REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 22 de Abril del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C- 1791/08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Adonai Solis
Victima: Gladis Medina Mejias
Defensor: Abg. Georgeri Sidarta y Oswaldo Hernández
Imputados: Indomar José Duran Pulido; venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.644, soltero, natural de San Rafael de las Guadúas del Estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 03/03/1985, de ocupación obrero y residenciado en el caserío San Rafael de las Guadúas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y Jesús Javier Guerrero Marin; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.023.997, soltero, estudiante, natural de San Rafael de las Guadúas, calle principal, cerca del modulo policial, casa sin número del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto de Reposición a la Fase de Investigación.

El Abogado Josmar Díaz, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Indomar José Duran Pulido; venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.644, soltero, natural de San Rafael de las Guadúas del Estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 03/03/1985, de ocupación obrero y residenciado en el caserío San Rafael de las Guadúas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y Jesús Javier Guerrero Marin; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.023.997, soltero, estudiante, natural de San Rafael de las Guadúas, calle principal, cerca del modulo policial, casa sin número del Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana Gladis Medina, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:








PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano José Gregorio Ruiz, narrando en la audiencia, que: “… El día viernes 29 de marzo del año 2008, en horas de la madrugada la ciudadana Gladys Medina, se encontraba en el club brisas del llano, ubicado en el caserío Las Matas, cuando llega su ex novio Gerson Vielma, manifestándole que la llevara a su casa, en el transcurso del camino Gerson le dice que necesitaba hablar con ella desviándose este para ala finca del ciudadano Ibrahim Durán, cuando llegaron a la Finca, llegaron los ciudadanos Henri José Salas Pérez, David Duran Pulido, Indomar Duran Pulido, Alirio Terán, Jesús Javier Marín y tres sujetos más que ella desconoce y los agarraron y los comenzaron a golpear, se llevaron a Gerson y a ella la siguieron golpeando hasta que se cansaron, después comenzaron abusar sexualmente de ella, posteriormente le solicito al ciudadano Ibrahim Duran que la ayudara … .”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana Gledys Aurea Medina Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.139, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciada en el CASERÍO Las Matas, carretera nacional, vía Acarigua, casa sin número frente a la primera parada de buses del Municipio Guanare Estado Portuguesa; en la cual deja constancia por ser la victima de cómo sucedieron los hechos.
2. Acta de Inspección Nº 468 de fecha 02/04/2008, suscrita por los funcionarios José David Romero y Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, efectuada en el sitio del suceso.
3. Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-488 de fecha 04/04/2008, suscrito por el Dr. Frank Burgos, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, en el cual certifica haber valorado a la ciudadana Gledys Medina Mejias
4. Acta de Entrevista de Ibrahim José Duran Pulido, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.645 y residenciado Sector San Rafael de Guadúas, calle principal de la vía a Ospino- Acarigua, del Municipio Guanare estado Portuguesa; quien deja constancia de como sucedieron los hechos por ser testigo de los mismos.
5. Acta de Entrevista de Gerson Vielma, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.732.995, residenciada en el Sector San Rafael de Guadúas, calle principal de la vía a Ospino- Acarigua, del Municipio Guanare estado Portuguesa; quien deja constancia de como sucedieron los hechos por ser testigo de los mismos.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

Testimoniales:
1.- Dr. Fran Burgos, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, en el cual certifica haber valorado a la ciudadana Gledys Medina Mejias, tal como se evidencia en Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-488 de fecha 04/04/2008.

2.- De la ciudadana Gledys Aurea Medina Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.139, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciada en el CASERÍO Las Matas, carretera nacional, vía Acarigua, casa sin número frente a la primera parada de buses del Municipio Guanare Estado Portuguesa; en la cual deja constancia por ser la victima de cómo sucedieron los hechos.

3.- Del ciudadano Ibrahim José Duran Pulido, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.645 y residenciado Sector San Rafael de Guadúas, calle principal de la vía a Ospino- Acarigua, del Municipio Guanare estado Portuguesa; quien deja constancia de como sucedieron los hechos por ser testigo de los mismos.

4.- Del ciudadano Gerson Vielma, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.732.995, residenciada en el Sector San Rafael de Guadúas, calle principal de la vía a Ospino- Acarigua, del Municipio Guanare estado Portuguesa; quien deja constancia de como sucedieron los hechos por ser testigo de los mismos.

Documentales:

1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-488 de fecha 04/04/2008, suscrito por el Dr. Frank Burgos, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, en el cual certifica haber valorado a la ciudadana Gledys Medina Mejias.

2.- Inspección Nº 468 de fecha 02/04/2008, suscrita por los funcionarios José David Romero y Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, efectuada en el sitio del suceso.

SEGUNDO

Impuesto los ciudadanos Indomar José Duran Pulido y Jesús Javier Guerrero Marin; de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Por su parte el Defensor Privado Abg. Georgeri Sidarta Puerta, en la audiencia manifestó: “Solicito la nulidad del escrito acusatorio por cuanto mi defendido fue impuesto de los, lo que constituye una violación al derecho a la defensa. Es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y visto que el pedimento planteado por la defensa técnica del acusado esta referido a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por haberse violado el derecho a la defensa al haber emitido acto conclusivo la representación fiscal, sin cumplir con la formalidad de la imputación formal de los hechos; se observa del legajo de actuaciones que efectivamente, se llevo una investigación en contra de los ciudadanos Indomar José Duran Pulido; y Jesús Javier Guerrero Marin; y se emitió acto conclusivo; sin haber cumplido con la imputación formal de los hechos; siendo esta circunstancia contraria al debido proceso y en consecuencia vulneración al derecho a la defensa; ya que con esto se estaría vulnerando garantía constitucional a los antes indicados ciudadanos; así tenemos entonces que en el presente caso le asiste la razón a la defensa privada Abg. Georgeri Sidarta.

En este mismo orden de idea, se constata que el Fiscal del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones en la fase de investigación obvio el cumplimiento de formalidades esenciales en el proceso; al no imponer a los ciudadanos Indomar José Duran Pulido y Jesús Javier Guerrero Marin; de los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso, incumpliendo con sus obligaciones de carácter constitucional y legal que innegablemente ponen al imputado en estado de indefensión y que fulminan de nulidad al acto conclusivo presentado.

Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho a la defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,… omissis el “debido proceso”; no es, en suma, cualquier procedimiento legal, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la verdad histórica dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías ( pruebas, impugnaciones, publicidad y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de sus confianza y comunicación reservada con él…) Juan Fernández Carrasquilla en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal, Pág. 440 al 442, permite concluir que al no practicarse las diligencias peticionadas por la defensora pública en la fase de investigación se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado, desde el momento de su individualización, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todo los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario Jaime Bernal Cuellar en su obra “El Proceso penal” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…”

En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de imponer en la fase de investigación a los ciudadanos Indomar José Duran Pulido y Jesús Javier Guerrero Marin; de los hechos por los cuales se le estaba llevando un proceso; circunstancia que lo coloca en desventaja, al verse imposibilitados de ejercer sus derechos y garantías constitucionales, como es su defensa de lo que se le pudiere imputar; siendo por tanto, la consecuencia de la referida omisión fiscal, es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición de proceso a la fase de investigación y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación, si que ello se entienda que se le causa un perjuicio al investigado, sino por el contrario se le esta salvaguardando todos sus derechos e intereses. Y así se decide.

Además siguiendo el mismo orden de idea; de igual forma es reiterado criterio del máximo Tribunal del País, en cuanto en considerar que la declaratoria de nulidad de la acusación presentada con violación al derecho a la defensa o al debido proceso, siendo pertinente citar decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 06 de agosto del año 2007, expediente Nº 07-0074, en la que se asentó:

“Al respeto advierte la Sala Penal que los representantes del Ministerio Público, infringieron la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ciudadano General de Brigada (Ej.) Delfín Rafael Gómez Parra, al omitir realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta sala en las decisiones Nº 348 del 25 de Julio del 2006, Nº 106 del 27 de Marzo del 2007 y Nº 335 del 21 de julio del 2007, entre otras. Es por ello que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición del proceso al estado que los representantes del Ministerio Público, realicen las diligencias peticionadas por la defensa en su oportunidad procesal; ( en fase de investigación), con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal;………….”

Criterio este que es ratificado por la sala en decisión de fecha 06 de agosto del 2007, expediente Nº 07-0063, al establecer:

“Todo esto, lleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal y, de la realización de cualquier acto de investigación del ciudadano José Luis Quintero Falcón por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, relativos a la situación del citado, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados es este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “… serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, olas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En atención a lo expuesto anteriormente y se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por el ciudadano abogado Williams José Castro Freitez. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las acusaciones presentadas el 9 de enero del año 2006, el 15 de septiembre del 2006 y el 25 de septiembre del 2006, así como todos los actos procesales posteriores a estas.

Se mantiene los efectos de las detenciones judiciales preventivas de libertad decretadas el 25 de Noviembre del 2005 ante el Tribunal Séptimo de Control, el 2 de agosto del 2006 ante el Tribunal Segundo de Control y el 11 de agosto del 2006 ante el tribunal Noveno de Control.”

Con lo antes expuesto es de estimar quien aquí juzga que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad del escrito acusatorio y retrotraer el proceso a la fase de investigación, a los efectos de que el Ministerio Público cumpla con su deber, como parte de buena fe y realice la correspondiente imputación formal de los hechos sobre los cuales se indaga al ciudadano Indomar José Duran Pulido; y Jesús Javier Guerrero Marin; así como todas las diligencias necesarias y pertinentes que le permitan establecer la veracidad de los hechos y con ello culpar o exculpar al imputado de autos; considerando que la circunstancia de retrotraer el proceso a la fase de investigación no causa perjuicio grave al imputado, por cuanto con ello se busca, es que el Ministerio Público agote todo las diligencias necesarias y pertinentes para establecer la veracidad del hecho, con lo cual puede resultar beneficioso par este; esto conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expresado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Josmar Díaz, relacionado con la acusación en contra de los ciudadanos Indomar José Duran Pulido; venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.644, soltero, natural de San Rafael de las Guadúas del Estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 03/03/1985, de ocupación obrero y residenciado en el caserío San Rafael de las Guadúas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y Jesús Javier Guerrero Marin; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.023.997, soltero, estudiante, natural de San Rafael de las Guadúas, calle principal, cerca del modulo policial, casa sin número del Estado Portuguesa.; por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Gledys Aurea Medina Mejias; por violación de los derechos fundamentales del imputado, contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de la defensa durante la fase de investigación, ordenándose retrotraerse el proceso a la fase de investigación donde se le debe preservar el derecho a la defensa del imputado practicar las diligencias necesarias y pertinentes para comprometer o desvirtuar la responsabilidad penal del sometido al proceso y Segundo: Se mantiene el estado de libertad de los ciudadanos Indomar José Duran Pulido y Jesús Javier Guerrero Marin. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal a los fines de que de estimarlo pertinente alguna de las partes interponga el Recurso correspondiente. Quedando las partes debidamente notificadas en sala de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y Certifíquese.
La Juez de Control Nº 02,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,

Abg. Francely Guedez