REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 29 de Abril del 2010
200º y 151º


Causa Nº 2C- 2726/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marielys Rojas
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: Adolescente Yenny del Carmen Pérez
Defensor: Abg. María Auxiliadora Pieruzzini
Imputado: Deivi Alexander Mendoza, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.614.701, soltero, de ocupación comerciante, fecha de nacimiento 02/11/1976 y residenciado en Bario Buenos Aires, calle Las Malvinas, Sector El Paraíso, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Acoso u Hostigamiento y Amenaza; previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Simara López en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Deivis Alexander Mendoza, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Yenny del Carmen Pérez Azuaje; precalificando los hechos como Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley que protege al Género; por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87.5 y 6 de la ley especial Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Deivi Alexander Mendoza, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.614.701, soltero, de ocupación comerciante, fecha de nacimiento 02/11/1976 y residenciado en Bario Buenos Aires, calle Las Malvinas, Sector El Paraíso, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Simara López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. María Auxiliadora Pieruzzini y expuso: los argumentos de su misión como defensor y peticionó se imponga Libertad sin restricciones, ya que no tiene responsabilidad directa ni indirecta sobre la agresión a la victima, invocando a los artículos 8,9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público hace constar que en fecha 26/04/2010 el imputado Deivis Alexander Mendoza, fue aprehendidos por funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en la comisaría Los Próceres; quienes en acta policial dejan constancia: “Siendo las 2:00 de la tarde de esa misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-550, en compañía del funcionario Ramón Sánchez, cuando recibimos llamado vía radio por parte de la Comisaría de los Próceres que nos trasladáramos hasta dicha comisaría, una vez allí nos entrevistamos con los funcionarios de servicio en el Departamento de Investigaciones, quienes nos informaron que previa denuncia de la adolescente Pérez Azuaje Yenni del Carmen, venezolana, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 09/10/93, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.424.972 y natural de Guanare del Estado Portuguesa, estudiante y residenciada en el Barrio Buenos Aires, calle Las Malvinas, casa sin número sin frisar de esta ciudad de Guanare; debíamos ubicar a el ciudadano Deivi Alexander Mendoza, quien ejerció actos violentos en su contra; inmediatamente nos trasladamos en compañía de la adolescente agredida y su representante legal, hasta el barrio Buenos Aires, calle las Malvinas, una vez allí a adolescente nos mostró la vivienda, siendo una casa de color azul, inmediatamente hicimos el llamado a la puerta y nos entrevistamos con un ciudadano que se identificó como Deivis Alexander Mendoza, siendo la persona que se estaba ubicando, procedimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitarle su identificación completa, manifestando ser y llamarse Deivi Alexander Mendoza, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.614.701, soltero, de ocupación comerciante, fecha de nacimiento 02/11/1976 y residenciado en Bario Buenos Aires, calle Las Malvinas, Sector El Paraíso, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se le informo el motivo de la presencia de la comisión policial; para luego quedar así aprehendido; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y el Adolescente; como punible, referente a el Acoso u Hostigamiento y la Amenaza; con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores lo señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Deivi Alexander Mendoza, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.614.701, soltero, de ocupación comerciante, fecha de nacimiento 02/11/1976 y residenciado en Bario Buenos Aires, calle Las Malvinas, Sector El Paraíso, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Yenni del Carmen Pérez Azuaje, siendo aprehendido en forma inmediata a la denuncia, informándole al imputado el motivo por el cual se efectuaba su detención por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 25/04/2010; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora y atendiendo la petición fiscal; no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Deivi Alexander Mendoza, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; situación que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, tales como la prevista en el artículo 87 ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, al imputado Deivi Alexander Mendoza, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.614.701, soltero, de ocupación comerciante, fecha de nacimiento 02/11/1976 y residenciado en Bario Buenos Aires, calle Las Malvinas, Sector El Paraíso, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; correspondientes, numeral 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 en relación del artículo 15 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Yeisymar Mileidy Salcedo Gil. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marielys Rojas