REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 12 de Abril del 2010
199º y 151º


Causa Nº 2C-2657/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francelys Guedez
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Angélica Lisbeth Querales
Defensor: Abg. Anarexys Camejo
Imputado: Israel José Rivas Moyegas, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.158, soltero, natural de no indica; fecha de nacimiento 23/01/1976 y residenciado en Barrio Cuatr¡centenario, sector N º1, calle 0, casa Nº 49 Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Imponiendo Medidas de Protección y Seguridad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Linda López, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Israel José Rivas Moyegas; precalificando oralmente, los hechos como Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la ley especial y medida cautelar de presentación conforme al artículo 92.8 de la ley especial en relación con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Israel José Rivas Moyegas, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.158, soltero, natural de no indica; fecha de nacimiento 23/01/1976 y residenciado en Barrio Cuatr¡centenario, sector N º1, calle 0, casa Nº 49 Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”, Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Anarexys Camejo, quien expuso sus argumentos de defensa, y solicito la desestimación de la precalificación jurídica de Violencia Física, por cuanto no cursa en actas nada que lo acredite y se opone a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, peticionada por cuanto es suficiente las medidas de protección y seguridad.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 19/04/2010 siendo las 11:05 de la mañana, se recibieron por ante ese despacho fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Israel José Rivas Moyegas, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.158, soltero, natural de no indica; fecha de nacimiento 23/01/1976 y residenciado en Barrio Cuatr¡centenario, sector N º1, calle 0, casa Nº 49 Guanare del Estado Portuguesa; en la cual Cursa Acta Policial de fecha 08 de Abril del 2010, suscrita por el funcionario adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; en el cual deja constancia: “…continuado con las investigaciones relacionadas con la investigación I-501.293, por lo que se trasladaron con la ciudadana Angélica Querales hacia el barrio Brisas del Este, calle 01, casa Nº 03, de esta ciudad de Guanare y una vez allí, la victima Angélica Querales, informa que allí fue donde sucedieron los hechos en los cuales fue agredida física y verbalmente por el ciudadano Israel Rivas; procediendo el funcionario Derwith Pérez realizar inspección técnica; seguido la víctima nos indica que su agraviante puede ser ubicado en la línea de taxi el rapidito y una vez en el lugar, esta ciudadana nos indico cual era la persona, ; por loo que procedieron acercársele se identificaron como funcionarios policiales y le informaron del motivo de la presencia de los mismos, procediendo a imponerlo d e sus derechos, luego que se identificara como Israel José Rivas Moyegas, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.158, soltero, natural de no indica; fecha de nacimiento 23/01/1976 y residenciado en Barrio Cuatr¡centenario, sector N º1, calle 0, casa Nº 49 Guanare del Estado Portuguesa; siendo trasladado a la Comisaría, donde le informaron al ciudadano fiscal séptimo del ministerio público, quien giro las instrucciones pertinente, por lo que lo impusieron de los derechos que lo asisten y lo aprehendieron; quedando así detenido el referido ciudadano; tal como consta en el legajo de actuaciones, estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente al Acoso u Hostigamiento; con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Israel José Rivas Moyegas, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.158, soltero, natural de no indica; fecha de nacimiento 23/01/1976 y residenciado en Barrio Cuatr¡centenario, sector N º1, calle 0, casa Nº 49 Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Lisbeth Querales López, siendo aprehendido en forma inmediata a la denuncia; informándole al imputado el motivo por el cual se efectuaba su detención por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado y se califica su aprehensión en flagrancia.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 07/04/2010; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; compartiéndose la precalificación jurídica de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal como consta en el legajo de actuaciones, ahora bien; en lo que respecta al tipo de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se aprecia, que en el legajo de actuaciones no cursa Constancia Médica ni reconocimiento medico forense que acredite efectivamente que esta ciudadana padeció algún tipo de lesión, por lo que se estime pertinente desestimarla. Así mismo, esta juzgadora, aprecia que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Israel José Rivas Moyegas; posee residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa; por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; situación que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad; siendo pertinente, y en atención a la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal LE IMPONE: Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 3º Ordenándole al presunto agresor la salida inmediata de la residencia en común con la victima, estableciéndole un lapso de 48 horas a los efectos de que retire de la referida vivienda sus pertenencias y/o herramientas de Trabajo; 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; todos, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; IMPONE al imputado Israel José Rivas Moyegas, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.158, soltero, natural de no indica; fecha de nacimiento 23/01/1976 y residenciado en Barrio Cuatr¡centenario, sector N º1, calle 0, casa Nº 49 Guanare del Estado Portuguesa; LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; correspondientes a ordinales 3º Ordenándole al presunto agresor la salida inmediata de la residencia en común con la victima, estableciéndole un lapso de 48 horas a los efectos de que retire de la referida vivienda sus pertenencias y/o herramientas de Trabajo; 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta ; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Querales. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francelys Guedez