REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 22 de Abril del 2010
200º y 151º


Causa Nº 2706/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Etny Canelón
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Ismarlyn Rodríguez
Imputados: Pedro Antonio Toribio Polanco, Dominicano, de 38 años de edad, soltero, ocupación Ingeniero Agrónomo, nacido en Pino de Dajabón República Dominicana, en fecha 30/08/1971 y dice estar residenciado en Urbanización Delgado Chalbaud, vereda 93, calle el Estanque, Coche Distrito Capital; Juan Nolberto Rodríguez Marine, Dominicano, de 35 años de edad, soltero, ocupación obrero, nacido en Janí República Dominicana, en fecha 13/07/1974 y dice estar residenciado en Urbanización Delgado Chalbaud, vereda 93, calle el Estanque, casa Nº 120, Coche Distrito Capital y móvil 0416-3978094 y Yudelkis del Carmen Santos Díaz, Dominicana, de 33 años de edad, soltero, ocupación Estilista, nacida en Santiago- República Dominicana, en fecha 15/05/1976 y dice estar residenciada en Urbanización Delgado Chalbaud, vereda 93, calle el Estanque, casa Nº 120, Coche Distrito Capital
Delito: Uso de Cédula de identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad y Libertad sin restricciones par Juan Nolberto Rodríguez.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Etny Canelón, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Pedro Antonio Toribio Polanco; Juan Nolberto Rodríguez Marine y Yudelkis del Carmen Santos Díaz, por la comisión del delito de Uso de Cédula de identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio de los propios imputados. Durante el desarrollo de la audiencia los imputados se identifican como: Pedro Antonio Toribio Polanco, Dominicano, de 38 años de edad, soltero, ocupación Ingeniero Agrónomo, nacido en Pino de Dajabón República Dominicana, en fecha 30/08/1971 y dice estar residenciado en Urbanización Delgado Chalbaud, vereda 93, calle el Estanque, Coche Distrito Capital; Juan Nolberto Rodríguez Marine, Dominicano, de 35 años de edad, soltero, ocupación obrero, nacido en Janí República Dominicana, en fecha 13/07/1974 y dice estar residenciado en Urbanización Delgado Chalbaud, vereda 93, calle el Estanque, casa Nº 120, Coche Distrito Capital y móvil 0416-3978094 y Yudelkis del Carmen Santos Díaz, Dominicana, de 33 años de edad, soltero, ocupación Estilista, nacida en Santiago- República Dominicana, en fecha 15/05/1976 y dice estar residenciada en Urbanización Delgado Chalbaud, vereda 93, calle el Estanque, casa Nº 120, Coche Distrito Capital; quienes una vez impuestos de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción “ No querer declarar”, salvo el imputado Juan Nolberto Rodríguez Marine, que anuncio si quererlo hacer, por lo que se ordeno el desalojo de los otros dos imputados de la sala de audiencia, quedando el imputado Juan Rodríguez, quien declaró de la siguiente forma: “ Yo soy Nacionalizado, cuando a mi detuvieron, a mi me dijeron que me fuera, pero como yo andaba con ellos por solidaridad me quede con ellos; yo soy nacionalizado porque la mamá mía es venezolana, es todo. Seguido la fiscal no ejerció derecho de interrogar y la defensa tampoco lo efectúo, solo expuso: “ esta defensa previo el estudio de las actas procesales y escuchados como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, la defensa se acoge a lo solicitado por el Ministerio Público, alegando que el imputado Juan Nolberto Rodríguez Marin, es ciudadano venezolano, y que sus defendidos se desempeñan en la economía informal.”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 18/04/2010 los imputados Pedro Antonio Toribio Polanco, Juan Nolberto Rodríguez Marine y Yudelkis del Carmen Santos Díaz, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el punto e control fijo de Boconcito de la autopista General José Antonio Páez; cuando cumpliendo servicios en el referido punto e control, observaron venir una unidad de transporte público de la empresa Aerovías, multicolor, signado con placas 6080A25, indicándole al conductor, que se estacionara al lado derecho; y se le solicito a los pasajeros se bajaran de la unidad para efectuar, la revisión respectiva; …, observando a tres ciudadanos con actitud nerviosa, es por lo que el funcionario se le acerca, y se le solicito se identificara con sus respectivos documentos, exhibiendo una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con los siguientes datos filiatorios 1) Edgar Enrique Peñaloza Avendaño; número 12.034.405, de fecha de nacimiento 07/12/1973 y fecha de expedición 01/10/73, en la cual se aprecia claramente estampada una fotografía, tipo carnet de un hombre; la cual la portaba el ciudadano que posteriormente se identifico como Pedro Antonio Toribio Polanco, seguido el segundo ciudadano se identifico con cedula de identidad Nº 21.801.273, de fecha de nacimiento 13/07/74, soltero, fecha de expedición 05/08/09 con fecha de vencimiento 08/2019 y la tercera persona presentó una cédula de identidad a nombre de Betty Norys Arroyo Escalona, Nº 11.697.689 con su fotografía, manifestando en forma voluntaria esta ciudadana que ciertamente es de nacionalidad Dominicana; por los que se verificó vía telefónica de la autenticidad de las mismas y se obtuvo la siguiente información: 1.- Pedro Antonio Toribio Polanco, Dominicano, de 38 años de edad, soltero, ocupación Ingeniero Agrónomo, nacido en Pino de Dajabón República Dominicana, en fecha 30/08/1971 y dice estar residenciado en Urbanización Delgado Chalbaud, vereda 93, calle el Estanque, Coche Distrito Capital; quien mostró cédula de identidad con el nombre de Edgar Enrique Peñalosa Avendaño; 2.- Juan Nolberto Rodríguez Marine, Dominicano, de 35 años de edad, soltero, ocupación obrero, nacido en Janí República Dominicana, en fecha 13/07/1974 y dice estar residenciado en Urbanización Delgado Chalbaud, vereda 93, calle el Estanque, casa Nº 120, Coche Distrito Capital y móvil 0416-3978094; quien demostró ser un identidad no registrada en el sistema de datos venezolanos y Yudelkis del Carmen Santos Díaz, Dominicana, de 33 años de edad, soltero, ocupación Estilista, nacida en Santiago- República Dominicana, en fecha 15/05/1976 y dice estar residenciada en Urbanización Delgado Chalbaud, vereda 93, calle el Estanque, casa Nº 120, Coche Distrito Capital; quien mostró identidad de nombre Betty Noreys Arrollo Escalona, sin ser su real identidad, posteriormente fueron impuestos de sus derechos previstos en la constitución …..”; circunstancia que motivaron la aprehensión de los referidos ciudadanos; por efectuarse en el lugar de los hechos establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; como punible, referente a la Uso de Cédula de Identidad Falsa, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor los señala en las actuaciones acompañadas como responsable del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Pedro Antonio Toribio Polanco, Dominicano, de 38 años de edad, soltero, ocupación Ingeniero Agrónomo, nacido en Pino de Dajabón República Dominicana, en fecha 30/08/1971 y dice estar residenciado en Urbanización Delgado Chalbaud, vereda 93, calle el Estanque, Coche Distrito Capital; Juan Nolberto Rodríguez Marine, Dominicano, de 35 años de edad, soltero, ocupación obrero, nacido en Janí República Dominicana, en fecha 13/07/1974 y dice estar residenciado en Urbanización Delgado Chalbaud, vereda 93, calle el Estanque, casa Nº 120, Coche Distrito Capital y móvil 0416-3978094 y Yudelkis del Carmen Santos Díaz, Dominicana, de 33 años de edad, soltero, ocupación Estilista, nacida en Santiago- República Dominicana, en fecha 15/05/1976 y dice estar residenciada en Urbanización Delgado Chalbaud, vereda 93, calle el Estanque, casa Nº 120, Coche Distrito Capital; por la comisión del delito de Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción no esta prescrita por cuanto sucedió en fecha 18/04/2010; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputados Pedro Antonio Toribio Polanco y Yudelkys del Carmen Santos Díaz; tuvieron participación como autores o causantes del hecho; por haberle incautado documentos identificatorios que no les pertenecen aunado a que son falsos; sin embargo, si bien es cierto que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiera llegarse a imponer, no es menos cierto; que los imputados se encuentra en estado de ilegalidad dentro del espacio territorial venezolano; situación que no le da seguridad al tribunal de que se someterán al proceso en estado de libertad sin restricciones; razón por la cual permite establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte Menos Gravosa que la privación de libertad, con la cual se garantizará la finalidad del proceso; es por ello que se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; a los imputados pedro Antonio Toribio Polanco y Yudelkys del Carmen Santos Díaz; la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiendo a un régimen de presentación cada 08 días y a la prohibición de salida del territorio venezolano.

En lo que se refiere al ciudadano Juan Nolberto Rodríguez, este tribunal observa; que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que no resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho por parte del referido ciudadano, en virtud de que las resultas de la experticia practicada por el funcionario Jorge Luis Morón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de fecha 20/04/2010, determinó que el documento de identificación presentado por este ciudadano a los funcionarios aprehensores, se trata de documento autentico; permitiendo entender que no hay ilícito y es por ello que al no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que el ciudadano Juan Nolberto Rodríguez Marine, haya tenido intervención como autor o participe en algún delito; sólo se aprecia en el asunto el acta policial en la cual informan de la aprehensión del referido ciudadano; así mismo tenemos entonces; que de no darse los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el en el citado artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda alguna de las medida de coerción personal; sea la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad o la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad; por un hecho del cual hasta la presente no se consumo, no encuadrando en tipo penal alguno.

A razón de lo antes expuesto; es de apreciar que en el legajo de actuaciones no existen elementos de convicción suficientes que acrediten o permitan determinar que existe responsabilidad penal del ciudadano Juan Nolberto Rodríguez en los hechos, no evidenciándose; comisión de delito alguno; concluyendo el Tribunal que lo pertinente y ajustado a derecho es atender lo solicitado por la defensa privada y acordar la libertad sin restricciones al ciudadano Juan Nolberto Rodríguez Marine; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se les informo a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a Pedro Antonio Toribio Polanco, Dominicano, de 38 años de edad, soltero, ocupación Ingeniero Agrónomo, nacido en Pino de Dajabón República Dominicana, en fecha 30/08/1971 y dice estar residenciado en Urbanización Delgado Chalbaud, vereda 93, calle el Estanque, Coche Distrito Capital y Yudelkis del Carmen Santos Díaz, Dominicana, de 33 años de edad, soltero, ocupación Estilista, nacida en Santiago- República Dominicana, en fecha 15/05/1976 y dice estar residenciada en Urbanización Delgado Chalbaud, vereda 93, calle el Estanque, casa Nº 120, Coche Distrito Capital; por la comisión del delito de Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SE DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano Juan Nolberto Rodríguez Marine, Dominicano, de 35 años de edad, soltero, ocupación obrero, nacido en Janí República Dominicana, en fecha 13/07/1974 y dice estar residenciado en Urbanización Delgado Chalbaud, vereda 93, calle el Estanque, casa Nº 120, Coche Distrito Capital y móvil 0416-3978094. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena oficiar al Consulado de República Dominicana, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francely Guedez