REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°


Nº_____-10
3C-4915-10

FISCALIA: Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADO: José Antonio Bouharoun Karan
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No F02-1C-088-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Eugenio Ramón Molina Brizuela, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: JOSÉ ANTONIO BOUHAROUN KARAM, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°-V-12.171.828, de 34 años de edad, fecha nacimiento 1808/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciado en la calle Bolívar N° 59-09 de Cagua Estado Aragua, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: En fecha 10 de Abril de 2010, funcionarios adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoito del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano primer teniente. Martín Humberto Carielez Piña, comandante de la expresada unidad operativa; en fecha sábado 10 de abril del presente año en curso, siendo las 12:40 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba de servicio como jefe de pista en el punto de control fijo Boconoito en compañía de los efectivos SM/3ra. Linarez Peraza Francisco, S/1ro. León Álvarez Osear y S/2 Guedez Malvacias Hasdrubal, en ese momento avistamos un vehículo particular, con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNER, COLOR: GRIS, AÑO:2.006, PLACA: AFV-43T, el cual se desplazaba en sentido Guanare- Barinas, indicándole a la ciudadana conductora que se colocara a un lado derecho de la calzada con el fin de efectuarle una inspección al vehículo, ya estacionado, se identifico a su conductora quien dijo ser y llamarse: DAYMELIS ELENA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-11.920.721, natural de Caracas Dto. Capital, fin 26/04/1.974, 35 años, casada, residenciada en la calle Bolívar N° 59-09 de Cagua Estado Aragua, quien dijo ser propietaria del vehículo, seguidamente se procedió a identificar a un ciudadano ocupante de referido vehículo, quien se mostró con nerviosismo y en actitud sospechosa, quien resulto ser y llamarse: JOSÉ ANTONIO BOUHAROUN KARAM, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.171.828, de 34 años de edad, fecha nacimiento 18/08/1.975, de estado civil soltero de profesión u oficio: comerciante, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciado en la calle Bolívar N° 59-09 de Cagua Estado Aragua, quien tenia un bolso de mano color: beige, a quien el SM/3ra. Línarez Peraza Francisco, le solicito que abriera el referido bolso, de donde sustrajo UN ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, MARCA: GLOCK, CALIBRE: 9 MM, DE FABRICACIÓN: AUSTRÍACA, MODELO: 17, SERIAL N° ENT237, acto seguido se le solicito al ciudadano el respectivo porte de arma, expedido por la dirección de armamento de la fuerza armada, quien manifestó no poseerlo, seguidamente el smi3ra. Linarez peraza francisco, le efectúa llamada telefónica al N° 0246-4322681, perteneciente al sistema de información policial del Estado Guaneo (SIPOL) donde fue atendido por el C/1ro (PEG) Romero Pedro, quien le informo que referido armamento se encuentra solicitado por el Cl.C.P.C. Sub-Delegación Caña de Azúcar, de Maracay Estado Aragua, según caso H-981.620 de fecha 09/07/2008, por el delito de Robo de Vehiculo, motivo por el cual procedimos a emprenderlo, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos sancionados en el código penal venezolano vigente, (Porte Ilícito de Arma de Fuego), imponiéndole de sus derechos consagrados, en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano JOSÉ ANTONIO BOUHAROUN KARAM, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano JOSÉ ANTONIO BOUHAROUN KARAM, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de "Si Querer declarar" y de segundo manifestó: "Bueno realmente la pistola yo se la compre a un cliente del trabajo, yo soy comerciante yo se la compre en la cajita con factura y todo a el Sr. José Luís Herrera yo estaba tramitando el porte por ante la oficina del DARFA, es todo".

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa representada por la Abg..Norma Carolina Olivares Peralta a fin que formule sus alegatos quien expuso: "Me apego a la calificación jurídica dada por el Ministerio público y en su oportunidad legal consígnate, ante, el tribunal de la denominación del arma y así mismo voy a solicitar al tribunal las presentaciones de mi representado si pueden ser realizadas por Maracay por cuanto mi representado esta recién operado del estomago y en estas circunstancias no ha podido evacuar y presenta cuadro diabético y el desplazamiento va a ser dificultoso y en el momento que se fije la audiencia no va a ver problema en trasladarnos hasta acá porque se tomaran las previsiones pertinente es todo".

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 10/04/2010, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor de Segunda González Alfaro Adelis, funcionario adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoito del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano primer teniente. Martín Humberto Carielez Piña, comandante de la expresada unidad operativa; en fecha sábado 10 de abril del presente año en curso, siendo las 12:40 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba de servicio como jefe de pista en el punto de control fijo Boconoito en compañía de los efectivos SM/3ra. Linarez Peraza Francisco, S/1ro. León Álvarez Osear y S/2 Guedez Malvacias Hasdrubal, en ese momento avistamos un vehículo particular, con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNER, COLOR: GRIS, AÑO:2.006, PLACA: AFV-43T, el cual se desplazaba en sentido Guanare- Barinas, indicándole a la ciudadana conductora que se colocara a un lado derecho de la calzada con el fin de efectuarle una inspección al vehículo, ya estacionado, se identifico a su conductora quien dijo ser y llamarse: DAYMELIS ELENA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-11.920.721, natural de Caracas Dto. Capital, fin 26/04/1.974, 35 años, casada, residenciada en la calle Bolívar N° 59-09 de Cagua Estado Aragua, quien dijo ser propietaria del vehículo, seguidamente se procedió a identificar a un ciudadano ocupante de referido vehículo, quien se mostró con nerviosismo y en actitud sospechosa, quien resulto ser y llamarse: JOSÉ ANTONIO BOUHAROUN KARAM, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.171.828, de 34 años de edad, fecha nacimiento 18/08/1.975, de estado civil soltero de profesión u oficio: comerciante, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciado en la calle Bolívar N° 59-09 de Cagua Estado Aragua, quien tenia un bolso de mano color: beige, a quien el SM/3ra. Línarez Peraza Francisco, le solicito que abriera el referido bolso, de donde sustrajo UN ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, MARCA: GLOCK, CALIBRE: 9 MM, DE FABRICACIÓN: AUSTRÍACA, MODELO: 17, SERIAL N° ENT237, acto seguido se le solicito al ciudadano el respectivo porte de arma, expedido por la dirección de armamento de la fuerza armada, quien manifestó no poseerlo, seguidamente el smi3ra. Linarez peraza francisco, le efectúa llamada telefónica al N° 0246-4322681, perteneciente al sistema de información policial del Estado Guaneo (SIPOL) donde fue atendido por el C/1ro (PEG) Romero Pedro, quien le informo que referido armamento se encuentra solicitado por el Cl.C.P.C. Sub-Delegación Caña de Azúcar, de Maracay Estado Aragua, según caso H-981.620 de fecha 09/07/2008, por el delito de Robo de Vehiculo, motivo por el cual procedimos a emprenderlo, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos sancionados en el código penal venezolano vigente, (Porte Ilícito de Arma de Fuego), imponiéndole de sus derechos consagrados, en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.... (Cursa al folio 02)

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11-04-2010 suscrita por los funcionarios Expertos AGENTES Raúl Sánchez y Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada a un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA JTEZU14R068061820, PLACA AFT-43T. (Cursa al folio 07)

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-137, de fecha 11/04/2010, suscrita por el funcionario Experto Agente Sánchez García Raúl Antonio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada en: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA.

01 - Las características del arma de fuego suministrada son TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 17 CALIBRE 09 MILÍMETROS LUGAR DE FABRICACIÓN AUSTRIA ACABADO SUPERFICIAL NEGRO DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 mm LONGITUD DEL CAÑÓN 9,5 cm SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS CALIBRE NUEVE MILÍMETROS EN COLUNNA DOBLE (PROVISTO DE CARGADOR) PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA SISTEMA DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA INTERNA SERIAL ENT237.

02 - Las características de las balas suministradas son: SEIS (06) balas, para armas de fuego tipo revólver, calibre 9 MM, CUATRO (04) con inscripciones identificativas a nivel de su culote donde se lee "CAVIM" y DOS (02) con inscripciones identificativas a nivel de su culote donde se lee 'VEN", el cuerpo de las mismas se componen de; Proyectil de horma cilindro ojival blindadas, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante.

PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató: El arma de fuego ante descrita se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento.

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: Que el arma de fuego en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

El arma de fuego antes descrita, fue verificada por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial, (SIPOL), indicando que la misma se encuentra SOLICITADA por el delito de Robo de Vehículo, según expediente penal numero: H-891.620, de fecha 09-07-2008, por la sub. Delegación de Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua- Es todo. (Cursa al folio 09)

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/04/2010, funcionario que colecta y resguarda la evidencia AGENTE Sánchez García Raúl Antonio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, Evidencias Colectadas: UNA PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 17 CALIBRE 09 MILÍMETROS LUGAR DE FABRICACIÓN AUSTRIA ACABADO SUPERFICIAL NEGRO (PROVISTO DE CARGADOR) SERIAL ENT237, SEIS (06) balas, para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 MM, CUATRO (04) con inscripciones identificativas a nivel de su culote donde se lee "CAVIM" y DOS (02) con inscripciones identificativas a nivel de su culote donde se lee 'VEN".(Cursa al folio 11)

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el Arma de Fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano JOSÉ ANTONIO BOUHAROUN KARAM, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis(06) meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JOSÉ ANTONIO BOUHAROUN KARAM, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°-V-12.171.828, de 34 años de edad, fecha nacimiento 1808/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciado en la calle Bolívar N° 59-09 de Cagua Estado Aragua, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Califica el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano .

3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa; Líbrese boleta de encarcelación.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.


La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,