REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 30 de Abril del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2379/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Robert Pérez
Imputado: Elmer Andrés González Álvarez, Colombiano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.387.206, soltero, natural de Calí Colombia; con fecha de nacimiento 03/09/1974 y residenciado en la Calle Andrés Bello, casa Nº 3, La Victoria Estado Aragua.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos; previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Asunto: Auto de Reposición a la Fase de Investigación.

La Abogada Zoila Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicos; de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Elmer Andrés González Álvarez, Colombiano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.387.206, soltero, natural de Calí Colombia; con fecha de nacimiento 03/09/1974 y residenciado en la Calle Andrés Bello, casa Nº 3, La Victoria Estado Aragua; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos; previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; cometido en perjuicio del Estado Venezolano; celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:










PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Antonio Torrelles, narrando en la audiencia, que: “… siendo las 5:30 horas de la mañana del día 30/06/2009, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en el punto de control de seguridad vial Boconoito, cuando parquearon a un lado derecho a una unidad de transporte público, tipo autobús, signado bajo el Nº 3080, perteneciente a la Empresa Bus Ven, placas A155X, que transitaba en sentido San Cristóbal- Caracas, conducido por el ciudadano Elmer Javier Cabeza Carrillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.163.078, una vez aparcado de la unidad autobusera procedieron a mandar a bajar los pasajeros efectuaron una requisa a los equipajes y pertenecías, una vez en la mesa de la requisa, el sargento mayor de Tercera Camacaro Torrealba Henry, observó a un ciudadano de la cola de caballeros que saco del panatalón que vestía, específicamente de las partes íntimas y lanzo un envoltorio, que cayó a escasos metros de la cola, se dirigieron inmediatamente con dos ciudadanos testigos y recogieron un envoltorio tipo (triangulo) envuelto en una bolsa de plástico transparente y una cinta adhesiva de color azul por las orillas (teipe), contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, inmediatamente se dirigieron con los ciudadanos testigos y el ciudadano hasta donde había dejado la maleta color negro, con el fin de revisar el contenido de la maleta sobre la mesa, donde encontraron dentro varios envoltorios tipo panelas envueltas en un plástico tipo teipe de color azul, semejantes al color del envoltorio que el ciudadano había arrojado, seguidamente revisaron el contenido del paquete y detectaron que contenían restos vegetales de color verde y olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, contaron todos los paquetes arrojando un total de veinte (20) paquetes tipo panela, motivo por el cual fue aprehendido de inmediato a quien una vez identificado se procedió a imponerle previa acta sus derechos y garantías constitucionales …. .”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

.- Acto de Inicio de Investigación de fecha 03/06/2009, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional que efectuaron el procedimiento.

.- Acta de Entrevista del ciudadano José Resurrección González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.107.380 y residenciado en el Barrio San Esteban, sector los mangos, Guacara Estado Carabobo, por haber presenciado el procedimiento de la incautación al imputado de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas.

.- Acta de Entrevista del ciudadano Luis González Jaime, colombiano, mayor de edad, Indocumentado y residenciado en la Calle Principal el morro, tercera entrada, edificio Gibraltor, piso 9, apartamento 9-D, Petare Caracas; por haber presenciado el procedimiento de la incautación al imputado de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas.

.- Acta de Entrevista del ciudadano Elber Javier Cabeza Carrillo, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-22.163.078 y residenciado en la Calle Principal el morro, tercera entrada, edificio Gibraltor, piso 9, apartamento 9-D, Petare Caracas, por haber presenciado el procedimiento de la incautación al imputado de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas

.- Acta de Imposición de Derechos al ciudadano Elmer Andrés González

.- Registro de Cadena de Custodia, correspondiente evidencia de interés criminalísticos incautadas al imputado Elmer Andrés González, al momento de la aprehensión, relacionada con un envoltorio tipo (triangulo) envuelto en una bolsa de plástico transparente y una cinta adhesiva de color azul por las orillas (teipe), contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y una maleta de color negro con varios envoltorios tipo panelas envueltas en un plástico tipo teipe de color azul, semejantes al color del envoltorio que el ciudadano había arrojado, seguidamente revisaron el contenido del paquete y detectaron que contenían restos vegetales de color verde y olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, contaron todos los paquetes arrojando un total de veinte (20) paquetes tipo panela

.- Experticia Botánica Nº 9700-057-150; de fecha 10/06/2009; suscrito por Evimar Ortiz Gil, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de haber practicado reconocimiento a evidencias incautadas al imputado relacionada con sustancias estupefacientes y psicotrópicos.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

Testimoniales
Expertos:

Evimar Karly Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practico la Experticia Nº 9700-057-150; de fecha 10/06/2009, a las evidencia de interese criminalísticos incautada al acusado en el momento de su aprehensión, siendo sustancias estupefaciente y psicotrópicas.
Funcionarios:

José Méndez, Ismeldo Hernández, Henry Torrealba y Nelson Mendoza, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el Comando Regional Nº 41, por ser los funcionarios que efectuaron el procedimiento en el cual incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópicas y con ello se produjo la aprehensión de Elmer González.

Ciudadanos:

.- Declaración del ciudadano José Resurrección González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.107.380 y residenciado en el Barrio San Esteban, sector los mangos, Guacara Estado Carabobo, por haber presenciado el procedimiento de la incautación al imputado de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas.

.- Declaración del ciudadano Luis González Jaime, colombiano, mayor de edad, Indocumentado y residenciado en la Calle Principal el morro, tercera entrada, edificio Gibraltor, piso 9, apartamento 9-D, Petare Caracas; por haber presenciado el procedimiento de la incautación al imputado de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas.

.- Declaración del ciudadano Elber Javier Cabeza Carrillo, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-22.163.078 y residenciado en la Calle Principal el morro, tercera entrada, edificio Gibraltor, piso 9, apartamento 9-D, Petare Caracas, por haber presenciado el procedimiento de la incautación al imputado de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas
SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Elmer Andrés González Álvarez, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “ “Si querer declarar”; efectuándolo bajo los siguientes términos: “ Yo lo que quiero es que se arregle esto, yo tengo una hija y veo que esto no tiene solución, es todo.” .

Por su parte el Defensor Público Abg. Robert Pérez, en la audiencia manifestó: sus alegatos de defensa y argumento que solicitó al Ministerio Público se practicaran unas diligencias testifícales para desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y no fueron practicadas; entendiendo la defensa que esto es violación del derecho de la defensa ya que dichas pruebas eran imprescindibles para su posterior análisis por la representación fiscal, para la presentación del acto conclusivo, es por ello que dada la violación, solicito la desestimación de la acusación. Es todo.”

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes es apreciado por el Tribunal, que la defensa en su oportunidad dentro del lapso de la investigación le peticiono al representante del Ministerio Público la realización o practica de una series de diligencias que podrían servir para exculpar a su defendido de los hechos acreditados; verificándose que efectivamente la defensa efectúo esta diligencia ante la vindicta pública y esta no efectúo diligencia alguna para la realización de las experticias solicitadas en relación a la autenticidad de facturad Nº 000042 y 099753, a si como Experticia de reconocimiento de avalúo; es decir, que si bien es cierto la representación fiscal ordeno la practica de las mismas al órgano auxiliar de la misma, no es menos cierto que no efectúo todos los trámites necesarios para que se hicieran efectivas la practicas de las referidas pruebas; al respecto, se observa en primer lugar que la defensa acredita su solicitud de actos de investigación tal como consta en el legajo de actuaciones; así tenemos entonces que la defensa pública, representada en este acto por el Abg. Robert Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se practicaran dichas experticias, con indicación expresa de la necesidad y pertinencia de las mismas, siendo importantes para el proceso penal.

En este mismo orden de idea, se constata que el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio solo menciona haber ordenado la toma de esta declaraciones mas no argumenta el motivo por el cual no se realizaron dichas diligencias, aunado a que no hizo uso de lapso de prorroga que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al obviar el Ministerio Público su obligación de practicarlas, a través de los órganos auxiliares sometidos a su dirección, incumplió obligaciones de carácter constitucional y legal que innegablemente ponen al imputado en estado de indefensión y que fulminan de nulidad al acto conclusivo presentado.

Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho a la defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,… omissis el “debido proceso”; no es, en suma, cualquier procedimiento legal, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la verdad histórica dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías ( pruebas, impugnaciones, publicidad y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de sus confianza y comunicación reservada con él…) Juan Fernández Carrasquilla en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal, Pág. 440 al 442, permite concluir que al no practicarse las diligencias peticionadas por la defensora pública en la fase de investigación se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado, desde el momento de su individualización, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todo los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario Jaime Bernal Cuellar en su obra “El Proceso penal” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…”

En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación peticionadas por el defensor en la fase de investigación, al no constar en autos acusación alguna que así lo indique, circunstancia sobre la que no indico nada la Fiscal en la sala de audiencias, siendo por tanto la consecuencia de la referida omisión fiscal es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa , considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición de proceso a la fase de investigación y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación y así se decide.

Además siguiendo el mismo orden de idea; de igual forma es reiterado criterio del máximo Tribunal del País, en cuanto en considerar que la declaratoria de nulidad de la acusación presentada con violación al derecho a la defensa o al debido proceso, siendo pertinente citar decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 06 de agosto del año 2007, expediente Nº 07-0074, en la que se asentó:

“Al respeto advierte la Sala Penal que los representantes del Ministerio Público, infringieron la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ciudadano General de Brigada (Ej.) Delfín Rafael Gómez Parra, al omitir realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta sala en las decisiones Nº 348 del 25 de Julio del 2006, Nº 106 del 27 de Marzo del 2007 y Nº 335 del 21 de julio del 2007, entre otras. Es por ello que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición del proceso al estado que los representantes del Ministerio Público, realicen las diligencias peticionadas por la defensa en su oportunidad procesal; ( en fase de investigación), con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal;…….”

Criterio este que es ratificado por la sala en decisión de fecha 06 de agosto del 2007, expediente Nº 07-0063, al establecer:

“Todo esto, lleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal y, de la realización de cualquier acto de investigación del ciudadano José Luis Quintero Falcón por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, relativos a la situación del citado, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados es este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “… serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, olas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En atención a lo expuesto anteriormente y se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por el ciudadano abogado Williams José Castro Freitez. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las acusaciones presentadas el 9 de enero del año 2006, el 15 de septiembre del 2006 y el 25 de septiembre del 2006, así como todos los actos procesales posteriores a estas.

Se mantiene los efectos de las detenciones judiciales preventivas de libertad decretadas el 25 de Noviembre del 2005 ante el Tribunal Séptimo de Control, el 2 de agosto del 2006 ante el Tribunal Segundo de Control y el 11 de agosto del 2006 ante el tribunal Noveno de Control.”

Con lo antes expuesto es de estimar quien aquí juzga que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad del escrito acusatorio y retrotraer el proceso a l fase de investigación, a los efectos de que el Ministerio Público cumpla con su deber, como parte de buena fe y realice todas las diligencias necesarias y pertinentes que le permitan establecer la veracidad de los hechos y con ello culpar o exculpar al imputado de autos; considerando que la circunstancia de retrotraer el proceso a la fase de investigación no causa perjuicio grave al imputado, por cuanto con ello se busca es que el Ministerio Público agote todo las diligencias necesarias y pertinentes para establecer la veracidad del hecho, con lo cual puede resultar beneficioso par este; esto conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expresado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Zoila Fonseca, relacionado con la acusación en contra del acusado Elmer Andrés González Álvarez, Colombiano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.387.206, soltero, natural de Calí Colombia; con fecha de nacimiento 03/09/1974 y residenciado en la Calle Andrés Bello, casa Nº 3, La Victoria Estado Aragua; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos; previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano; por vulneración de los derechos fundamentales del imputado, contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de la defensa durante la fase de investigación, ordenándose retrotraerse el proceso a la fase de investigación donde se le debe preservar el derecho a la defensa del imputado y practicadas las diligencias por el Ministerio Público para practicar las diligencias solicitadas por la defensa y Segundo: Se ratifica la medida a la privación de libertad; decretada en su oportunidad procesal, siendo la audiencia de presentación ocurrida en fecha 11 de Junio del año 2009, por el Tribunal de Control Nº 03. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; una vez transcurrido el lapso legal a los fines de que de estimarlo pertinente alguna de las partes interponga el Recurso correspondiente. Quedando las partes debidamente notificadas en sala de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y Certifíquese.
La Juez de Control Nº 02,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,


Abg. Francely Guedez