REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Abril de 2010
Años 199° y 151°

N° -10
3C-4918-10

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
IMPUTADOS : Linárez Briceño Yohan Enrique, Cesar Rafael Pernalete y José Gregorio Rodríguez.

DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración y Lesiones Graves.

DEFENSOR PRIVADO:
Abg. Moy de Jesús Fuenmayor.
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Abg. Eugenio Ramón Molina Brizuela.
VICTIMA: Nixon José Castañeda Dum
SECRETARIA:
Abg. Reina Rangel.

El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Eugenio Ramón Molina Brizuela, consignó escrito el día 13/04/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 03 a los ciudadanos LINARES BRICENO YOHAN ENRIQUE venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1991, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.169.357, residenciado en el Barrio Las Marías, Calle Principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, CESAR RAFAEL PERNALETE, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1986, soltero, indocumentado, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Las Marías calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1971, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.448.197 de profesión obrero, residenciado en el Barrio Tierra Santa sector 2, calle principal casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende del Acta Policial, de fecha 11/04/2010, suscrita por el funcionario AGTE (PEP BARRIOS RODRÍGUEZ JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.882.023, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 04:55 horas de la tarde del día 11-04-10, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del AGTE, (PEP) Mendoza Gleibis, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.476, en un punto de control policial ubicado en la vía hacia la Hoyada, a la altura de la Quesera el Samán del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuando recibí una llamada telefónica de parte de la funcionaría DTGDO, (PEP) JIMÉNEZ KEYZA auxiliar del departamento de Investigaciones de esta comisaría, donde me informo que había ocurrido un robo de un vehículo, Zephirt de color amarillo y el mismo se desplazaba, hacia la hoyada, a los pocos minutos avistamos un carro con similares características que se dirigía hacia donde estábamos al notar la presencia de la comisión policial, el conductor trata de detener bruscamente la marcha del auto quien pierde el control del mismo y cae a la cuneta, nos acercamos hasta el sitio y observo en el interior de mismo tres ciudadanos, al salir del vehículo se dan a la fuga de inmediato iniciamos una persecución dando alcance a escasos metros del lugar a quienes les doy la voz de alto y procedemos con lo establecido en el articulo 205 y 206, del COPP, no encontrándole nada de valor criminalístico, al retomar donde estaba el vehículo con los ciudadanos aprendidos, notamos la presencia de otro ciudadano quien se encontraba en el interior del carro en la parte trasera, el mismo presentaba una herida cortante en su oreja izquierda, quien me manifestó ser victima, de un SECUESTRO por parte de estos sujetos, quien dijo ser y llamarse CASTAÑEDA DUM NIXON JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V-7.599.163, venezolano, soltero, de profesión Chofer, natural de Acarigua, Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Fe y Alegría calle 25, casa N° 01-B, de la cuidad de Acarigua, teléfono de ubicación 0255-6211018 quien para el momento de la actuación policial vestía un sweater manga larga de color amarillo, marca Lacoste. con rastros hematicos, en vista de que nos enconábamos frente a un delito en flagrancia, seguidamente le ordene al AGTE, (PEP) Mendoza Gleibis, que procediera en conformidad en con el articulo 126 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera: LINARES BRICENO YOHAN ENRIQUE venezolano de 19 años de edad fecha de nacimiento 02-08-1991 soltero titular de la cédula de identidad N° V-21.169357, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos Lionisia Vicenio (Viv.) y de Urbano Linares (Viv.) natural de Guanare, Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Las Marías calle principal, casa sin, de esta ciudad, el segundo, CESAR RAFAEL PERNALETE, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1986, soltero, indocumentado, de profesión obrero, quien cargaba sobre hombro, un sweater manga larga de color Gris, marca Gess, hijo de los ciudadanos José Barrios (Dif) y de Alida Fernández (Viv.), natural de Guanarito, Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio las Marías calle principal, casa s/n, de esta ciudad, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ venezolano, de 38 añas de edad, fecha de nacimiento 17-08-1971, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.448.197 de profesión obrero, hijo de los ciudadanos Octavio Narváez (Dif) y de Rosa Rodríguez (Dif) natural de Acarigua, Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Tierra santa sector 2, calle principal casa sin, de esta ciudad, acto seguido procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en vista de esto llamado del jefe de los servicios de la mencionada Comisaría, para que me envía apoyó policial, a los pocos minutos se apersonaron a bordo de la unidad radio patrullera asignada con las siglas 555, los funcionarios Dtgdo, (PEP) Luis Alexander León Moyetone y Dtgdo, (PEP) Carlos Castillo, seguidamente trasladamos a los ciudadanos detenidos, el ciudadano victima y el vehículo hasta la comisaría Francisco de Miranda, una vez allí amparado en el articulo 207 procedo a realízale, una inspección al vehículo con las siguientes características, Marca Ford, Modelo Zephir, Año 80, de Color Amarillo, Placas AX 218T, igualmente procedimos según el articulo 113 del COPP, en comunicarnos via telefónica con la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, quien giro instrucciones que fuese trasladada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para continuar con el procedimiento correspondiente".

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVES, prevista y sancionada en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTAÑEDA DUM NIXON JOSÉ, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, contra los imputados Linárez Briceño Yohan Enrique, Cesar Rafael Pernalete y José Gregorio Rodríguez, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto el ciudadano José Gregorio Rodríguez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “Si Querer declarar”, quien de seguidas expuso: “Yo estaba en la Licorería estábamos bebiendo llega el ciudadano al que no lo conozco y me dijo que nos montáramos en el carro para que tomáramos nos fuimos todos con el y en eso agarro el carro para el río y nosotros no sabíamos porque agarro para esa vía, es todo”.

Por su parte Impuesto el imputado Yohan Enrique Linares Briceño, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer declarar”, exponiendo: “Estábamos en la Licorería y el señor llego y nos pusimos a beber el nos convido para el río y por el camino empezó a buscar problemas y allí fue cuando llego la policía, es todo”.

Impuesto el ciudadano Cesar Rafael Pernalete, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “Si Querer declarar”, quien de seguidas expuso: “Nosotros estábamos en la Licorería bebiendo y llego el ciudadano aquí nos saludo y nos dijo móntense aquí muchachos y nos fuimos y se fue para los lados del río y llego el piso mas la chancleta al vehiculo y en eso nosotros asustados nos pusimos bravos y de allí llego la policía, es todo.”

Por su parte la victima Nixon Josef Castañeda Dum, quien manifestó: “Yo estaba en una licorería comprando cerveza y llegaron los tres sujetos y me abordaron y me dijeron que me iban a matar y me llevaron vía el río y me iban a tirar al río me estaban golpeando y venia un primo y le dio parte a los policías a ellos se les apaga el carro pasan a la parte de atrás y retorna a la Hoyada, ahí viene una comisión de la policía y ve lo que esta sucediendo y les da voz de alto y el carro se encuneto y los detuvieron, es todo.”

En su intervención el Defensor Privado, Abg. Moy de Jesús Fuenmayor Pérez quien manifestó: “Por falta de elementos de convicción solicito una medida cautelar para mis defendidos y copia del acta, con la finalidad de que mis defendidos puedan gozar del proceso sin la privativa de libertad, es todo”.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los imputado Linárez Briceño Yohan Enrique, Cesar Rafael Pernalete y José Gregorio Rodríguez son los autores del hecho:

1.- Cursa al folio 02 Acta Policial, de fecha 11/04/2010, suscrita por el funcionario AGTE (PEP BARRIOS RODRÍGUEZ JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula ce identidad N° 17.62.QZ3, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en La Comisaría Francisco de Miranda, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial "siendo las 04:55 horas de la tarde del día 11-04-10, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del AGTE, (PEP) Mendoza Gleibis, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.476, en un punto de control policial ubicado en la vía hacia la Hoyada, a la altura de la quesera el Samán del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuando recibí una llamada telefónica de parte de la funcionaría Dtgdo, (PEP) Jiménez Keyza auxiliar del departamento de Investigaciones de esta comisaría, donde me informo que había ocurrido un robo de un vehículo, Zephirt de color amarillo y el mismo se desplazaba, hacia la hoyada, a los pocas minutos avistamos un carro con similares características que se dirigía hacia donde estábamos al notar la presencia de la comisión policial, el conductor trata de detener bruscamente la marcha del auto quien pierde el control del mismo y cae a la cuneta, nos acercamos hasta el sitio y observo en el interior de mismo tres ciudadanos, al salir del vehículo se dan a la fuga de inmediato iniciamos una persecución dando alcance a escasos metros del lugar a quienes les doy la voz de alto y procederos con lo establecido en el articulo 205 y 206, del COPP ,no encontrándole nada de valor criminalístico, al retomar donde estaba el vehículo con los ciudadanos aprendidos, notamos la presencia de otro ciudadano quien se encontraba en el interior del carro en la parte trasera, el mismo presentaba una herida cortante en su oreja izquierda, quien me manifestó ser victima, de un Secuestro por parte de estos sujetos, quien dijo ser y llamarse CASTAÑEDA DUM NIXON JOSÉ titular de la cédula de identidad N° 7.599.163, venezolano, soltero, de profesión Chofer, natural de Acarigua, Estado Portuguesa y residenciado en el barrio fe y alegría calle 25, casa N° 01-B, de la cuidad de Acarigua teléfono de ubicación 0255-6211018 quien para el momento de la actuación policial vestía un sweater manga larga de color amarillo, marca Lacoste. con rastros hematicas, en vista de que nos enconábamos frente a un delito en flagrancia, seguidamente le ordene al AGTE (PEP) Mendoza Gleibis, que procediera en conformidad en con el articulo 126 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera: LINARES BRICENO YOHAN ENRIQUE venezolano de 19 años de edad fecha de nacimiento 02-08-1991 soltero titular de la cédula de identidad N° V-21.169357, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos Lionisia Vicenio (Viv.) y de Urbano Linares (Viv.) natural de Guanare, Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Las Marías calle principal, casa sin, de esta ciudad, el segundo, CESAR RAFAEL PERNALETE, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1986, soltero, indocumentado, de profesión obrero, quien cargaba sobre hombro, un sweater manga larga de color Gris, marca Gess, hijo de los ciudadanos José Barrios (Dif) y de Alida Fernández (Viv.), natural de Guanarito, Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio las Marías calle principal, casa s/n, de esta ciudad, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ venezolano, de 38 añas de edad, fecha de nacimiento 17-08-1971, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.448.197 de profesión obrero, hijo de los ciudadanos Octavio Narváez (Dif) y de Rosa Rodríguez (Dif) natural de Acarigua, Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Tierra santa sector 2, calle principal casa sin, de esta ciudad, acto seguida procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en vista de esto llamado del jefe de los servicios de la mencionada Comisada, para que me envía apoyó policial, a los pocos minutos se apersonaron a bordo de la unidad radio patrullera asignada con las siglas 555, los funcionarios Dtgdo. (PEP) Luis Alexander León Moyetone y Dtgdo. (PEP) Carlos Castillo, seguidamente trasladamos a los ciudadanos detenidos, el ciudadano victima y el vehículo hasta la comisaría Francisco de Miranda, una vez allí amparado en el articulo 207 procedo a realízale, una inspección al vehículo con las siguientes características, Marca Ford Modelo Zephir, Año 80, de Color Amarillo, Placas AX 218T..." Es todo."

2.- Cursa al folio 06 ACTA DE DENUNCIA de fecha 11-04-2010 realizada por el ciudadano CASTAÑEDA DUM NIXON JOSÉ titular de la cédula de identidad V- 7.599.173, de 44 años de edad nacido en fecha 28/05/1966, de profesión u oficio chofer de una Buseta, de nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Edo Portuguesa domiciliado Barrio Fe y Alegría calle 25 numero 01-B teléfono 0255 6211018, en consecuencia expuso: "Hoy yo me encontraba en un establecimiento en la encrucijada vía la hoyada de Guanarito, llego y pido una cerveza y me voy para el carro que cargo que es un zerfir color amarillo en el momento que me estoy montando en el vehículo me abordan tres ciudadanos uno por la parte delantera y dos por la parte trasera me dicen que le de palante en ese momento le pregunto para donde me llevan y uno de ellos me da un botellazo en la frente el cual me dijo tu estas muerto de hoy tu no pasas arrancaron el carro y al poco tiempo el carro se les apago en ese momento va pasando un familiar mió y vio la aptitud desesperada de ellos tratando de prender el carro forsejie tratando de pedirle auxilio a mi familiar, prendieron el carro me pasaron para la parte detrás del vehículo y agarraron vía el rió mi familiar se vino detrás del vehículo en persecución me decían que me iban a matar y me iban a tirar al rió, retomaron vía la hoyada y en ese momento detuvieron el carro y llegaron los policías, es todo".

3.- Cursa al folio 07 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-04-2010 realizada al ciudadano CASTAÑEDA GARCÍA DARWUIN RODOLFO, titular de la cédula de identidad V- 21.493.599, de 24 años de edad nacido en fecha 19/10/1 985, de profesión u oficio cauchero, de nacionalidad Venezolana, Natural de Guanarito Edo Portuguesa domiciliado entrada la Capilla Sector Pajoncito Municipio Papelón Edo Portuguesa, con la finalidad de presentar entrevista relacionada con un hecho ocurrido, se deja constancia de la siguiente entrevista y en consecuencia expuso: “Hoy domingo 11/04/10 me encontraba en la esquina de la placita el silbón de guanarito en compañía de mi papa y mi tío José en ese momento venia el carro de mi tío José Castañeda que es un Zerfir Amarillo, observe que dicho carro no era conducido por mi primo Exon Castañeda visto que no se detuvieron en el sitio donde yo me encontraba tome cartas en el asunto agarrando el carro de mi papa y me fui tras de ellos en una esquina mire que mi primo lo estaban golpeando dentro del carro y le pegue por un lado al carro tratando de detenerlo y no se pararon empecé la persecución tras de ellos hasta la vía la hoyada en ese momento se presento la comisión policial y lograron agarrar a los ciudadanos. Es todo.

4.- Cursa al folio 08 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-04-2010 realizada al funcionario AGENTE (PEP) MENDOZA GLEIBIZ, titular de la cédula de identidad V- 17.261.476, de 30 años de edad nacido en fecha 17/02/1980 de profesión u oficio funcionario policial de nacionalidad Venezolana, Natural de Guanare Edo Portuguesa domicilio laboral en la Comisaría General Francisco de Miranda, perteneciente a esta Dirección General de Policía, con la finalidad de rendir declaración relacionada con un hecho ocurrido en la vía la hoyada específicamente a la altura de la Quesera el Saman del Municipio Guanarito Edo Portuguesa, en conformidad con lo establecido con el articulo 112 del Código Orgánico procesal Penal, se deja constancia de la siguiente entrevista y en consecuencia expuso: "Ratifico el contenido del acta policial del Agente (PEP) Barrios Rodríguez Jesús Enrique, Es todo".

5.- CONSTANCIA MEDICA de fecha 11-04-10 expedida al ciudadano CASTAÑEDA DUM NIXON JOSÉ emitida por el medico de guardia de la emergencia del Hospital Dr. ARNOLDO GABALDON.

6.- Cursa al folio 13 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 11-04-2010, agente que colecta las evidencias Agente Barrios Rodríguez Jesús Enrique, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda Guanarito Edo. Portuguesa, Evidencias Físicas Colectadas. Un (01) sweater manga larga de color amarillo marca lacaste con rastros flemáticos, Un (01) sweater manga larga de color gris marca GEES.
7.- Cursa al folio 14, ACTA POLICIAL de fecha 12-04-2010, suscrita por el funcionario Agente Óscar Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación.

8.- Cursa al folio 15 INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 591, de fecha 12-04-2010, practicada por los DETECTIVES LUÍS TORRES y AGENTE ÓSCAR PÉREZ adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicada en: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA FORD MODELO ZEPHIR, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR AMARILLO y MARRÓN, TIPO SEDAN, AÑO 1980, USO PARTICULAR, ALFANUMERICAS AX 218T, EL CUAL SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

9.- Cursa al folio 18 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-04-2010, suscrita por el Funcionario Agente II OJEDA CESAR ALI, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación.

10.- Cursa al folio 19 INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 592, de fecha 12-04-2010, practicada por los DETECTIVES LUÍS TORRES y AGENTE II CESAR OJEDA adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL SECTOR LA ENCRUCIJADA VIA LA HOYADA MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

11.- Cursa al folio 21 MEMORÁNDUM N° 9700-254-301, de fecha 12-04-2010, suscrita por el Funcionario Detective Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, deja constancia de evidencia que el ciudadano RODRÍGUEZ JOSÉ GREGORIO presenta dos (02) registro por el SIIPOL por el delito de hurto por la sub.-delegación de San Félix Estado Bolívar y expediente N° D-301.581 y por el delito de Hurto por la sub.-delegación Acarigua Estado Portuguesa, en cuanto a los ciudadanos Pernalete Fernández Cesar Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-indocumentado y Linares Briceño Yohan Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.357, no aparecen registrados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) ni por los archivos alfafoneticos de esa sub delegación.

12.- Cursa al folio 25 ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro 9700-254-140, de fecha 12-04-2010, practicada por el Detective Yovanny Enrique Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicada en: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA FORD MODELO ZEPHIR, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR AMARILLO y MARRÓN, TIPO SEDAN, AÑO 1980, USO PARTICULAR, ALFANUMERICAS AX 218T, EL CUAL SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por este Tribunal Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTAÑEDA DUM NIXON JOSÉ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establecen pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto a los ciudadanos Linárez Briceño Yohan Enrique, Cesar Rafael Pernalete y José Gregorio Rodríguez, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el momento de cometer el hecho, tal como se desprende del acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento y por lo manifestado por la victima en audiencia, lo cual hace presumir que los imputados sean los autores del ilícito penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, previo el reconocimiento de los mismos hecho por la victima.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por los ciudadanos Linárez Briceño Yohan Enrique, Cesar Rafael Pernalete y José Gregorio Rodríguez; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, prevista y sancionada en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de CASTAÑEDA DUM NIXON JOSÉ, habida cuenta que el primer ilícito penal atribuido prevé una pena de 9 a 17 años de presidio, y el segundo una pena de 1 a 4 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Linárez Briceño Yohan Enrique, Cesar Rafael Pernalete y José Gregorio Rodríguez, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo de delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara flagrante la Aprehensión de los imputados LINARES BRICENO YOHAN ENRIQUE venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1991, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.169.357, residenciado en el Barrio Las Marías, Calle Principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, CESAR RAFAEL PERNALETE, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1986, soltero, indocumentado, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Las Marías calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1971, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.448.197 de profesión obrero, residenciado en el Barrio Tierra Santa sector 2, calle principal casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se precalifica jurídicamente el presente hecho por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de CASTAÑEDA DUM NIXON JOSÉ.

3.- Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

5.- Se le impone a los imputados Linárez Briceño Yohan Enrique, Cesar Rafael Pernalete y José Gregorio Rodríguez, Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión la Comandancia de la policía.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Reina Rangel.