REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°

Nº _____-10
3C-4973-10

FISCAL: Sexta del Ministerio Público
IMPUTADO: Montes Sereno Jordano Clayder
VICTIMA: Joanny Luisana Álvarez
DELITO: Violencia Física
ASUNTO: Calificación De Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano Montes Sereno Jordano Clayder, natural de Guanare, de 22 años, nacido el 17/04/87, soltera, mesonero , titular de Cédula de Identidad Nº 19.855.852, residenciado en el barrio Sucre, carrera 01 con calle 01 casa N°48 , Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Joanny Luisana Álvarez Chinchilla.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado SIMARA D. LÓPEZ AGUILAR, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Montes Sereno Jordano Clayder, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 y 3 del artículo 15 de la misma Ley solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto al ciudadano Montes Sereno Jordano Clayder, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando: “No deseo declarar”.

Representada en éste acto por el Abogado Leidy Jaspe, quien manifestó: “Una vez ya revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico me adhiero al petitorio y solicito copias simples de acta, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

"El día 16/04/2010, a las 09:30 de la mañana aproximadamente, la adolescente MONTES SERENO JORDANO CLAYDER, se encontraba en su casa, ubicada residenciado en el barrio Sucre, carrera 01 con calle 01 casa N°48 , de esta ciudad, cuando su pareja MONTES SERENO JORDANO CLAYDER llega en estado de ebriedad, empiezan a discutir porque ella no le contestaba el teléfono y posteriormente la agrede físicamente, la encierra en el cuarto y la sigue golpeando por diferentes partes del cuerpo, posteriormente es rescatada por su padre luego colocan la denuncia ante los organismos competentes y es aprehendido el ciudadano MONTES SERENO JORDANO CLAYDER a poco de haberse cometido el hecho punible .

De seguidas al folio dos de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios SUB INSP. (PEP) RONDON GIOVANNY Y DTGDO (PEP) SANCHEZ RAMON, adscritos a la Comisaría Los Próceres, en fecha 16 de Abril del presente año, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.-Acta Policial de fecha 16/04/2010, suscrita por el funcionario SUB INSP. (PEP) RONDON GIOVANNY Y DTGDO (PEP) SANCHEZ RAMON, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano MONTES SERENO JORDANO CLAYDER. Folio 02.

2. – Acta de Denuncia de fecha 16-04-2010, interpuesta por la ciudadana Joanny Luisana Álvarez. Folio 03.

3.- Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado MONTES SERENO JORDANO CLAYDER. Folio 04.

4.- Acta de Entrevista de fecha 16-04-201, suscrita por el ciudadano Sánchez Berrios Ramón Domingo en su carácter de testigo. Folio 05.

5.- Constancia medica de la ciudadana Joanny Álvarez. Folio 07.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-04-2010 suscrita por la funcionario Oscar Pérez adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de servicio de guardia en este despacho, se presentó comisión de la policía local al mando del Su. Inspector. (PEP) Rondón Giovanny, titular de cédula de identidad V-12.648.743, trayendo oficio Nro 0466, de fecha esta misma fecha, mediante el cual remiten a este despacho en calidad de detenido, a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de ser plenamente identificado e individualizado al ciudadano: MONTES SERENO JORDANO CLAYDER folio 08.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-04-2010, suscrita por el funcionario Agente II OJEDA CESAR ALI, adscrito a esta Sub-Delegación, dejando constancia de la inspección técnica relacionada con el hecho investigado. Folio 12.

7.- Memorandum 9700-254-332 de fecha 16-04-2010, suscrito por el Lcdo. Miguel Segundo Pérez Detective de la Sala Técnica, emitido al Jefe de Investigaciones, en la oportunidad de informar que el ciudadano MONTES SERENO JORDANO CLAYDER C.I V-19.855.852, No presenta Registros Policiales …., Folio 13

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima adolescente Joanny Luisana Alvarez Chinchilla, (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado MONTES SERENO JORDANO CLAYDER enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de la materia. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Joanny Luisana Álvarez.

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Decreta con lugar solicitado por el Ministerio Publico en relación a la aprehensión como flagrante, en virtud de estar llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda la prosecución del proceso a través del procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

2) Se acoge la precalificación jurídica del hecho punible, presentado por el Ministerio Publico, esto es, Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente Joanny Luisana Álvarez Chinchilla.

3) Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Publico en las relación a las Medidas de Protección o Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: consistente en la Prohibición o restricción del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, y prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad.

Se ordena la remisión de la presente actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico vencido el lapso de ley.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel