REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 06 de Abril del 2010
198º y 151º


Causa Nº 2C-2642/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Dora Patricia Quiroz
Fiscal: Abg. Susana García
Victima: Yoel José Escalona
Defensor: Abg. Anarexy Camejo
Imputado: Albino del Carmen Briceño, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.409.068, natural de Guanare Estado Portuguesa, obrero, nacido en fecha 20 06 1962 y residenciado en Caserío Tucupido, calle principal vía cementerio, casa sin número, de color amarillo en el Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Asunto: Auto Calificando la flagrancia y decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a el ciudadano Albino del Carmen Briceño, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.409.068, natural de Guanare Estado Portuguesa, obrero, nacido en fecha 20 06 1962 y residenciado en Caserío Tucupido, calle principal vía cementerio, casa sin número, de color amarillo en el Estado Portuguesa; por estimarlo responsable en el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, motivo por el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad Con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo oportunidad para el día de hoy 06 de abril del año 2010.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Susana García de Payan, el imputado Albino del Carmen Briceño, previo de haber sido trasladado y la defensa pública Abogado Anarexy Camejo; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 413 del Código Penal y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso a el imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó a viva voz y libre de todo apremio y coacción Albino Briceño “No Querer Declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Anarexy Camejo, quien expuso sus argumentos de defensa, y afirmando que no comparte el petitorio fiscal, por lo que solicita libertad plena para su defendido. Es todo”.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; que en fecha 04/04/2010, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, el imputado de autos; fue aprehendido por funcionarios, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, cuando se encontraban en sus labores en la comisaría Los Próceres, cuando se presentó un ciudadano que se identifico como Yoel José Escalona, presentando una herid y este manifestó que se la había causado un ciudadano de nombre Albino del Carmen Briceño, cuando él intervino para defender a su tía Carmen Osorio, que se encontraba discutiendo con Albino y éste saco un machete para agredirla; acto seguido los funcionarios lo remitieron al hospital de la ciudad, y posteriormente procedieron a trasladarse hacía el lugar del hecho siendo Caserío Tucupido, sector centro, vía el cementerio, casa sin número, una vez allí se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como Dominga Osorio, titular de la cédula de identidad N 9.253.943, quien manifestó que el referido ciudadano, no se encontraba en la residencia, que había salido de la casa, en ese instante les hace entrega de un arma blanca, tipo machete, marca bellota de color a estado de oxido con cacha de madera de color marrón y serial 10422, el cual se presume es el arma implicada en el hecho, posteriormente procedieron a efectuar un recorrido por el sector y observaron en el callejo del sector La Sabana del mismo caserío un ciudadano que al acercársele e identificarse como funcionarios policiales, se le efectúo revisión de persona no encontrándole nada de interés criminalístico y lo impusieron de los hechos, procediendo a identificarse como Albino del Carmen Briceño, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.409.068, natural de Guanare Estado Portuguesa, obrero, nacido en fecha 20 06 1962 y residenciado en Caserío Tucupido, calle principal vía cementerio, casa sin número, de color amarillo en el Estado Portuguesa, por lo que los funcionarios consideraron que se encontraban frente a uno de los delitos establecido en el Código Penal, le impusieron de sus derechos conforme a la ley y fueron aprehendidos y se comunicaron con la Fiscal Abg. Susana García, quien les giro las instrucciones necesarias ; hecho este que el Ministerio Público, encuadra en lo establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal; estimándose el hecho transcrito del acta policial como punible, con las evidencias que lo compromete en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como autor del hecho delictivo; entendiéndose que el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado: Albino del Carmen Briceño, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.409.068, natural de Guanare Estado Portuguesa, obrero, nacido en fecha 20 06 1962 y residenciado en Caserío Tucupido, calle principal vía cementerio, casa sin número, de color amarillo en el Estado Portuguesa; por la comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalifico de Lesiones Intencionales Graves; previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal; por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, como: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”, a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Albino del Carmen Briceño . Y así se decide.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y a lo apreciado en el desarrollo de la audiencia de presentación, faltan aún diligencias que realizar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal, sea privativa o sustitutiva, no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan dicha medida, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3) Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …” . Así miso para que opere las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable que surjan concatenados los dos primeros supuestos del citado artículo 250 de la norma adjetiva; es decir, 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada a juicio del Tribunal, la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal referente a las Lesiones Personales Simples, cuya acción penal no esta prescrita, a razón de que el hecho ocurrió el día 04/04/2010; siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada; también es cierto que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado Albino del Carmen Briceño, haya tenido participación como autor en el delito acreditado; por cuanto en actas procesales no solo versa la opinión de los funcionarios que practicaron el procedimiento, sino también actas de entrevistas de las ciudadanas Carmen Osorio y Dominga Osorio, quines presenciaron como ocurrieron los hechos, aunado a la constancia médica expedida por el medico de guardia del Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare, Dra. Rosa Flores, quien deja constancia que el ciudadano Yoel Escalona presento herida en región frontal, elementos de convicción que así lo demuestran; situación, que como se aprecia es suficiente para comprometer la responsabilidad penal del imputado; sin embargo, el referido imputado poseen residencia fija en la jurisdicción del Estado Portuguesa; además el tipo penal acreditado por la representación fiscal prevé una pena que no excede del terminó establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose arraigo dentro de la jurisdicción del estado portuguesa, desvirtuando el inminente peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación; es por lo que este Tribunal aplicando el contenido de los Principios Procesales y Constitucionales de Inocencia y Afirmación de Libertad y en consideración a los argumentos de la defensa; permite determinar a esta juzgadora, que se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, haciéndose procedente la aplicación de las mismas y es por ello que se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así con la obligación del imputado Albino del Carmen Briceño, de Presentarse cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y la Prohibición de acercarse a la victima. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: DECRETA la Aprehensión del ciudadano Albino del Carmen Briceño; COMO FLAGRANTE; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano : Albino del Carmen Briceño, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.409.068, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el caserío Tucupido, calle principal, vía el cementerio, casa sin Número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yoel Escalona, con un régimen de presentación cada 30 días y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 253, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Dora Patricia Quiroz