REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 10 de Abril de 2010
Años: 199° y 150°
Nº _____-10
3C-4913-10
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: Azocar Añez Eduardo Ramón
VICTIMA: Orellana Vargas Reidith Carolina
DELITO: Acoso u Hostigamiento
Calificación De Flagrancia
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano Azocar Añez Eduardo Ramón, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad Guanare, de profesión Arquitecto, titular de la cedula de identidad V-12.010.138, de 36 años de edad, nacido en fecha 16-07-1974, y residenciado en la Urbanización la Ceiba, calle principal, casa N° 24, municipio Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Orellana Vargas Reidith Carolina.
EXPOSICIÓN FISCAL
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Apolunio Cordero, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Azocar Añez Eduardo Ramón, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la misma Ley y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto al ciudadano Eduardo Ramón Azocar Añez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.
Representada en éste acto por los Abogados José Ángel Añez e Isabel Teresa Añez de Azocar, Defensores Privados, el primero de ellos haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “Analizadas las actuaciones considera esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes que permitan a esta instancia calificar la aprehensión en flagrancia de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que debe desestimarse la precalificación jurídica solicitada por el ministerio publico debiendo decretarse la libertad plena sin restricción alguna, solicitando copia certificada de la experticia que riela al folio 17, de igual manera solicito la libertad plena sin restricción del imputado, es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
Siendo las 11:05 horas de la mañana del día 08/04/10, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: AZOCAR AÑEZ EDUARDO RAMÓN, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1974, natural de Guanare estado Portuguesa, Soltero, Profesión arquitecto, residenciado en la Urbanización la Ceiba calle principal casa numero 24, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.010.138, en las que se remite Acta Policial S/N° de fecha 08/04/10, suscrita por el DETECTIVE LUIS HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia, que: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa 1501.287... me traslade en compañía del funcionario detective Salas Bartolomé, conjuntamente con la ciudadana Orellana Vargas Reidith Carolina, ampliamente identificadas en actas anteriores por figurar como denunciante... a fin de realizar primeras diligencias en relación al hecho que nos ocupa y ubicar al ciudadano Azocar Eduardo investigado en la presente causa, ya estando en la referida dirección la ciudadana acompañante nos indico que adyacente a la residencia visitada, se encontraba el autor del hecho, a bordo de un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, color blanco, placas 76J-DBD, con el cual le había causado daño materiales a la residencia donde se suscitaron los hechos, por lo que abordamos al referido ciudadano, no sin antes identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo de investigación y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestando este ser y llamarse Azocar Añez Eduardo Ramón... a quien le explicamos que se encontraba incurso en uno de los delitos antes citados y que estábamos dentro del lapso de flagrancia establecido en la ley, por lo que se realizo la detención del mismo, imponiéndolo de sus derechos...posteriormente a esto efectué llamada telefónica al Abogado Adonai Solís, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico...
De seguidas al folio ocho de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por el funcionario Detective Luís Hurtado, adscrito a este Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de Abril del 2009, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.-Acta de Denuncia interpuesta en fecha 07-04-2010, por la ciudadana ORELLANA VARGAS REIDITH CAROLINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (identificada en autos), (folio 01 y 02)
2. – Medidas de Protección y Seguridad de fecha 07/04/2010 impuesta a la adolescente ORELLANA VARGAS REIDITH CAROLINA Folio 03
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 08/04/2010, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Azocar Añez Eduardo Ramón. Folio 08
4.- Acta de Inspección N° 571 de fecha 07/04/2010, suscrita por los funcionarios Detectives Salas Bartolomé y Hurtado Luís donde dejan constancia de la inspección realizada en LA PARTE EXTERNA DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 61, UBICADA EN LA URBANIZACION SAN FRANCISCO, AVENIDA 05, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Folio 10
5.- Inspección N° 572 de fecha 08/04/2010los funcionarios: DETECTIVES SALAS BARTOLOMÉ Y HURTADO LUIS, adscritos a esta Sub-Delegación en: UN VEHÍCULO, APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, un vehículo que presenta las siguientes características:
MARCA------------------------------------FORD.
0DELO------------------------------------F-150.
CLASE------------------------------------CAMIONETA.
TIPO-------------------------------------PICK-UP
COLOR------------------------------------BLANCO.
USO--------------------------------------PARTICULAR.
PLACA------------------------------------7 6J-DBD.
SERIAL DE CHASIS--------------------------3FTRF17W77MA32604
CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, papel anti-solar en el parabrisas y ventanillas de la parte posterior, posee cuatro cauchos en buen estado con riñes, presenta signos físicos de violencia en la parte posterior parachoques, desprovisto de placa identificadora en la parte anterior.
CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO: Provisto de un asiento delanteras, estos elaborados en material sintético color gris, tapicerías de las puertas, piso y tablero del mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, posee radio reproductor. Es todo. Folio 11
6.- Acta de Entrevista de fecha 07/04/2010, suscrito por el ciudadano Duran Zambrano Jhon Gregory donde expone lo siguiente: “Yo me encontraba en mi residencia en compañía de la esposa de mi papá de nombre Rehidi Orellana, cuando llego un ciudadano de nombre Eduardo Azocar gritando que saliéramos diciéndonos palabras obscenas y amenazándonos visto a que no salíamos metió la camioneta de retroceso y tumbo el portón, se bajo y partió un palo quedándole en forma de punzones con los que golpeaba las ventanas y los carros que estaban adentro, así mismo salio Rehidi Orellana esposa de mi papá y abrió la puerta a ver que pasaba y el sujeto comenzó a agredirla verbalmente, minutos mas tarde llegaron los policías que pernotan en la Urbanización y controlaron la situación. Es todo. Folio 12.
7.- Experticia de Vehiculo N° 9700-254-135, de fecha 04-04-2010, El Suscrito LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real a un Vehículo, solicitado según memo s/n de fecha 07-04-2010. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.-
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nro. I-501.287.-
EXPOSICÍÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un Vehículo automotor que se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS 76J-DBD (una trasera), USO CARGA, AÑO 2007.-
PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el Vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que lo identifican, observándose lo siguiente:
1.-Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 3FTRF17W77MA32604 el cual se encuentra en su estado ORIGINAL.-
2.-Porta motor serial 7MA32604 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL-
CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Ciento veinte Mil Bolívares. Dichas unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTTT.- Folio 17
8.- Reseñas Fotográficas insertas en los folios 57 al 62, que fueron consignadas en audiencia por la victima.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana Orellana Vargas Reidith Carolina, (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Azocar Añez Eduardo Ramón enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la misma Ley. Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Orellana Vargas Reidith Carolina
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano Azocar Añez Eduardo Ramón, como Flagrante de conformidad al artículo 93 de la ley especial.
SEGUNDO: Se mantiene la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público, por el delito de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Orellana Vargas Reidith Carolina.
TERCERO: Se declara la continuación por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Especial.
CUARTO: Se impone al imputado la medida de Seguridad y Protección de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta por si o por intermedio de terceras personas y la prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de cuatro (04) meses una vez al mes. Con respecto a la medida de protección solicitada por la victima con respecto a su familia, deberá concurrir ante el Ministerio Publico y una vez realizada la solicitud por ante el Juzgado de Control que le corresponda conocer acordara lo pertinente, se acuerda librar boleta de Libertad.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas