REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 27 de Abril del 2010
200º y 151º


Causa Nº 2C- 2719/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Hahkell Escalona
Victima: Nayibi Conrado de Moya
Defensor: Abg. Eleida Castellano, Norielvy Hernández y Yacellys Valera
Imputado: Eduardo José Valera Pérez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.472.857, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24/01/1985,soltero, educador y residenciado en la Parroquia San José de Saguaz, calle principal, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; José Antonio Andueza, venezolano, de 25 años de edad, Indocumentado, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/09/1985,soltero, productor agropecuario y residenciado en Caserío Argimiro Gabaldón, calle principal, casa sin número cerca de la Bodega El Saman, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; José Ángel Andueza; venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.405.506, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02/08/1957,soltero y residenciado en el Barrio Guaya Verde, calle principal del sector las Guafas, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y Freddy José Gil Pimentel, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.071.859, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17/07/1985,soltero, bachiller en ciencias y residenciado en Río Guaito, Parroquia La Candelaria del Estado Lara
Delito: Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal.
Asunto: Auto de Libertad Plena.


Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. Hahkell Escalona, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos Eduardo José Valera Pérez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.472.857, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24/01/1985,soltero, educador y residenciado en la Parroquia San José de Saguaz, calle principal, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; José Antonio Andueza, venezolano, de 25 años de edad, Indocumentado, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/09/1985,soltero, productor agropecuario y residenciado en Caserío Argimiro Gabaldón, calle principal, casa sin número cerca de la Bodega El Saman, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; José Ángel Andueza; venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.405.506, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02/08/1957,soltero y residenciado en el Barrio Guaya Verde, calle principal del sector las Guafas, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y Freddy José Gil Pimentel, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.071.859, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17/07/1985,soltero, bachiller en ciencias y residenciado en Río Guaito, Parroquia La Candelaria del Estado Lara; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Hahkell Escalona, los imputados Eduardo José Valera Pérez, José Antonio Andueza; José Ángel Andueza y Freddy José Gil Pimentel; previo traslado acordado; y la defensa pública Abg. Robert Pérez, quien este acto fue exonerado por los imputados y en su lugar designaron a los abogados Eleida Castellano, Norielvy Hernández y Yacellys Valera; aceptando estos el cargo y tomándoseles la correspondiente juramentación; de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; verificada la presencia de las partes por el secretario de sala del tribunal, en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción e individualmente cada uno de los sometidos al proceso “No Querer Declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Yacellys Valera quien expuso: “La defensa previo estudio de las actas procesales y escuchados como han sido los alegatos del Ministerio Público, considera que no existen suficientes elementos que indiquen la comisión del delito por parte de sus defendidos, indicando que la representación fiscal, no consignó el titulo de propiedad de quien subroga el carácter de víctima en las presentes actuaciones, motivo por el cual solicitó la Libertad Plena de sus defendidos, es todo”.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma, es de apreciar que en el presente caso puede calificarse como flagrante la detención de los ciudadanos Eduardo José Valera Pérez, José Antonio Andueza; José Ángel Andueza y Freddy José Gil Pimentel, el cual se encontraba en el lugar donde se estaba suscitando una ocupación ilegal de tierras en el sector Las Guafas, Granja Luisito, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; circunstancia de tiempo, modo y lugar que llevaron a los funcionarios a entender que los citados ciudadanos se encontraban participando del ilícito y es por ello que los aprehenden, por lo que se encuentran cumplidos los supuestos del tipo penal, ya que como la ha reconocido el máximo Tribunal de la Nación , es lógico y razonable que la toma ilegal de tierras es un ilícito; en el caso bajo estudio, se aprecia que el ciudadano fue aprehendido por los funcionarios del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; al momento en que estos se presentan en el sector al tener conocimiento de que se estaba realizando una toma ilegal de tierras; y pese de que había otras personas solo resultaron detenidos el antes nombrado ciudadano; por lo que efectivamente se estaba consumando un hecho ilícito y es por ello que resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia, ya que el hecho que la motivo; reúne las características propias del delito, encuadrando en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no de penden de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 24 de Abril del año 2010; y a pesar de ello no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que los ciudadanos Eduardo José Valera Pérez, José Antonio Andueza; José Ángel Andueza y Freddy José Gil Pimentel, hayan tenido participación como autores o participes en el delito acreditado; sólo se aprecia en el asunto la opinión al respecto de los funcionarios de la Guardia Nacional; no existiendo otra versión o exposición de lo sucedido; situación , que como se aprecia no comprometen la responsabilidad penal del ciudadano antes indicado e imputado por estos hechos por parte de la representante fiscal; de igual forma se aprecia que en el legajo de actuaciones que consigno el Ministerio Público, no cursa documento alguno que efectivamente acredite la propiedad de las tierras a la ciudadana Nayibi Conrado de Moya; así mismo tenemos entonces; que en el presente caso solo surge uno de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que procedan las Medidas Judicial Preventiva Privativa de Libertad o Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, sólo la versión de los funcionarios de la Guardias Nacional y por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que permiten establecer improcedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para los referidos ciudadanos, tal como era la pretensión del Ministerio Público, por estos motivos se estima procedente decretar Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: DECRETA la Aprehensión de los ciudadanos Eduardo José Valera Pérez; José Antonio Andueza; José Ángel Andueza; y Freddy José Gil Pimentel, COMO FLAGRANTE; DECRETA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos Eduardo José Valera Pérez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.472.857, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24/01/1985,soltero, educador y residenciado en la Parroquia San José de Saguaz, calle principal, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; José Antonio Andueza, venezolano, de 25 años de edad, Indocumentado, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/09/1985,soltero, productor agropecuario y residenciado en Caserío Argimiro Gabaldón, calle principal, casa sin número cerca de la Bodega El Saman, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; José Ángel Andueza; venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.405.506, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02/08/1957,soltero y residenciado en el Barrio Guaya Verde, calle principal del sector las Guafas, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y Freddy José Gil Pimentel, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.071.859, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17/07/1985,soltero, bachiller en ciencias y residenciado en Río Guaito, Parroquia La Candelaria del Estado Lara, a quienes se les imputo el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251,256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francely Guedez.