REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 17 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°

Nº -10
3C-4972-10

FISCAL: Tercera del Ministerio Público.
IMPUTADO: Betancourt Fernández José Luís
VICTIMA: Feng Wen Ke y el Estado Venezolano
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
ASUNTO: Calificación De Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 55-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Betancourt Fernández José Luís, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-10-78, de 31 años de edad, soltero, de profesión u Oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° 14.453.959, residenciado en la urbanización Virgen de Coromoto, calle N casa Nº 21, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 por acreditarse los supuestos previstos en sus ordinales 1º, 2º y 3º y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Feng Wen Ke y el Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 15-04-10, el ciudadano FENG WEN KE, venezolano, natural de la Republica de china, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.938.970, nacido en fecha 21-08-67, profesión u oficio comerciante, domiciliado en el barrio Maturín, avenida Unda, con carrera 15 y 16 Guanare Estado Portuguesa, formula denuncia ante la Dirección General de Operaciones Especiales de la Dirección General de policía, quien expone lo siguiente: “El día de hoy a las 12:00 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo de nombre Confitería los Cospes, ubicado en la carrera 6ta con calle 10, cuando me llego un ciudadano por detrás, me apunto con un arma, y me decía que le diera la plata y el celular, yo le dije que no había plata, pero el insistió y abrió la caja, se llevo el dinero y mi teléfono, luego el salio corriendo hacia la carrera 5Ta, y yo seguí detrás de él con el fin de llamar a la policía e informarle de lo sucedido, es todo".

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano JOSÉ Luis Betancourt Fernández, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de FENG WEN KE, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Betancourt Fernández José Luís, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No querer declarar”.

Seguidamente de le cedió la Victima FENG WEN KE, quien expuso::”Con la pistola, me toco a mi aquí (señalo el costado), y yo saque el celular nokia y él se lo metió en el bolsillo y el luego se va para la caja y se llevo 200 o 300, como ese es puro sencillo, de dos mil y se va para la quinta corriendo y yo llame a la policía y le dije cojelo a ese ciudadano y ahí llego la policía y se para atrás de cadafe, y ahí cerca lo agarro la policía, pasando el restanraut. Es todo”.

La defensa del Imputado Betancourt Fernández José Luís, representada por el Defensor Privado Abg. MOY FUENMAYOR, quien manifestó: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico y la victima solicito que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, se apertura a audiencia preliminar, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Al folio (01) cursa Acta Policial de fecha 15-04-10, suscrita por el funcionario ORANGEL COLMENAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Portuguesa, donde deja constancia que encontrándose en compañía del funcionario Agte (PEP) Duran Riber condiciones y característica propias del lugar donde sucedieron los hechos.

2.-Al folio 03 cursa Acta Denuncia de fecha 15-04-2010, interpuesta por el ciudadano FENG WEN KE, ante la Comandancia de policía del Estado Portuguesa, donde expuso: “El día de hoy como a las 12:00 horas de la tarde me encontraba en mi lugar de trabajo de nombre confitería los Copes, ubicada en la carrera 6ta con calle 10, cuando me llego un ciudadano por detrás me apunto un arma y me decía que le diera la plata y el celular, yo le dije que no había plata pero el insistió y abrió la caja, se llevo el dinero y mi teléfono, luego el salio corriendo hacia la carrera 5Ta, y yo seguí detrás de él con el fin de llamar a la policía e informarle de lo sucedido, es todo,

3.-folio 05 cursa Acta Policial de fecha 15-04-10, suscrita por el funcionario Agte (PEP) Duran Riber, adscrito a este Cuerpo y destacado en la comisaría inspector (F), Silva Edgar, donde deja constancia “siendo aproximadamente la 12:10 horas de la tarde de del hoy 15-04-2010, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del Agte (PEP) Alvarado johnny, en la unidad moto M-11, específicamente en el perímetro centro, cuando recibimos una llamada por radio informándonos que un sujeto había robado un establecimiento comercial, ubicado en la carrera sexta con calle 10, inmediatamente procedimos a realizar patrullaje a la adyacencia del sitios de los hechos, cuando a la altura de la carrera 06 entre calle 7 y 8, específicamente en el puente, visualizamos un ciudadano que vestía de la siguiente manera: Franela de color gris, Jean de color azul y gorra de color blanco, quien al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, acto seguido la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo donde realizamos una inspección personal amparando en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le encontró en la pretina del pantalón de la parte delantera derecha, un arma de fuego tipo, Revolver, con letras, alusivas donde se lee COBRA, calibre 38 milímetros, serial de tambor limado, serial de cacha no visibles, capacidad para seis proyectiles, contentivos en su interior de seis (06)cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente se procede a identificarlo de conformidad articulo 126. como Betancourt Fernández José Luís, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-10-78, de 31 años de edad, soltero, de profesión u Oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° 14.453.959, residenciado en la urbanización Virgen de coromoto, calle N° casa N° 21, del Municipio Guanare Estado Portuguesa,

4- Al folio (05) Acta de Entrevista de Alvarado Moreno Johnny Argemis, titular de la cedula de identidad Nº 16.644.601, destacado en la Comisaría del Municipio Guanare, quien expuso: RATIFICO EL ACTA POLICIAL ELABORADA POR EL AGTE (PEP), Duran Riber, relacionado con hecho suscitado el día de hoy 15-04—10, horas de la tarde aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde en el barrio coromoto carrera 6 entre calle 7 y 8 específicamente en el puente.

5.- Al Folio 06 Acta de Imposición de derechos del ciudadano Betancourt Fernández José Luís.

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15-04-10, suscrita por el funcionario Silva Edgar, adscrito adscrito al a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, donde deja constancia de los siguientes Un arma de fuego tipo Revolver, con letras alusivas donde se lee Cobra, calibre 38 milímetros, serial de tambor limado, serial de cacha no visibles capacidad para seis proyectiles, contentivos en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir. Folio 08 al 11.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-04-10, suscrita el funcionario Yépez Torres Luís Enrique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de fijar fecha para practicar a la inspección folio 15.

8.-Inspección Nº S/N, de fecha 15-04-2010, suscrita por el funcionario Salas Bartolomé y Agente Luís Yepez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado el la siguiente dirección LOCAL CMERCIAL DENOMINADO CONFITERIA LOS COSPES, UBICADO EN ESQUINA DE LA CARRERA 6 CON CALLE 10, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

9.-, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-141 de fecha 15 de abril de 20101 suscrita por Salas Bartolomé experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a un arma de fuego, de las siguientes características:

Tipo Resolver
Marca. Cobra
Calibre 38 SPL
Acabado Superficial de color Grisis
Diámetro de cañón 9mm,
Longitud de cañón 6, 2 centímetros
Sistema de carga nuez volcable de seis Recamaras
Partes Cañón, caja los mecanismos y empuñadura
elaborada en madera de color marrón
Sistema de Percusión Martillo, aguja y disparador
Serial de orden Debastado
Serial de tambor Debastado.

B.- Las características de las seis (06) balas son para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, presentado a nivel de su culote inscripciones identificativa donde se lee “cavin 38 SPL, el cuerpo de la misma se compone de de proyectil de horma cilindro ojival de plomo y culote con capsula de fulmínate.

Peritación; Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constato;
El arma de Fuego antes descrita se encuentra en regular estado de uso y funcioniento.

Conclusiones: Con base al reconocimiento y observaciones practicadas al material suministrada puede establecer:

1.- Que el arma de fuego, en sus estados y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos restantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u Objeto contuso puede causar las mismas circunstancias arriba mencionadas..

2.- Las balas antes descrita al ser disparadas por un arma de fuego del mismo calibre puede ocasionar lesiones debido a los proyectiles disparados por dicha arma.

Es todo, consigno el original del presente informe pericial constante de dos (02) folios útiles, las piezas objeto del presente estudio quedaran en el departamento de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,

CONCLUSIONES: con base al reconocimiento y observación practicada al material suministrada, puede establecer:

1.- Que el arma de fuego en su estado y uso original, puede causa lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada la zona corporal comprometida.

2.- Se realizo un disparo de prueba con la finalidad de recabar las piezas (proyectil y Concha) utilizada una de las suministradas, el restantes de las balas quedan depositadas en esta unidad para se utilizadas en prueba de disparo.

3.- En serial del arma de fuego arriba referida, fue verificada por nuestro sistema integrado de información Policial (SIIPOL, arrojando que la misma No aparece registrada por dicho sistema.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, es decir de despojar bajo amenaza a la vida a la víctima del dinero que se encontraba en la caja registradora del establecimiento comercial, el cual al serle practicada la inspección de persona portaba el arma de fuego, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que uno de los ilícitos penales atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y el otro es Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para estos tipos penales, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Betancourt Fernández José Luis, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Betancourt Fernández José Luís, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-10-78, de 31 años de edad, soltero, de profesión u Oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° 14.453.959, residenciado en la urbanización Virgen de coromoto, calle N° casa N| 21, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículo s458 y 277 del Código Penal, y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Publico y se impone al imputado Betancourt Fernández José Luís, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem, ordenándose como centro de reclusión la Comandancia General de Policía. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,