REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Abril de 2010
Año 199º y 151º

N° -10
N° 3C-2819-07

JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Rafael Eduardo Daza Carrasco

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Rafael Eduardo Peraza
ACUSADOR: Abg. Simara Lopez
Fiscal Sexta Ministério Público.

VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITOS: Lesiones Menos Graves intencionales

SECRETARIA Abg. Reina Rangel.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada Arelys Veliz Rodríguez en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, por el cual le imputan al ciudadano Rafael Eduardo Daza Carrasco, venezolano, 22 años, nacido en fecha 14-10-87, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, obrero, residenciado en la Recta de Chabasquen, casa N° 02, primera etapa, Municipio Unda, estado Portuguesa, por la comisión del delito de por el delito Lesiones Menos Graves Intencionales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que los hechos -ocurrieron: “ El día lunes 23 de Enero de 2007, a las 7:30 p.m. aproximadamente el ciudadano Rafael Eduardo Daza Carrasco golpeo al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con un bate de madera de jugar béisbol, en el rostro en la cabeza, en el brazo y en la pierna derecha, causándole lesiones como son las de traumatismo craneocenfalico leve, con herida contusa de 2cm, de longitud, en región occipital suturada, herida contusa de 1.5 cm, de longitud vertifical labio superior, lado derecho suturado, discreto edema y equimosis en hombro izquierdo y rodilla derecha, ameritando 10 días para su curación y un carácter moderado.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Lesiones Menos Graves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- Acta de Denuncia formulada por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de fecha 24-01-2007, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expone: “Vengo a denunciar al ciudadano Rafael Eduardo Daza Carrasco quien me golpeo en el día de ayer, con un bate de madera de jugar béisbol,, en el rostro, en la cabeza, en el brazo y en pierna derecha porque él me tiene rabia por problemas de juego de futbol, es todo”.

2.- Reconocimiento Medico Legal N° 142 de fecha 24-01-2007, suscrito por el Dr. Frank Vielma, a la persona SE OMITE POR RAZONES DE LEY fecha del hecho 23-01-2007, fecha de examen 24-01-2007, Traumatismo craneoencefálico leve con herida contusa de 2cm, de longitud en región occipital suturada, herida contusa de 1.5 de longitud vertifical en labio superior lado derecho suturada discreto edema y equimosis en hombro izquierdo y rodilla derecha, Estado General: Regulares condiciones, Tiempo de curación: 10 días, Privación de ocupación; no, Asistencia médica: Si. Trastorno de funciones: No, cicatriz: no carácter: Moderado. Folio 08.

3- Acta de Investigación Penal de fecha 09-02-2007, suscrita por el funcionario William Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 09.

4.- Acta Inspección S/N de fecha 05-02-2007 suscrita por el funcionario Luís Torres y Williams Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: PARTE FRONTAL DEL GIMNASIO DEPORTIVO MUNICIPAL UNDA UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL SECTOR LA RECTA, CHABASQUEN MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA. Folio 10.

5.- Acta de Investigación, de fecha 09-02-2007, suscrita por el funcionario Policial Williams Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la diligencia realizada en la presente expediente. Folio 11 Vlto.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-02-2007, suscrita por el funcionario Detective WILLIMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la diligencia realizada en la presente expediente. Folio 12.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-05-2007, suscrita por el funcionario WILLIANS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la diligencia relacionada con la causa H432.853, se instruye por uno de los delitos Contra las Personas. Folio 13

8.- Acta de Imposición de Derecho del Ciudadano CARRASCO PRIMERA AQUILIO JOSE, folio 16.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIFICALES
EXPERTOS:
1.- Declaración del Dr. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica, a los fines que ratifique el contenido y firma de acta de Experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEAGL S/N, de fecha 24-01-2007, en la persona de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a criterio de esta representación fiscal dicha declaración se hace UTIL PERTINENTE Y NECESARIA, para el juicio oral y debe ser admitida por este tribunal de control, en razón a que ella este Representante Fiscal pretende demostrar las característica de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la victimas, al ser examinada por el referido experto.

FUNCIONARIOS:
Declaración de la ciudadano LUIS TORRES Y AZUAJE WILLIANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a criterio de esta representación fiscal la declaración de la ciudadana es PERTINENTE UTIL Y NECESARIA, en la realización del Juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de control, por tratarse de la victima y testigo dejando constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen de la presente investigación penal donde figura como imputado CARRASCO PRIMERA AQUILIO JOSE.

Este instrumento probatorio es pertinente y necesario por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo lugar de los hechos y la identificación del imputado.

VICTIMA:
Declaración del Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cedula de N° 20.768.878, residenciado en el sector la Recta, calle principal, a 100 metros de la bomba de gasolina, Guanare, Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente útil y necesaria por cuanto es victima y con su declaración se demostrara las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, además del reconocimiento del imputado, como autor de los mismos.

Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que el imputado, es el responsable del delito que se les atribuye.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano CARRASCO DAZA RAFAEL EDUARDO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Abg. Rafael Peraza, quien manifestó: “Visto que mi defendido quiere admitir los hechos esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido, en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido, es todo”.

VIII
PRONUNCIAMIENTOS:

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Rafael Eduardo Daza Carrasco venezolano, 22 años, nacido en fecha 14-10-87, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, obrero, residenciado en la urbanización Lucia barrio , calle N° 01, casa N° 02, Chabasquen, estado Portuguesa, quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Lesiones Menos Graves Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ADMITO MIS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado Lesiones Intencionales Graves Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Rafael Eduardo daza Carrasco, así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: Rafael Eduardo Daza Carrasco venezolano, 22 años, nacido en fecha 14-10-87, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, obrero, residenciado en la urbanización Lucia barrio , calle N° 01, casa N° 02, Chabasquen, estado Portuguesa, esa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves Intencionales Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 previsto y sancionado del Código Penal, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: la presentación por ante la unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de acercarse a la victima todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Juez de Control N° 3,


Abg. Ana Isabel Gavidia


La Secretaria


Abg. Reina Rangel