REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 29 de Abril del 2010
200º y 151º


Causa Nº 2728/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marielys Rojas
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Ismarlyn Rodríguez
Imputada: Leymar Leonor Soto Padilla, Colombiana, de 21 años de edad, soltera, ocupación estudiante, nacida en Molagavita, Municipio Floridablanca- Santander Colombia y dice estar residenciada en Tinaquillo, sector Apamate 2, casa Nº 0434, por la variante del Estado Cojedes.
Delito: Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Eugenio Molina, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Leymar Leonor Soto Padilla, Colombiana, de 21 años de edad, soltera, ocupación estudiante, nacida en Molagavita, Municipio Floridablanca- Santander Colombia y dice estar residenciada en Tinaquillo, sector Apamate 2, casa Nº 0434, por la variante del Estado Cojedes, por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia la imputada se identifica como: Leymar Leonor Soto Padilla, Colombiana, de 21 años de edad, soltera, ocupación estudiante, nacida en Molagavita, Municipio Floridablanca- Santander Colombia y dice estar residenciada en Tinaquillo, sector Apamate 2, casa Nº 0434, por la variante del Estado Cojedes; quien una vez impuesta de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Eugenio Molina, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción “No querer declarar”. Seguido la defensa expuso: “ en vista de las actuaciones presentada por la representación fiscal, invoco a favor de mi defendida los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y me acojo al petitorio fiscal, reservándome el lapso de ley, es todo.”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 27/04/2010 la imputada Leymar Leonor Soto Padilla, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el punto e control fijo de Boconcito de la autopista General José Antonio Páez; cuando cumpliendo servicios en el referido punto de control, observaron venir una unidad de transporte público de la empresa Expreso Flamingo, multicolor, signado con placas 6080A25, indicándole al conductor, que se estacionara al lado derecho; y se le solicito a los pasajeros se bajaran de la unidad para efectuar, la revisión respectiva; encontrándose, una dama se identifico con Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº 26.402.986; a nombre de Leyma Leonor Soto Padilla, fecha de nacimiento 21/06/1988; fecha de expedición 20/12/2007, estado civil soltera, fecha de vencimiento 12/2017; código MF-051, seguidamente se introdujo ese número de cédula al sistema de consulta de datos de la policía de Guarico; SIPOL-GUARICO, siendo atendido por la agente Katiuska Medina, cédula de identidad Nº 15.082.620, quien nos informo que la Cédula Nº 26.402.986, no le pertenece a la ciudadana Leyma Leonor Soto Padilla; perteneciéndole en realidad a una persona de sexo masculino de nombre Mauricio Alfonso Salas Cauro, con fecha de nacimiento 20/06/98; es cuando la ciudadana Leyma Leonor Soto Padilla, en forma voluntaria, manifestó ser de nacionalidad Colombiana y mostró una tarjeta de identificación de la República de Colombia Nº 1.095.796.086 de fecha 27/06/2006, con una foto con su rostro y estampada una huella dactilar, manifestando que había pagado la cantidad de dos millones de bolívares para que le sacaran la cédula venezolana, procediendo a inferirle el hecho que se le imputa ( Usurpación de Identidad y Aprovechamiento de Documento de Uso Público presuntamente falso); y a imponerla de los derechos que la asisten; circunstancia que motivaron la aprehensión de los referidos ciudadanos; por efectuarse en el lugar de los hechos establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; como punible, referente a la Usurpación de Identidad, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor los señala en las actuaciones acompañadas como responsable del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de la imputada Leyma Leonor Soto Padilla; por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción no esta prescrita por cuanto sucedió en fecha 27/04/2010; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que la imputada Leyma Leonor Soto Padilla; tuvo participación como autora o causante del hecho; por haberle incautado documento identificatorio venezolano, que no le pertenecen, aunado a que son falsos; sin embargo, si bien es cierto que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiera llegarse a imponer, no es menos cierto; que la imputada se encuentra en estado de ilegalidad dentro del espacio territorial venezolano; situación que no le da seguridad al tribunal de que se someterán al proceso en estado de libertad sin restricciones; razón por la cual permite establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte Menos Gravosa que la privación de libertad, con la cual se garantizará la finalidad del proceso; es por ello que se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; a la imputada Leyma Leonor Soto Padilla; la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiendo a un régimen de presentación cada 30 días y a la prohibición de salida del territorio venezolano.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo a la imputada que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a Leymar Leonor Soto Padilla, Colombiana, de 21 años de edad, soltera, ocupación estudiante, nacida en Molagavita, Municipio Floridablanca- Santander Colombia y dice estar residenciada en Tinaquillo, sector Apamate 2, casa Nº 0434, por la variante del Estado Cojedes; por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena oficiar al Consulado de la República de Colombia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marielys Rojas