REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 30 de Abril del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2601/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Nelson Toro
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Alberto Martínez
Imputada: Gladys María González García, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.816.453, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, hija de Santos Eduardo González y Gladis Ramona García, soltera, oficios del hogar y residenciada en Barrio Sol de Justicia, calle principal, frente al la iglesia Bautista que esta en construcción, casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por El Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. Nelson Toro, en contra de la acusada Gladys María González García, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.816.453, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, hija de Santos Eduardo González y Gladis Ramona García, soltera, oficios del hogar y residenciada en Barrio Sol de Justicia, calle principal, frente al la iglesia Bautista que esta en construcción, casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( Salud Pública)

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por el secretario de sala Abg. David Correa, la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a la ciudadana Gladys María González García, calificando Jurídicamente el hecho como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; invocó los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas ofertados, en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitando que sea dictado el correspondiente auto de Apertura a Juicio, invocó los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas como es las testimoniales y Documentales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas y solicitó que se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida privativa de Libertad; A continuación la Juez, informó a la imputada de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban declarar; quien manifestó: “No Querer Declarar”. Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado; Abg. Alberto Martínez: “Esta defensa previo estudio de las actas procesales y de acuerdo a lo conversado con mi defendida, solicito sea impuesta de las medidas alternas de prosecución del proceso, es todo”. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal; así como los medios de prueba. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados en forma clara y a viva voz y personalizada, “SÍ QUERER ADMITIR LOS HECHOS”; exposición que hicieron voluntariamente, conciente y libres; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.

CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada Gladis María González García, son los siguientes:

Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 16 de marzo del año 2010, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, Distinguido Bastidas Parra Athays Gregoria y Agente Juan Pablo Fernández, se encontraba realizando patrullaje de rutina por el Barrio Unión de esta ciudad y a la altura de la calle 01, específicamente frente al depósito de la POLAR, avenida Simón Bolívar, Guanare Estado Portuguesa, avistaron a una ciudadana que al notar la presencia policial torna una actitud nerviosa, trata de tomar un taxi, dándole la voz de alto, proceden a realizar una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico y vista que la ciudadana mostraba un alto grado de nerviosismo , proceden a trasladarla hasta la sede de la sub. Comisaría Santa María, a fin de realizarle una segunda revisión mas minuciosa, por parte de una funcionaria de genero femenino, resguardándole su pudor, incautándole en la pretina del pantalón, tipo pescador de color azul, un billete de la denominación de veinte bolívares fuertes y en sus partes intimas TRES (03) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SÍNTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE CONSISTENCIA POLVORIENTA Y GRANULADA DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE D ELA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, siendo identificada como Gladys María González García, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.816.453 , natural de Barcelona Estado Anzoátegui, hija de Santos Eduardo González y Gladis Ramona García, soltera, oficios del hogar y residenciada en Barrio Sol de Justicia, calle principal, frente al la iglesia Bautista que esta en construcción, casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, imponiéndola de sus derechos y garantías constitucionales, quedando a si aprehendida….”


Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:



1.- Acta Policial de fecha 16 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes. Adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, quien dirigió la comisión y deja constancia de cómo se practico el procedimiento y la correspondiente aprehensión de la imputada Gladys María González.

2.- Acta de imposición de derechos, de fecha 16 de Marzo de 2010, a la ciudadana GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA.

3.- Actas de Entrevista del ciudadano Juan Pablo Fernández Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.400.735, testigos presenciales del procedimiento y de la aprehensión de la imputada de autos.

4.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 16 de Marzo de 2010, suscrita por la ciudadana Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del departamento de Criminalística delegación Guanare, la cual consistió en:

Muestra A: Tres (03) envoltorios grandes, elaborado en material sintético transparente; cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color Beige, con un peso bruto de 25 gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de veintiún (21) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos respectivos, resulto ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad no tienen efectos terapéuticos.


.- Experticia Nº 9700-057-S/N, de fecha 16/03/2010, suscrito por el funcionario Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber elaborado experticia reconocimiento a:
.- Un ejemplar con apariencias de papel moneda de la denominación de Veinte Bolívares, es predominante el color rosado, destacando en su adverso la imagen de Luisa Cáceres de Arismendi, en el reverso se observa la Montaña de Macanao de la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, y la tortuga Carey, de ambos lados se lee en letras y números “Veinte Bolívares”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentando los siguientes seriales: K39061267. Concluyendo que la pieza se encuentra en su estado legal, el cual puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier ora utilidad que se le dé; la referida pieza, es devuelta a la comisión de la policía.

Ofreció como Medios de Prueba:

Testimoniales:

1.- Experto. Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con relación a la Prueba De Orientación, de fecha 16 de Marzo de 2010, la cual consistió en: Muestra A: Tres (03) envoltorios grandes, elaborado en material sintético transparente; cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color Beige, con un peso bruto de 25 gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de veintiún (21) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos respectivos, resulto ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad no tienen efectos terapéuticos y Experticia Química Nº 9700-057-095; de fecha 06/04/2010, relacionada con la misma sustancia incautada y sometida en su oportunidad a la prueba de orientación.

2.- Experto Detective Eddy Graterol, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare; quien expondrá en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057- Sin Número de fecha 16/03/2010; con relación ala evidencia de interés criminalístico que guarda relación con un billete de la denominación veinte bolívares fuertes.

3.- Athays Gregoria Bastidas y Juan Pablo Fernández Márquez; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare; por ser los funcionarios aprehensores.

Analizados estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, aunada a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por la acusada Gladis María González García; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando la reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal de la acusada, atendiendo lo por ella manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitieron los Hechos, razón por lo cual han de tenerse como culpables y responsables penalmente; razón por la que la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO
DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que Gladis María González García, es acusada por el delito de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, comprendiendo una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería cinco (05) años y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, representado en un (01) año y ocho (08) meses; considerando que el tipo penal imputado se ubica dentro de los delitos de lesa humanidad; tal como lo dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir la Acusada Gladis María González García, es de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Ordena librar boleta de encarcelación respectiva. Se autoriza la correspondiente incineración de la sustancia incautada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA A LA ACUSADA: Gladys María González García, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.816.453, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, hija de Santos Eduardo González y Gladis Ramona García, soltera, oficios del hogar y residenciada en Barrio Sol de Justicia, calle principal, frente al la iglesia Bautista que esta en construcción, casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; ha cumplir una pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La Salud Pública). Segundo: En cuanto al lugar de reclusión, este tribunal estima que por cuanto la ya penada, se encuentra bajo medida privativa de libertad ya esos efectos recluida en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; y siendo que el centro penitenciario de los Llanos Occidentales no posee área de reclusión femenino; es por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta se considera pertinente mantener a la referida penada recluida en el referido lugar, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo determine lo correspondiente. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 30/08/2013. Quinto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez, allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Sexto: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Francely Guedez.