REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 28 de Abril del 2010
200º y 151º


Causa Nº 2C-2723/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Maribel del Carmen Torres Linarez
Defensor: Abg. Robert Pérez
Imputado: José Edilio Pérez La Cruz, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.257.169, soltero, comerciante, natural de las Cruces, Estado Portuguesa; fecha de nacimiento 17/10/1967 y residenciado en Barrio 12 de Octubre, última calle, casa sin número de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Imponiendo Medidas de Protección y Seguridad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Linda López, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano José Edilio Pérez; precalificando los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la ley especial y medida cautelar de presentación conforme al artículo 92.8 de la ley especial en relación con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como José Edilio Pérez La Cruz, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.257.169, soltero, comerciante, natural de las Cruces, Estado Portuguesa; fecha de nacimiento 17/10/1967 y residenciado en Barrio 12 de Octubre, última calle, casa sin número de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”, Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Robert Pérez, quien expuso sus argumentos de defensa, y solicito la desestimación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la fiscalía por estimar que las medidas de protección y seguridad son suficientes, compartiendo estas últimas. . Es todo.”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 27/04/2010 siendo las 12:05 de la tarde, se recibieron por ante ese despacho fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano José Edilio Pérez La Cruz, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.257.169, soltero, comerciante, natural de las Cruces, Estado Portuguesa; fecha de nacimiento 17/10/1967 y residenciado en Barrio 12 de Octubre, última calle, casa sin número de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; en la cual Cursa Acta Policial de fecha 25 de Abril del 2010, suscrita por el funcionario Arraiz Manuel, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; en el cual deja constancia: “… siendo las 08:30 de la tarde, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la unidad P-641 en compañía del agente La Cruz Francisco, en patrullaje de rutina por el barrio La Pastora de la Parroquia Uvencio Antonio Velazquez, cuando avistamos a un ciudadano quien portaba un arma blanca en la mano derecha un poco ensangrentada, procedemos a estacionar la unidad y darle la voz de alto y le pedimos que arrojara el cuchillo al suelo, locuaz realizo, seguidamente procedimos a colectar el mismo, le solicitamos se identificara, de conformidad con ,o dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando no portar la Cédula de Identidad, pero dijo ser y llamarse Pérez La Cruz José Edilio, una vez identificado, observamos que era la misma persona que la ciudadana Maribel del Carmen Torres Linarez, había denunciado en horas tempranas de esta misma fecha, por ello le solicitamos que nos acompañara a la sub comisaría Las Cruces, una vez allí nos comunicamos con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien giro las instrucciones pertinentes, por lo que lo impusimos de los derechos que lo asisten y lo aprehendieron; quedando así detenido el referido ciudadano; tal como consta en el legajo de actuaciones, estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a la Violencia Física; con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado José Edilio Pérez La Cruz, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.257.169, soltero, comerciante, natural de las Cruces, Estado Portuguesa; fecha de nacimiento 17/10/1967 y residenciado en Barrio 12 de Octubre, última calle, casa sin número de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel del Carmen Torres Linarez, siendo aprehendido en forma inmediata a la denuncia; informándole al imputado el motivo por el cual se efectuaba su detención por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado y se califica su aprehensión en flagrancia. Y así se determina.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, determinado como Violencia Física; cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 25/04/2010; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; compartiéndose la precalificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes mencionado; por cursa en las actuaciones Informe Médico, suscrito por la Dra. Ana Mujica, adscrita al Hospital Tipo I de la localidad de Biscucuy, en el cual deja constancia que al ciudadana Maribel Torres presento sub mandibular izquierdo postraumático; tal como consta en el legajo de actuaciones, ahora bien. Así mismo, esta juzgadora, aprecia que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Edilio José Pérez La Cruz; posee residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa; por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; situación que permiten establecer, así como lo solicitara la representación fiscal; procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad; siendo pertinente, y en atención a la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 8 en relación con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiendo a un régimen de presentación cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial y LE IMPONE: Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 3º Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, estableciéndole el tribunal un lapso de 48 horas para que retire de la residencia sus pertinencias y/o herramientas de trabajo, de ser el caso; 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; todos, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado José Edilio Pérez La Cruz, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.257.169, soltero, comerciante, natural de las Cruces, Estado Portuguesa; fecha de nacimiento 17/10/1967 y residenciado en Barrio 12 de Octubre, última calle, casa sin número de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; conforme a los dispuesto en los artículos 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiendo a un régimen de presentación cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial; de igual forma se LE IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; correspondientes a ordinales 3º Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, estableciéndole el tribunal un lapso de 48 horas para que retire de la residencia sus pertinencias y/o herramientas de trabajo, de ser el caso 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta ; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel del Carmen Torres Linarez. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francelys Guedez