).

El día 21/01/2.010 tuvo lugar la Formalización Oral del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Edgar Cáceres Gamboa en su carácter de apoderado de la demandante Carmen Ramona Yedra Querales, quién expuso:
“Se inicio la demanda de declaración de concubinato por ante el Tribunal de Protección… a fin de que se declarara que mi poderdante era la concubina legal del ciudadano Juan Sánchez. Citadas las partes demandadas, tantos mayores como niños y adolescentes, y citados los herederos desconocidos… se llegó el momento en que se celebró la audiencia de juicio; en dicha audiencia se declararon todos los testigos propuestos por mi poderdante, y estuvieron todas las partes presentes, debidamente citadas. Llegado el momento de dictar sentencia la Juez de la causa en vez de dictar ésta, repuso la causa al estado de iniciar nuevamente el proceso, con la correspondiente admisión de la demanda… alegando de que a los menores hijos de mi poderdante…, no se les había nombrado curador especial. Ciudadana Juez, cuando la juez de la causa admite la demanda…, establece que se designa curadora ad hoc a la abogada Lizzedy Maya, de todos los menores incursos en esta causa. Posteriormente se libra la correspondiente boleta de notificación, pero el Tribunal incurrió en el error de sus funcionarios, que en dicha notificación no se señaló el nombre de los hijos de mi poderdante, pero en todo caso fue debidamente notificada la abogada nombrada por el Tribunal. Como vemos, en esta causa no había motivo de reposición… ya que la juez estaría violando el principio establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de la celeridad procesal. Así vemos que se violó el derecho al debido proceso por la conducta de la juez, que impide el principio de la celeridad procesal… por lo tanto al haber repuesto la causa al estado de volver a admitir la demanda, se estaría causando daños patrimoniales…, por una causa que alega la juez, en la cual como parte no tenemos ninguna responsabilidad, sino por la mala actuación de algunos funcionarios, que no se percataron en dicha irregularidad, que dice la juez conlleva a repone (sic) la causa al estado de admisión; por lo tanto pido al juez, en aras de la verdad y la justicia…, que si se repusiera la causa sería al estado de nombrarle curador a los hijos de mi poderdante…”.

IV
Siendo la oportunidad legal para decidir en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, previa las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo al dictar la sentencia interlocutoria apelada, en la cual repuso la causa al estado de designar curador ad–hoc a los niños (identificación omitida), y declaró nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto de admisión de demanda de fecha 03 de noviembre de 2008.

Al respecto, esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales, observa:
• Que la ciudadana Carmen Ramona Yedra Querales demanda por acción declarativa o de mera certeza de concubinato a los ciudadanos Carmen Beatríz Sánchez Herrera, Maigualida Sánchez Gil, Ingrid Josefina Sánchez García, mayores de edad, (identificación omitida), adolescente, y a los niños (identificación omitida).
• Que en el auto de admisión de la demanda, el a quo erróneamente asume que la actora actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos (identificación omitida), y en contra de los ciudadanos Carmen Beatríz Sánchez Herrera, Maigualida Sánchez Gil, Ingrid Josefina Sánchez García (mayores de edad), el adolescente (identificación omitida), representado por su madre, y los menores (identificación omitida), no nombrando a sus hijos como demandados sino como accionantes, lo cual altera la composición de la litis.
• Que al designar a la abogada Lizzedy Maya como curadora de los menores incursos en la causa ¿es entonces curadora de los que el Tribunal dice que son demandantes y además de los demandados?

Es indudable que el a quo creó un caos procesal, ya que en la boleta de notificación librada a la abogada Lizzedy Maya le hacen saber que fue designada curadora ad-hoc sólo del adolescente (identificación omitida), y de los niños (identificación omitida), aceptando el cargo y juramentándose la mencionada abogada como curadora ad-hoc del adolescente (identificación omitida), y de los niños (identificación omitida), quedando los niños (identificación omitida), sin curador designado, por lo cual debe ordenarse el proceso a los fines de garantizar a las partes, no solo el debido proceso, sino el derecho a la defensa consagrados en nuestra Carta Magna; en consecuencia se declara nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes, inclusive la sentencia apelada; y se repone la causa al estado de que el a quo dicte nuevo auto de admisión de conformidad con el criterio aquí sostenido, procediendo a nombrar un curador ad hoc al adolescente (identificación omitida) y a los niños (identificación omitida); y un curador ad hoc a los niños (identificación omitida).
D e c i s i ó n

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 03 de agosto de 2009 por el abogado Edgar Cáceres Gamboa, apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Unipersonal N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de julio de 2009.

SEGUNDO: Se declara NULO el auto de admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes, inclusive la sentencia apelada.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de la causa dicte nuevo auto de admisión, de conformidad con el criterio aquí expuesto, designándose un curador ad hoc al adolescente (identificación omitida) y a los niños (identificación omitida); y un curador ad hoc a los niños (identificación omitida).

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo

En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.

(Scria.)







BDdeM/AdeL/Marysol