REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 16 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°
Nº ______-10
3C-4965-10
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: José Alexander Gordillo
VICTIMA: Ana Raquel Gordillo y María Gabriela Gordillo Montes
DELITO: Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física Agravada
Calificación De Flagrancia
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano José Alexander Gordillo, venezolano, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1985, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Cementerio, carrera 12, casa 25-36, titular de la cedula de identidad N° 17.882.112; por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2, 3 y 4 del artículo 15 de la misma Ley en perjuicio de las ciudadanas Ana Raquel Gordillo y Maria Gabriela Gordillo Montes.
EXPOSICIÓN FISCAL
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Apolonio Cordero, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: José Alexander Gordillo, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física Agravada previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2, 3 y 4 del artículo 15 de la misma Ley y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto al ciudadano José Alexander Gordillo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer declarar”, exponiendo: “Yo le pegue a ella fue porque ella me dijo que le pegara, yo le pegue a ella porque ella me estaba diciendo groserías, me estaba insultando y de allí ellas me denunciaron, es mucha mentira que yo he estado preso, mucha mentira que yo he estado preso, es todo”.
Representada en éste acto por el Abogado Milagro Gallardo, Defensor Publica, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “Esta defensa considera que lo único que hay en las actuaciones es la presunción del delito de Violencia Física y siendo que de las otras precalificaciones jurídicas no se encuentran acreditadas solicito la desestimación de las misma, es importante señalar la intención de las ciudadanas presentes en sala que en las declaraciones tomadas hacen ver que mi representado posee un prontuario bastante alto y corre inserto en el folio 4; lo que demuestra la intencionalidad de interponer la denuncia en contra de mi representado, en cuanto a las medidas de protección tomando en consideración mi defendido vive un inmueble separado mal puede obligarse a salir porque seria infringir el derecho a la propiedad y se opone en esa medida es particular, solicito al Fiscal del Ministerio Publico lo sea tomada la declaración de la ciudadana Crecencia viuda de Gordillo, es todo”.
EXPOSICION DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana Ana Raquel Gordillo, quien manifestó: “Todo empezó porque yo escuche ofensas de él hacia mi abuela, y yo le dije que porque insultaba tan feo a quien le daba de comer y haya empezaron las ofensa, la discusión y luego él corrió con piedras en las manos y en vista de que él venía hacia mi yo me resguarde en el cuarto de la casa donde él vive y como no pudo agredirme físicamente empezó a golpear la puerta con la piedra dejando las piedras incrustadas en la puerta y como yo no sali me rego toda la comida que yo estaba haciendo, luego oí de mi hermana cuando llego y logre salir del cuarto, sali hacia enfrente de la casa a llamar a la policía y a unos tíos y a mi mamá, luego se quedo mi hermana discutiendo con él adentro, mientras él la agredía verbalmente, groseramente, ahí yo veo que sale mi hermana hacia la calle porque se veía las intenciones que él la iba a agredir físicamente mientras yo al frente de la casa, los dos salieron hacia la calle y ahí fue cuando él la agredió con el palo y en la esquina cerca de la casa habían unos trabajadores de la alcaldía y uno de los trabajadores, que es el novio de mi hermana se acerco para defenderla porque iba hacer nuevamente agredida con el palo y cuando el agresor vio que venía el novio de mi hermana se saco un cuchillo de la cintura y ahí siguió agrediendo verbalmente y mi esposo llego en el momento y me llevo hasta la PTJ a poner la denuncia, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana María Gabriela Gordillo, quien manifestó: “Yo en el momento de la discusión de ellos no estaba en la casa y cuando yo llegue yo estaba hablando con él de buena manera que me tenía que pagar la puerta, entonces él me dijo que no me iba a pagar nada, entonces yo le dije que me iba a encargar de que me pague eso porque la puerta no le estaba haciendo nada, luego yo vi que él dijo esta bien quiere llevar palo, yo me fui hacia afuera por el patio de mi casa porque yo pensé que él no me iba a hacer nada en lo que yo salgo veo que viene con el palo del cepillo por el pasillo de la casa y yo me le pare y fue donde me dio el palazo cuando mi novio vio eso, mi novio salió corriendo le agarro el palo a él y en eso él saco el cuchillo que cargaba en la cintura y luego él se metió hacia adentro y no salió mas, luego ella fue a la PTJ mi hermana y después la PTJ llego a mi casa, yo me fui con los PTJ porque él ya había salido de la casa, nos fuimos a buscarlo y a él lo agarraron en la avenida Sucre, de ahí yo me fui para mi casa, espere a mi cuñado para que me llevara para la PTJ a terminar de formular la denuncia, es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
Consta en acta que riela al folio Uno de la causa, denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Raque Gordillo, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento (15-08-1982), profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, reside en el Barrio El Cementerio, carrera 12 entre calles 25 y 26, casa N° 25-36, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-708-32-76, portadora de la cedula de identidad N° V-15.349.519 , quien formula la respectiva denuncia y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi primo de nombre JOSE ALEXANDER GORDILLO, ya que hoy el día de hoy 14-04-2010 a las 11:00 horas de la mañana, me amenazo de muerte, es todo”.
Expuso en la audiencia el representante del Ministerio Público, lo siguiente: “Siendo las 11:05 horas de la mañana del día 15/04/10, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Gordillo José Alexander, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1985, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero de profesión obrero, residenciado en el Barrio Cementerio, carrera 12, casa 25-36, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.882.112, en el que se remite Acta Policial S/N° de fecha 14/04/10, suscrita por el DETECTIVE LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia, que: “ Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa I-501.323… me traslade en compañía de la ciudadana Ana Raquel Gordillo Montes… hacia una vivienda signada con el numero 25-36, ubicada en la carrera 12, del barrio cementerio de esta ciudad, con la finalidad de realizar inspección técnica y ubicación del ciudadano Gordillo José Alexander, quien funge como investigado en la presente causa, una vez allí la ciudadana que nos hacia acompañar nos indico el lugar exacto donde se suscitaron los hechos que se investigan, lugar donde el funcionario técnico procedió a fijar la inspección… de igual manera nos entrevistamos con una ciudadana de nombre: Maria Gabriela Gordillo Montes… a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este cuerpo e informándole el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser también victima de los hechos que se investigan, acto seguido me entreviste con un ciudadano de nombre Gordillo José Alexander… a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por la nuestra de comisión, y en virtud de que se encuentra llenos los extremos de ley… que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, procedí a practicar la detención del ciudadano antes mencionado, imponiéndolo en el acto del hecho investigado así como de sus derechos y garantías constitucionales… de igual manera procedí a realizarle llamada telefónica al Abogado Adonai Solís, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico..”, es todo
De seguidas al folio cuatro de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por el funcionario Luís Volcanes, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica sub-delegación Guanare, en fecha 14 de Abril del presente año, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.-Acta de Denuncia interpuesta en fecha 14-04-2010, por la ciudadana Ana Raque Gordillo, ante la Dirección General de la Policía (identificada en autos), quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi primo de nombre JOSE ALEXANDER GORDILLO, ya que hoy el día de hoy 14-04-2010 a las 11:00 horas de la mañana, me amenazo de muerte, es todo”. (Folio 01 y vuelto).
2. – Constancia Medica de fecha 14-04-2010, suscrita por la Dra. Ana Zerpa. Folio 02
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2010 suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS VOLCANES en la que deja constancia de la aprehensión del ciudadano José Alexander Gordillo. (Folio 04 y 05).
4.- Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado Rodolfo José Carmona Bastidas. (Folio 06)
5.- Acta de Inspección N° 600 de fecha 14/04/2010, Suscrita por los funcionarios Agentes Romero José David y Volcanes Luís, adscritos a esta Sub-Delegación en: VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 25-36, UBICADA EN LA CARRERA 12 ENTRE CALLES 25 Y 26, DEL BARRIO EL CEMENTERIO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Folio 07
6.- Acta de Entrevista de fecha 14/04/2010, suscrita por la ciudadana Maria Gabriela Gordillo Montes donde expone: Resulta que el día de hoy 14-04-10, cuando llegue a mi casa ubicada en la dirección antes señalada, me encuentro con que mi primo de nombre Alexander Gordillo, estaba agrediendo verbalmente a mi hermana de nombre Ana Gordillo, de igual forma observo que la puerta de mi cuarto estaba dañada, por la que le dije a mi primo que tenia que pagármela, el se molesto y se me fue encima insultándome, luego agarro el palo del cepillo y me pego en el brazo y en la espalda, es mas también cargaba un cuchillo con en que previamente había amenazado a mi hermana” (folio 06).
7.- Memorando Nº 9700-054 de fecha 14-04-2010, suscrito por el Licdo. Manuel Salvador Bastidas Inspector Jefe del Área de Investigaciones del CICPC, dirigido al Jefe del Área Técnica en la oportunidad de solicitar Registros Policiales del ciudadano Gordillo José Alexander V-17.882.112. Folio 10.
8.- Memorando Nº 9700-254-308 de fecha 14-04-2010, suscrito por el Licdo Miguel Segundo Pérez Detective Jefe de la Sala Técnica, dirigido al Jefe de Sustanciación informando que el ciudadano Gordillo José Alexander, CIV-17.882.112, NO aparece Registrado en los Archivos Internos de esta Sub Delegación. Folio 12.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana Ana Raquel Gordillo, (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Gordillo José Alexander enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Especial de la materia. Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, en perjuicio de las ciudadanas Ana Raque Gordillo y Maria Gabriela Gordillo Montes.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión como flagrante, solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución del proceso a través del procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 373 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación Jurídica del hecho punible presentada por el Ministerio Publico de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Ana Raque Gordillo y Maria Gabriela Gordillo Montes.
TERCERO: Declara sin lugar el pedimento del Ministerio Publico en cuanto que decreta Medida de Protección de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 3°, por cuanto el imputado no reside en la misma casa de las víctimas y se le decreta la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo articulo 87 numerales 5° y 6° y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3°; consistente prohibición de acercársele con violencia a las víctimas y realizar actos de intimidación, acoso y persecución en cintra de las victimas por sí mismo o por intermedio de terceras personas, así como la presentación ante el tribunal por el lapso de seis meses una vez al mes; ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, una vez transcurrido el lapso de ley.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel