REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 05 de Febrero del 2010
198º y 150º


Causa Nº 2C-2528/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tahiry Prieto
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Josefina Morón
Imputado: Sebastián Antonio Montilla, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.050.552, natural de Biscucuy Estado Portuguesa y residenciado en el caserío Guaitoito, casa sin Número del Municipio Morán del Estado Lara o en Barrio Nuevo, sector Las Bateas cerca de la Escuela de este Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Teléfono 0416-3581313.
Delito: Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Asunto: Auto Calificando la flagrancia y decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano Sebastián Antonio Montilla, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.050.552, natural de Biscucuy Estado Portuguesa y residenciado en el caserío Guaitoito, casa sin Número del Municipio Morán del Estado Lara o en Barrio Nuevo, sector Las Bateas cerca de la Escuela de este Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Teléfono 0416-3581313; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad Con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Luisa Ismelda Figueroa, el imputado Sebastián Antonio Montilla, previo traslado acordado y la defensa privada Abogado Josefina Morón; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso a el imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestó a viva voz y libre de todo apremio y coacción Sebastián Montilla “No Querer Declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Josefina Morón, quien expuso sus argumentos de defensa, y afirmando que comparte el petitorio fiscal de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y que se tomando en cuenta por el tribunal la distancia que existe desde el lugar de residencia de mi defendido hasta el Tribunal. es todo”.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; que en fecha 02/02/2010, siendo las 10:35 horas de la noche, aproximadamente, el imputado Sebastián Montilla; fue aprehendido por funcionario, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la comisaría de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, cuando al encontrarse estos funcionarios efectuando labores de patrullaje por la vía que conduce a Barquisimeto, específicamente en el sector Pueblo Viejo del Municipio Unda, visualizaron un vehículo, marca Toyota, techo duro de color verde, placas KAS-71D, el cual se salía de la vía como si el conductor, se encontrara en estado de ebriedad, por lo que procedieron a detener l marcha del vehículo para evitar un accidente de transito, , al bajarse el conductor se le aprecio que efectivamente se encontraba bajo los efectos del alcohol por lo que se le ordeno entregara las llaves del vehículo, negándose dicho ciudadano y es por ello que uno de los funcionarios, al tratar de quitarle las llaves, observo que llevaba en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Chater Arms Core Stamford Conn, serial 549765 de color de la empuñadura de madera con cinco cartuchos en su interior; por lo que consideraron que se encontraban frente a uno de los delitos establecido en el Código Penal, le impusieron de sus derechos conforme a la ley y le solicitaron su identificación, siendo Sebastián Antonio Montilla, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.050.552, natural de Biscucuy Estado Portuguesa y residenciado en el caserío Guaitoito, casa sin Número del Municipio Morán del Estado Lara o en Barrio Nuevo, sector Las Bateas cerca de la Escuela de este Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Teléfono 0416-3581313; razón por la que fue aprehendido y se comunicaron con la Fiscal Abg. Luisa Ismelda de Figueroa, quien les giro las instrucciones necesarias ; hecho este que el Ministerio Público, encuadra en lo establecido en el artículo 277 del Código Penal; estimándose el hecho transcrito del acta policial como punible, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor los señala en las actuaciones acompañadas como autor del hecho delictivo; entendiéndose que el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Sebastián Antonio Montilla, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.050.552, natural de Biscucuy Estado Portuguesa y residenciado en el caserío Guaitoito, casa sin Número del Municipio Morán del Estado Lara o en Barrio Nuevo, sector Las Bateas cerca de la Escuela de este Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Teléfono 0416-3581313; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, como: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”, a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Sebastián Antonio Montilla. Y así se decide.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y a lo apreciado en el desarrollo de la audiencia de presentación, faltan aún diligencias que realizar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal, sea privativa o sustitutiva, no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan dicha medida, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3) Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …” . Así miso para que opere las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable que surjan concatenados los dos primeros supuestos del citado artículo 250 de la norma adjetiva; es decir, 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no esta prescrita, a razón de que el hecho ocurrió el día 02/02/2010; siendo aproximadamente las 10:35 de la noche; también es cierto que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado Sebastián Antonio Montilla, haya tenido participación como autor en el delito acreditado; por cuanto al momento de su aprehensión, de acuerdo al legajo de actuaciones, se le incauto de la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Chater Arms Core Stamford Conn, serial 549765 de color de la empuñadura de madera con cinco cartuchos en su interior; situación, que como se aprecia comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Sebastián Antonio Montilla; sin embargo, es de apreciar que el referido imputado posee residencia fija en el caserío Guaitoito, casa sin Número del Municipio Morán del Estado Lara o en Barrio Nuevo, sector Las Bateas cerca de la Escuela de este Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Teléfono 0416-3581313; además el tipo penal acreditado por la representación fiscal prevé una pena de tres a cinco años de prisión; lo cual no excede del terminó establecido en los artículos 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose arraigo dentro de la jurisdicción del estado portuguesa, desvirtuando el inminente peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación; es por lo que este Tribunal aplicando el contenido de los Principios Procesales y Constitucionales de Inocencia y Afirmación de Libertad y en consideración a los argumentos de la defensa; permite determinar que es procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la representación fiscal Abg. Luisa Ismelda Figueroa y compartida por la ciudadana defensora Abg. Josefina Morón; así mismo tenemos entonces; que a pesar de darse los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la medida cautelar por cuanto la pena a establecer no supera el termino previsto en los artículos 251 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se expuso; aunado a que el citado imputado reside dentro de la jurisdicción del estado portuguesa y no es reincidente por cuanto no consta en actas documentos que certifique lo contrario; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, haciéndose procedente la aplicación de las medidas cautelares, por estos motivos se estima procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así con la obligación el imputado Sebastián Antonio Montilla de Presentarse cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: DECRETA la Aprehensión del ciudadano José Eduardo Rodríguez; COMO FLAGRANTE; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano Sebastián Antonio Montilla, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.050.552, natural de Biscucuy Estado Portuguesa y residenciado en el caserío Guaitoito, casa sin Número del Municipio Morán del Estado Lara o en Barrio Nuevo, sector Las Bateas cerca de la Escuela de este Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Teléfono 0416-3581313; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (El Orden Público). SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 253, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tahiry Prieto