REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Abril de 2010
Años 199° y 151°


N° _____-10
3C-4081-09
JUEZ DE CONTROL N° .: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimelli
IMPUTADO: William Antonio Gutiérrez Ochoa

DEFENSORA: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Simara López
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: Acoso u Hostigamiento
SECRETARIA: Abg. Nina González

DECISON: Sobreseimiento

La Abogado Simara López, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano William Antonio Gutiérrez Ochoa, nacionalidad venezolano, natural de Guanare, de estado civil soltero, comerciante, CI. N° 9.405.002, nacido el 28/04/1968, edad 39 años, residenciado en el Barrio Santa Rosa, final de calle 15, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY , celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano William Antonio Gutiérrez Ochoa, narrando que: “El día lunes 19/11/2007, la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificada en autos, interpuso denuncia en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO GUTIÉRREZ OCHOA, ya identificado, manifestando que el día viernes 16/10/2007, al igual que en otras oportunidades, recibió amenaza por medio de mensajes de textos, pro parte de su suegro ciudadano WILLIAM GUTIÉRREZ, indicándoles en los mismos que, éste ciudadano, la iba hacer abortar de una patada que le daría, esta situación viene sucediendo en reiteradas oportunidades justificando la misma en no estar de acuerdo con la relación que existe entre esta adolescente y uno de su hijos.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.-ACTA DENUNCIA, de fecha 19/10/2007, formulada por la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacida el 24/04/1991, C. I. N° 21.024.621, soltera, estudiante, residenciada en el barrio Cuatricentenario, a tres casas pasando el puente del barrio Monseñor de Unda, calle 6, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, la cual expuso: "Comparezco a este despacho con el fin de denunciar a mi suegro de nombre WILLIAM ANTONIO GUTIÉRREZ OCHOA, ya que en varias oportunidades me ha amenazado con hacerme abortar..." (Folio 01 de las actuaciones).

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 19/10/2007, suscrita por el funcionario JEANMAR PUGA, adscrito al CICPC, sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia que en esa misma fecha se traslado hacía el lugar de los hechos con el fin de contactar al ciudadano WILLIAM ANTONIO GUTIÉRREZ OCHOA, siendo infructuosa dicha diligencia. (Folio 05 de las actuaciones).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO ENVIAADOS Y RECIBIDOS, de fecha 19/11/2007, bajo el N° 9700-254535, suscrita por LUIS TORRES, adscrito al CICPC, dejando constancia que en esa misma fecha, practico experticia a teléfono móvil celular, marca huawei, modelo: C2600, color gris y negro con numero de serial 01304360054, 0D426776 CQWCA10771001579, signado con el numero 04160517777, arrojando las siguientes conclusiones:"...se logro extraer la información de mensajes de textos grabados en el equipo descrito en las líneas
precedentes..." (Folios 07 y 08).

4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20/12/2007, suscrita por el funcionario Detective César Montilla, adscrito al C.I.C.P.C, dejando constancia que en esa misma fecha se procedió en comisión a ubicar a la ciudadana MARBELLA VALERO, con el fin de que comparezca ante ese organismo para rendir declaración como testigo. (Folio 11 de las actuaciones).

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20/02/2008, suscrita por el funcionario César Montilla adscrito al C.I.C.P.C, dejando constancia que en esa misma fecha se procedió en comisión a identificar plenamente al ciudadano WILLIAM ANTONIO GUTIÉRREZ OCHOA, y al mismo tiempo solicitar registro policial, obteniendo el siguiente resultado, se identifica como WILLIAM ANTONIO GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, de estado civil soltero, comerciante, C.l N° 9.405.002, nacido el 28/04/1968, edad 39 años, residenciado en el barrio Santa Rosa, final de calle 15, casa S/N, Municipio Guanare, estado Portuguesa, y posee el siguiente registro policial: HOMICIDIO, exp. N° G-056.210 y LESIONES, exp. N° H-432.023. (Folio 12 y vuelto de las actuaciones).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrezco como pruebas las siguientes:

TESTIMONIALES
EXPERTO
Declaración del experto LUIS TORRES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, esta prueba es necesaria y pertinente porque fue el experto que practico al teléfono móvil .2.celular, móvil celular, marca huawei, modelo: C2600, color gris y negro con numero de serial 01304360054, 0D426776 CQWCA10771001579, signado con el numero 04160517777. Quien puede ser citado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de medicatura Forense, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, con ello se comprueba los mensajes enviados a la adolescente ISLIANI STEFANIA móvil celular, marca huawei, modelo: C2600, color gris y negro con numero de serial 01304360054, 0D426776 CQWCA10771001579, signado con el numero 04160517777, arrojando las siguientes conclusiones:"...se logro extraer la información de mensajes de textos grabados en el equipo descrito en las líneas precedentes..." LINARES VALERO objeto de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

FUNCIONARIOS
Declaración del funcionario JEANMAR PUGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, esta prueba es necearía y pertinente, porque fue el funcionario comisionado para realizar la presente investigación, en consecuencia tiene conocimiento fundamental de dicha investigación. Quien puede ser citado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, con esta declaración se prueba la identificación y participación del imputado en el delito que le atribuye.

VICTIMA
Declaración de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, C.I N° 21.024.621, residenciada en: el barrio cuatricentenario, a tres casas pasando el puente del barrio Monseñor de Unda, calle 6, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, esta prueba es necesaria y pertinente porque con ellas se prueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ya investigados y la identificación del imputado.

DOCUMENTALES
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO ENVIADO Y RECIBIDOS, bajo el N° 9700-254-535, practicada al teléfono móvil celular, marca huawei, modelo: C2600, color gris y negro con numero de serial 01304360054, 0D426776 CQWCA10771001579, signado con el numero 0416-0517777, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se comprueba los mensajes recibidos por la victima objeto de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

Las anteriores pruebas demostrarán al ser evacuadas en el juicio Oral y Privado, que el imputado WILLIAM ANTONIO GUTIÉRREZ OCHOA es el autor y responsable del delito que se le atribuye.


SEGUNDO:

Impuesto al ciudadano William Antonio Gutiérrez Ochoa, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”, es todo

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa la cual manifestó: “Esta defensa solicito la desestimación del escrito acusatorio por cuanto el medio a través del cual se ocasiona la presunta conducta atribuido a mi defendido por no hay elemento alguno de la cual se pueda desprender primero que el móvil sea propiedad de mi defendido toda vez que no hay factura alguna que así lo acredite en segurido termino estando la existencia de lo alegado anteriormente mal puede atribuírsele la comisión del hecho a mi defendido, en razón de las alegaciones que anteceden no habiendo fundamento serio que hagan el pronostico de una sentencia condenatoria estando en la etapa de depuración del proceso verificado que no están dados los requisitos de procedibilidad, solicito la desestimación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318.1 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a lo que se refiere que el hecho no puede atribuírsele al imputado es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por los Representantes del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Milagro Gallardo, quien decide considera que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala Magali Vásquez González, con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, Pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo, la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público al imputado William Antonio Gutiérrez Ochoa de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY ; se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento serio para sustentar su acusación, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos para la celebración de un eventual juicio oral y público se suscriben solamente a la testimonial de la victima SE OMITE POR RAZONES DE LEY , y declaración del experto que practico el Reconocimiento Técnico y Transcripción de Mensajes de Texto Enviados y Recibidos, signada bajo el Nº 9700-254-535, practicada al teléfono móvil celular, al cual le corresponde el numero 0416-0517777, ofreciendo también como documental la mencionada experticia, y no ofrece el documento de propiedad del teléfono celular a los fines de determinar si el mismo le pertenece al imputado; así mismo consta que finalizada la etapa de la investigación los únicos elementos con el que el ministerio público fundamenta su acusación, es con el dicho de la victima y la experticia Reconocimiento Técnico y Transcripción de Mensajes de Texto Enviados y Recibidos, signada bajo el Nº 9700-254-535, practicada al teléfono móvil celular, lo cual no esta acreditado en autos con una factura que acredite la propiedad del teléfono celular del cual eran enviados los mensajes de textos para la celebración de un eventual juicio oral y público prueba documental imprescindible a fin de sustentar la calificicaciòn jurídica, es decir que haya causado la conducta activa del ciudadano William Antonio Gutiérrez Ochoa a la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY , no siendo suficiente solamente el dicho de la victima y la experticia practicada al teléfono móvil celular: determinándose que los hechos imputados al ciudadano William Antonio Gutiérrez Ochoa no se subsumen dentro de la norma precedentemente citada en consecuencia se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 330.3 en concordancia con el artículo 20.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

Así las cosas la acusación presentada por la vindicta pública en contra del imputado William Antonio Gutiérrez Ochoa, considera este tribunal no es seria y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia se Desestima la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano William Antonio Gutiérrez Ochoa, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, fecha de nacimiento 28-04-68, titular de la cedula de identidad N° 9.405.002 y residenciado en el Barrio Santa Rosa, final calle 15, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del Delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY . Y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal

Se deja constancia que la Motiva de la presente decisión constara por auto separado. Quedan notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimel

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste. La secretaria