REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Abril de 2010
Años 200° y 151°

N° -10
3C-4974-10

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
IMPUTADOS : Saúl Antonio Castillo Paredes, Marcos Antonio Gudiño Gamboa, Key Douglas Alvarado Escalona, José Gregorio González y Rubén Darío Rubén Plata.

DELITOS: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Detentación de Cartuchos para Armas de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Tipo Básicas.

DEFENSORES PRIVADOS:
Abg. José Ángel Añez
Abg. Oliver Salas.

SOLICITANTE:
Fiscal Tercero del Ministerio
Abg. Etny Canelón.
VICTIMAS: Darwin Ernesto Aguilera
Yarenny del Carmen Jiménez

SECRETARIA: Abg. Reina Rangel.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón Andrade, consignó escrito el día 18/04/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 03 a los ciudadanos RUBEN DARIO PLATA venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1987, soltero, de profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.296.792, residenciado en el Barrio Banco Obrero, al frente de la cancha, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1983, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.132, de profesión Escolta, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Vereda 1, casa N° 10 Guanare Estado Portuguesa, KEY DOUGLAS ESCALONA ALVARADO venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1987, soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.470, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa N° 05-500, Guanare Estado Portuguesa, MARCOS ANTONIO GUDIÑO GAMBOA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1979, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.209.197, residenciado en el Barrio Bella Vista, Guanare Estado Portuguesa, y SAUL ANTONIO PAREDES CASTILLO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1988, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.337.412, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Vereda 3, casa N° 03-29, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 16/04/10 siendo las 3:20 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, encontrándose en ejercicios de sus funciones, a bordo de una unidad, realizando un patrullaje de rutina, por el perímetro centro de la ciudad, cuando recibieron una llamada de la central de radio informándoles que presuntamente un ciudadano había sido herido con un arma de fuego en el momento en el que era victima de un robo, a la altura de la carrera doce con calle seis adyacente al Bar Restaurant Nucesi 02 de esta ciudad, por parte de un grupo de sujetos a bordo de un vehículo Ford Fiesta, color rojo, placas: GEE-05K, seguidamente se trasladaron hacia la dirección, donde una vez presente pudieron visualizar un vehículo que se desplazaba a alta velocidad con las mismas características, por lo que procedieron a realizar la persecución, dándole alcance a la altura del Barrio Banco Obrero, específicamente en la parte posterior de la frutería Santa Paula de esta ciudad, lugar en el cual el vehículo se detiene, procedieron a abordarlo solicitándole a las personas que se bajaran del mismo, pero estos hicieron caso omiso a esta solicitud negándose a bajar los vidrios; de forma repentina el chofer acelero bruscamente intentando huir del lugar, por lo que un funcionario se vio en la necesidad de romper la ventanilla del lado derecho antero izquierdo, acto seguido el referido vehiculo se detiene a pocos metros de donde se bajaron tres sujetos, dos de ellos portando armas de fuego, específicamente una tipo pistola y otra tipo escopeta, tratando de lesionar la integridad física de los funcionarios, efectuando algunas detonaciones al aire y apuntándolos, por lo cual accionaron sus armas de reglamento logrando neutralizar al sujeto impactándolo en la pierna derecha, posteriormente lograron aprehender a los otros dos ciudadanos y otros dos que se encontraban en el interior del vehículo, en virtud del ciudadano herido los funcionarios llamaron a una unidad para trasladar al nosocomio de la ciudad al ciudadano, quien fue tratado por el médico de guardia quien le diagnostico: herida en la región supra medular en pierna derecha por arma de fuego (fractura abierta de tibia y peroné tipo 3 A) y dos heridas infructuosas en cara posterior del muslo izquierdo por arma de fuego, quedando éste identificado como: RUBÉN DARÍO PLATA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.296.792, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad nacido en fecha 28/03/87, Soltero, estudiante residenciado en el Barrio Banco Obrero, al frente de la cancha, casa s/n, de esta ciudad, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta (Pajiza), con las siguientes características: marca: FUTE KING, modelo: k-10, calibre: 12, con numero de identificación: B105315, con culata y guardamanos elaborados en madera color: marrón, provista de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, y dos percutidos, seguidamente fueron informados por el personal policial destacado en el hospital, sobre el ingreso de dos ciudadanos que presuntamente habían sido victimas de un robo, quedando estos identificados de la siguiente forma: DARWIN ERNESTO AGUILERA GARCÍA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.296.354, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad nacido en fecha 07/12/1985, Soltero, residenciado en el Barrio Sucre, Calle 2 casa N° 22-24, de esta ciudad, quien presentó heridas en arco supraciliar izquierdo de dos cm aproximadamente, ya afrontado, edema palpebral y hematoma en ojo izquierdo y traumatismo cráneo encefálico leve, y YARENNY DEL CARMEN JIMÉNEZ COLMENARES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.798.327, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad nacida en fecha 23/01/1980, Soltera, residenciada en el Barrio El Cementerio, Calle Principal, casa N° s/n, a quien no le expidieron informe médico por no presentar heridas graves visibles, dichos ciudadanos manifestaron que habían sido victima de un robo en las adyacencias del Bar Restaurant Nucesi, por parte de un vehículo Ford fiesta color rojo y que el ciudadano que estaban custodiando era uno de ellos los otros cuatros ciudadanos que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos quedaron identificados como: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/04/83, estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, residenciado en el Barrio Banco Obrero, vereda 1casa N1-10 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.350.132 a quien le fue realizada una inspección personal, incautándosele un arma de fuego, tipo: pistola, marca. GLOCK, modelo 26, calibre 9mm, serial N° HHW006, color negro, provista de un cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo se le incauto al ciudadano: KEY DOUGLAS ESCALONA ALVARADO, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/04/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa N° 05-500 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.617.470, encontrándosele en el bolsillo del lado derecho del pantalón un celular marca: LG modelo MD3500, color verde y blanco, provisto de su respectiva batería serial: 911CQVU0821119, MARCOS ANTONIO GUDIÑO GAMBOA, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/01/79, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Bella Vista, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.209.197, SAÚL ANTONIO PAREDES CASTILLO, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/12/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Banco Obrero, vereda 3 casa 03-29 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.337.412 a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a imponerlos de sus derechos constitucionales y a realizarle la inspección al vehículo, encontrando dentro del mismo una franela color azul con letras alusivas de color rojo donde se lee "CASTY URAL" y tres cartuchos calibre 9mm percutido, acto seguido los trasladaron al CICPC para dar continuidad al proceso."

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 numeral 2° y 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Darwin Ernesto Aguilera García y Yarenny del Carmen Jiménez Colmenares y El Estado Venezolano; en relación con el artículo 83 del Código Penal, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, contra los imputados Rubén Darío Plata, José Gregorio González, Key Douglas Alvarado Escalona, Marcos Antonio Gudiño Gamboa y Saúl Antonio Paredes Castillo, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto de manera individual a los ciudadanos Saúl Antonio Castillo Paredes, Marcos Antonio Gudiño Gamboa, Key Douglas Alvarado Escalona y José Gregorio González de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado su voluntad de “No Querer declarar”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a las víctima en primer lugar a Darwin Ernesto Aguilera García, quien manifestó: “Todo empezó del jueves hacia viernes a la 1:30 de la mañana nosotros veníamos junto con mi esposa con las amigas de ella, a esa hora le digo vamos a agarrar un taxi para que nos vamos para la casa caminamos y viene un Fiat fiesta Powers color rojo cuando se acerca el carro se bajan los ciudadanos y decían es un quieto se bajan cuatro el que esta herido se baja con le escopeta y nos apunta agarran a mi esposa y yo le digo no la golpeen porque ella esta embarazada ahí me meten las manos en los bolsillos, fue el que me golpeo con la escopeta y señalo al ciudadano Saúl Antonio Castillo Paredes y me golpean este es policía mira lo que le vamos hacer al chamo vamos a matar al policía y ella nos vio la cara uno de ellos le dice no los vamos a matar dice el imputado que anda de guayabera amarilla de rayas marrón José Gregorio González; ella esta embaraza y le decía vamos y yo estaba tirado en el piso todo desangrado, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al víctima Yarenni del Carmen Jiménez Colmenares, quien expuso: “El de suéter morado (Saúl Antonio Castillo) me agarro por el cabello me pusieron pegada a la pared, el de guayabera de rayas la camisa de cuadrito (José Gregorio González) le decía que me dieran un tiro en las pierna y en la espalda, es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Abg. José Ángel Añez en su carácter de defensor privado de los imputados y de seguido manifestó: “En relación a los delitos que precalifica el Ministerio Público, Robo Agravado, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Detentación De Cartuchos Para Arma De Fuego, Resistencia a La Autoridad Y Lesiones Personales Tipo Básicas previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 numeral 2° y 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Darwin Ernesto Aguilera García y Yarenny del Carmen Jiménez Colmenares y El Estado Venezolano; en relación con el artículo 83 del Código Penal. Obsérvese que en el acta de denuncia 300 mil bolívares teléfono Motorola fue despojado por cuatro persona el hecho que se desprende el cual se les ha involucrado no existe experticia de regulación real valor prudencial o los objetos que fueron recabado para tenerlo por cierto es importante de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Penal existe un acta policial Jhonny Gudiño realizan la aprehensión de 5 ciudadanos portaba un arma de fuego tipo escopeta hubo intercambio de disparo se encuentra hospitalizado, a José Gregorio un arma de fuego no se le incautan elementos que guarden relación con los objetos que le fueron quitado a la víctima en el momento que fueron aprehendidos ellos dicen que estando en labores de patrullaje producto de la ejecución de un robo en la carrera 12 llega la brigada motorizado vehículo fiesta color rojo emprenden una veloz huida del despojo a la detención no encontraron ninguna de las pertenencias que le incautaron y las demás pertenecías se evidencia de la cadena de custodia cursa en los folios 25 y 27 de las actas procesales no existe ningún elemento dentro de la esfera de no existen los elementos de convicción suficientes por cuanto no existe la experticia de regulación real cuales son las características existen; solicito la desestimación de las precalificaciones jurídicas Porte Ilícito de Ama de Fuego y Detentación de Cartuchos para armas de Fuego, consignó porte de arma expedido por el DARFA a José Gregorio González, de una pistola Glock 9mm y se desestime la calificación dada de Lesiones Personales Tipo Básicas por cuanto es necesario que exista el informe de la medicatura forense a los fines de verificar la lesión y el tiempo de curación de la misma ha regulado toda medida que restringa la libertad debe ser como la ultima medida necesaria inspirado en ella en el artículo 244 del COPP y configurado con la afirmación de inocencia y principio de inocencia, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas deben imponérsele una medida menos gravosas en cuanto la conducta de mis defendidos rechaza u niega que haya existido esa agresión por parte de los funcionarios solicitare los pertinente ante la fiscalía del Ministerio Público una eventual etapa intermedia infundando a la detención de los funcionarios policiales hubo un abuso de autoridad dispararon en contra de la humanidad del imputado Rubén Darío Plata habían sido golpeados por los funcionarios policiales conducta que no debe ser avalada ni por el Fiscal del Ministerio Público ni por el Tribunal por cuanto tienen el deber de salvaguardar los derechos de las víctimas y de los imputados; solicito le sea impuesta medidas cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP y copia simples de las actuaciones y del acta; y por ultimo cursa experticia de la escopeta en el folio 31 que es de anima lisa por cuanto no esta catalogada como arma de fuego, es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al defensor privado Abg. Oliver Salas en su carácter de defensor privado del imputado Gudiño Gamboa Marcos Antonio el cual manifestó:”Me apego a los alegatos del codefensor Abg. José Ángel Añez por cuanto nunca se encontraron los elementos de interés criminalísticos ni fuera del carro ni dentro de carro, solicito el principio de oportunidad un derecho que tiene mi defendido y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP es todo”.

Habiéndose trasladado el Tribunal al Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, por encontrase recluido en dicho centro asistencial el imputado Rubén Darío Plata, a los fines de oír su declaración, la Juez impuso al imputado; Rubén Darío Plata del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó al referido imputado si deseaba declarar y manifestó “Si Querer declarar” y expuso: “Yo estaba en Banco Obrero a diez paso de mi casa en una mesa de pinpon en la placita tomando con unos amigos cuando llegaron los otros amigos del Barrio en un carro rojo fiesta y le pedimos la cola para comprar una botella no rodamos ni media cuadra cuando nos intercepto la policía y nos dijeron que nos bajáramos del carro sin pedirme documentos me dio un cascazos y me agarro un dinero que tenia en el pantalón luego me dijo que me tirara al suelo porque me quede mirándole la cara, y me dijo que no lo mirara mas, nos montaron en la patrulla bruscamente y yo le dije que yo no podía por el tiro que me dio y me dijo que yo era una mente, me llevaron para la comisaría y luego me trajeron para el hospital dándome cascazos, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadano Darwin Ernesto Aguilera García, el cual manifestó al tribunal: “Este es el que me golpeo; el que esta herido, se baja con la escopeta y nos apunta agarran a mi esposa y yo le digo no la golpeen porque ella esta embarazada, fue el que me golpeo con la escopeta, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al víctima Yanneri del Carmen Jiménez Colmenares la cual manifestó: “El fue el que golpeo a mi esposo (señala al imputado Rubén Darío Plata) acuérdate lo que me decías en la emergencia mírame bien la cara no se te va olvidar mi cara acuérdate, no te acuerdas lo que me decías si fuiste tu el que golpeaste a mi esposo es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Abg. José Ángel Añez en su carácter de defensor del imputado Rubén Darío Plata y de seguido manifestó: “En relación a los delitos que precalifica el ministerio Público, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Detentación de Cartuchos para Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Tipo Básicas previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 numeral 2° y 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Darwin Ernesto Aguilera García y Yarenny del Carmen Jiménez Colmenares y el estado Venezolano; en relación con el artículo 83 del Código Penal. Obsérvese que en el acta de denuncia 300 mil bolívares teléfono motorota fue despojado por cuatro persona el hecho que se desprende el cual se les ha involucrado no existe experticia de regulación real valor prudencial o los objetos que fueron recabado para tenerlo por cierto es importante de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Penal existe un acta policial suscrita por Johnny Gudiño quien realizan la aprehensión de 5 ciudadanos portaba un arma de fuego tipo escopeta hubo intercambio de disparo se encuentra hospitalizado el imputado Rubén Darío Plata; no se le incautan elementos que guarden relación con los objetos que le fueron quitado a las víctimas, en el momento que fueron aprehendidos ellos dicen que estando en labores de patrullaje producto de la ejecución de un robo en la carrera 12 llega la brigada motorizado vehículo fiesta color rojo emprenden una veloz huida del despojo a la detención no encontraron ninguna de las pertenencias que le incautaron y las demás pertenecías se evidencia de la cadena de custodia cursa en los folios 25 y 27 de las actas procesales no existe ningún elemento dentro de la esfera, no existen los elementos de convicción suficientes por cuanto no existe la experticia de regulación real cuales son las características existen; solicito la desestimación de las precalificaciones jurídicas en cuanto a la escopeta incautada al imputado Rubén Darío Plata solicito se desestime el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en virtud de que la misma no esta catalogada como arma en la ley de armas y explosivos y se desestime la calificación dada de lesiones personales tipo básicas por cuanto es necesario que exista el informe de la medicatura forense a los fines de verificar la lesión y el tiempo de curación de la misma ha regulado toda medida que restringa la libertad debe ser como la ultima medida necesaria inspirado en ella en el artículo 244 del COPP y configurado con la afirmación de inocencia y principio de inocencia, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas deben imponérsele una medida menos gravosas en cuanto la conducta de mi defendido rechaza u niega que haya existido esa agresión por parte de los funcionarios solicitare los pertinente ante la fiscalía del Ministerio Público una eventual etapa intermedia infundando a la detención de los funcionarios policiales hubo un abuso de autoridad dispararon en contra de la humanidad del imputado Rubén Darío Plata había sido golpeados por los funcionarios policiales conducta que no debe ser avalada ni por el Fiscal del Ministerio Público ni por el Tribunal por cuanto tienen el deber de salvaguardar los derechos de las víctimas y de los imputados; solicito le sea impuesta medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del COPP consistente en el arresto domiciliario en virtud del estado de salud de mi representado y por cuanto el mismo requiere intervención quirúrgica y cuidados especiales para su recuperación; y por ultimo cursa expertita de la escopeta en el folio 31 de anima lisa por cuanto no esta catalogada como arma de fuego; es todo”.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los imputado Saúl Antonio Castillo Paredes, Marcos Antonio Gudiño Gamboa, Key Douglas Alvarado Escalona, José Gregorio González y Rubén Darío Plata, son los autores del hecho:

1.- Cursa al folio 02 Acta de Denuncia, de fecha 16/04/2010, formulada por el ciudadano AGUILERA GARCÍA DARWIN ERNESTO, venezolano, de 24 años de edad, fecha de fecha de nacimiento 07/12/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, natural de Guanare Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.296.354, residenciado en el Barrio Sucre, calle 2, casa N° 22-44 Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “El día Viernes 16/04/2010 como a las 2:50 horas de la madrugada, estaba en la adyacencia de Nucesi específicamente en la carrera 12 con calle 6, con mi esposa, cuando pasa un carro Ford Fiesta de color rojo, se para frente a nosotros y se bajan cuatro personas de las cuales dos de ellos con armas de fuego, uno de ellos que vestía con suéter de rayas de colores blanca azul y roja y un jeans de color azul, apuntándome con una pistola y me golpea en la cara y bajo amenaza de muerte me despoja de mis pertenencias entre las mismas están: la cartera (con 300. Bsf, un carnet que me acredita como funcionario del estado Portuguesa, mí cedida de identidad entre otras) y un teléfono marca motorota de color gris, luego el otro, quien cargaba una escopeta y también me apuntaba con la misma, me golpea en la frente con la culata de esta y al momento que el otro revisa la cartera y saca mi credencial, me empiezan a decir "te vamos a matar maldito policía" luego los otros dos sujetos empieza a golpear repentinamente a mi esposa despojándola de sus pertenencias entre lo que se encontraba su celular marca LG de color verde y 150 bsf en efectivo y un par de sandalia que calzaba, yo le digo que por favor no la golpeen porque ella esta embarazada, luego entre los cuatro me empiezan a golpear para que no les viera la cara y cuando me tumbaron al piso uno de ellos dice repetidamente "mátalo" ya al verme tirado en el piso se montan en el carro y se van y después de esto yo le digo a mi esposa que llame a la policía, es todo.”

2.- Cursa al folio 03 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2010 rendida por la ciudadana JIMÉNEZ COLMENARES YARENNY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad V-18.251390, residenciada en el Barrio Cementerio, calle 21 con carrera 07, frente a la Ferias del Hogar Guanare Estado Portuguesa, que expuso: “El día Viernes 16/04/2010 como a las 2:50 hora de la madrugada, estaba en la adyacencia del Nusesi 2, específicamente en la carrera 12 con calle 6, con mi esposo, esperando un taxi, cuando de repente pasa un carro marca Ford modelo Fiesta de color rojo, y se para frente a nosotros y se bajan cuatro personas de las cuales dos de ellos con armas de luego, uno de ellos que vestía con suéter de rayas de colores blanca azul y roja y un jeans de color azul, apunta con un arma y golpea en la cara y bajo amenaza de muerte despoja las pertenencias de mi esposo, uno de ellos que cargaba una escopeta apunto a mi marido, lo golpea en la frente con la misma y al momento que el otro revisa la cartera y saca el credencial de mi esposo, le empieza a decir "te vamos a matar maldito policía", luego las otras dos personas empiezan golpeadme repetidamente y me despojan de mis pertenencias entre lo que se encontraba un celular marca LG de color verde y 150 Bsf en efectivo y un par de sandalia que yo calzaba, yo le digo que por favor no me golpeen por que estoy embarazada, luego entre los cuatros empiezan a golpear a mi marido y cuando tumbaron al piso uno de ellos decía repetidamente “mátalo” ya al verlo tirado en el piso en el carro y luego llame a la policía, es todo"

3.- Cursa a los folios 04 y 05 ACTA POLICIAL, de fecha 16/04/2010, suscrita por el Funcionario G/2DO (PEP). YHONNY GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.959.178, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximado a las 03:20 horas de la madrugada día de hoy, me encontraba en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje a bordo de una unidad moto signada con las placas N° 091 en compañía del funcionario: Agte (PEP) Balza Mijares Aurelio y el Distinguido (PEP) Terán Eduard con el Agente (PEP) Arraiz Gilber a bordo de otra unidad moto signada con las placas N° 093, nos deslazábamos por el perímetro centro de la ciudad cuando recibimos una llamada de la central de radio quienes nos informaron que presuntamente un ciudadano había sido herido con un arma de fuego en el momento en el que era victima de un robo a la altura de la carrera 12 con calle 06 adyacente al Bar Restaurante Nucesi 02 de esta ciudad por parte de un grupo de sujetos bordo de un vehiculo Ford fiesta color rojo placas: GEE-05K seguidamente nos trasladamos, hasta citada dirección, donde una vez presente observamos que a pocos metros del lugar se desplazaba a alta velocidad un vehiculo con las mismas características, por lo que procedimos a realizar la persecución del mismo dándole alcance a la altura del Barrio Banco Obrero, específicamente en la parte posterior de la frutería Santa Paula de esta ciudad, lugar en el cual el vehículo se detiene, procedimos a abordarlo a la vez le solicitamos a las personas que lo abordaban que se bajaran del mismo, pero estos hicieron caso omiso a esta solicitud negándose a bajar los vidrios; de forma repentina el chofer acelera bruscamente intentando huir del lugar, por lo que uno de los funcionarios que me acompañaba se vio en la imperiosa necesidad de romper la ventanilla del lado derecho antero izquierdo, acto seguido el referido vehiculo se detiene a pocos metros de donde se bajan tres sujetos, dos de ellos portando armas de fuego, específicamente una tipo pistola y otra tipo escopeta, quienes tratan de hacer uso de estas en contra de nuestra integridad física efectuando algunas detonaciones al aire y el que cargaba el escopeta , luego de haber efectuado un disparo con esta, apunto al agente Arraiz Gilber presuntamente con la intención de dispararle por lo que este al igual que el resto de la comisión, en resguardo de nuestra integridad física accionamos nuestra arma de reglamento logrando neutralizar al sujeto que apuntaba al citado funcionario con la mencionada escopeta impactándolo en la pierna derecha, posteriormente logramos aprehender a los otros dos ciudadanos y otros dos que se encontraban en el interior del vehículo, seguidamente en virtud de la situación del ciudadano que se encontraba herido decidimos realizar llamada Vian radio a una unidad radio patrullera haciendo presencia a los pocos minutos la unidad N° 550 al mando del Sargento 2do (PEP) Lazo Correa en la cual realizamos el referido traslado del prenombrado hasta el nosocomio de esta ciudad donde fue atendido por le medico de guardia quien le diagnostico: herida en la región supra medular en pierna derecha por arma de fuego (fractura abierta de tibia y peroné tipo 3 A) y dos (02) heridas infructuosas en cara posterior del muslo izquierdo por arma de fuego, quedando éste identificado como: RUBÉN DARÍO PLATA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.296.792, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad nacido en fecha 28/03/87, Soltero, estudiante residenciado en el Barrio Banco Obrero, al frente de la cancha, casa s/n, de esta ciudad, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta (Pajiza), con las siguientes características: marca: FUTE KING, modelo: k-10, calibre: 12, con numero de identificación: B105315, con culata y guardamanos elaborados en madera color: marrón, provista de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, y dos percutidos, prosiguiendo fuimos informados por el personal policial destacado en el hospital, sobre el ingreso de dos (02) ciudadanos que presuntamente habían sido victimas de un robo, por lo que procedimos a ubicarlos quedando estos identificados de la siguiente forma: DARWIN ERNESTO AGUILERA GARCÍA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.296.354, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad nacido en fecha 07/12/1985, Soltero, residenciado en el Barrio Sucre, Calle 2 casa N° 22-24, de esta ciudad, quien presentó heridas en arco supraciliar izquierdo de 2 centímetros aproximadamente, ya afrontado, edema palpebral y hematoma en ojo izquierdo y traumatismo cráneo encefálico leve, y YARENNY DEL CARMEN JIMÉNEZ COLMENARES, de 30 años de edad nacida en fecha 23/01/1980, Soltera, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciada en el Barrio El Cementerio, Calle Principal, casa N° s/n, titular de la cédula de identidad N° V- 15.798.327, a quien no le expidieron informe médico en el referido nosocomio ya que la misma no presentaba heridas graves visibles, estos ciudadanos manifestaron que habían sido victima de un robo en las adyacencias del Bar Restaurant Nucesi, por parte de un grupo de sujetos a bordo de un vehículo Ford fiesta color rojo y que el ciudadano que nosotros estábamos custodiando era uno de ellos, los otros cuatros ciudadanos que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos quedaron identificados como: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/04/83, estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, residenciado en el Barrio Banco Obrero, vereda 1casa N1-10 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.350.132 a quien le fue realizada una inspección personal, incautándosele un arma de fuego, tipo: pistola, marca. GLOCK, modelo 26, calibre 9mm, serial N° HHW006, color negro, provista de un cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo se le incauto al ciudadano: KEY DOUGLAS ESCALONA ALVARADO, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/04/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Ana Escalona Alvarado (V), y Jesús Peraza (V), residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa N° 05-500 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.617.470, encontrándosele en el bolsillo del lado derecho del pantalón un celular marca: LG modelo MD3500, color verde y blanco, provisto de su respectiva batería serial: 911CQVU0821119, MARCOS ANTONIO GUDIÑO GAMBOA, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/01/79, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lucían Gamboa (V), y Santiago Gudiño (V), residenciado en el Barrio Bella Vista, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.209.197, SAÚL ANTONIO PAREDES CASTILLO, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/12/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Neri Josefina Paredes (V), y Saúl Antonio Castillo (V), residenciado en el Barrio Banco Obrero, vereda 3 casa 03-29 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.337.412 a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente estos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con e! articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a realizarle la inspección al vehiculo amparándonos en el articulo 207 de! Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro del mismo una franela de color azul, con letras alusivas de color rojo donde se lee "CASTY URAL", y tres cartuchos calibre 9 mm percutido; acto seguido nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos detenidos el vehiculo y las evidencias hasta el departamento de Investigaciones de la Comisaría (F) Silva Edgar donde realizó llamado vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico a cargo del Abg. Etny Canelón, a quien se le Informó de los hechos y de igual forma se le notificó que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Guanare para continuar con las actuación correspondiente, es todo.

4.- Cursa al folio 06, Acta de Entrevista, de fecha 16/04/2010, rendida por el ciudadano TERAN MORÓN EDUARD, titular de la cédula de identidad N° V-17.828.099, quien manifestó: “Ratifico el acta policial elaborada por el funcionario C/2do (PEP) Yhonny Gudiño, es todo.

5.- Cursa al folio 07, Acta de Entrevista, de fecha 16/04/2010, rendida por el ciudadano BALZA MIJARES AURELIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.790, quien manifestó: “Ratifico el acta policial elaborada por el funcionario C/2do (PEP) Yhonny Gudiño, es todo.

6.- Cursa al folio 08, Acta de Entrevista, de fecha 16/04/2010, rendida por el ciudadano ARRAIZ PIÑERO GILBER, titular de la cédula de identidad N° V-17.829.440, quien manifestó: “Ratifico el acta policial elaborada por el funcionario C/2do (PEP) Yhonny Gudiño, es todo.

7.- Cursa al folio 09 Acta de Imposición de Derecho de fecha 16/04/2010, del ciudadano RUBÉN DARÍO PLATA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.296.792, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad nacido en fecha 28/03/87, Soltero, estudiante residenciado en el Barrio Banco Obrero, al frente de la cancha, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa.

8.- Cursa al folio 10 Acta de Imposición de Derecho de fecha 16/04/2010, del ciudadano MARCOS ANTONIO GUDIÑO GAMBOA, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/01/79, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lucían Gamboa (V), y Santiago Gudiño (V), titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.209.197, residenciado en el Barrio Bella Vista, Guanare Estado Portuguesa.

9.- Cursa al folio 11 Acta de Imposición de Derecho de fecha 16/04/2010, del ciudadano SAÚL ANTONIO PAREDES CASTILLO, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/12/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Neri Josefina Paredes (V), y Saúl Antonio Castillo (V), residenciado en el Barrio Banco Obrero, vereda 3 casa 03-29 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.337.412.

10-. Cursa al folio 12 Acta de Imposición de Derecho de fecha 16/04/2010, del ciudadano KEY DOUGLAS ESCALONA ALVARADO, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/04/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Ana Escalona Alvarado (V), y Jesús Peraza (V), residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa N° 05-500 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.617.470.

11.- Cursa al folio 13 Acta de Imposición de Derecho de fecha 16/04/2010, del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/04/83, estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, residenciado en el Barrio Banco Obrero, vereda 1casa N1-10 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.350.132.

12.- Cursa al folio 16 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 16/04/2010, agente que colecta las evidencias Agente Mijares Aurelio, adscrito a la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar Edo. Portuguesa, Evidencias Físicas Colectadas:
• Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Gock, seriales HHW006, calibre 9mm, con su respectivo cargador, en su interior cuatro (04) cartuchos sin percutir del mismo calibre y tres (03) cartucho percutido del mismo calibre.

• Una (01) Escopeta, tipo pajiza, marca Flite King, calibre 12mm, modelo serial B105315, con culata y guardamano elaborado en madera de color marrón, previsto de tres (03) cartuchos de calibre 12 mm, sin percutir y dos (02) percutidos.

13.- Cursa al folio 20 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 16/04/2010, agente que colecta las evidencias Agente Mijares Aurelio, adscrito a la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar Edo. Portuguesa, Evidencias Físicas Colectadas:

• Un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG MDD3500, color verde y blanco, serial: 911CQVU0821119, con su respectiva batería.

• Una (01) franela de color azul, con letra alusivas de color rojos donde se lee CASTY URAL.

• Una (01) franela de color rojo, con letras alusivas donde se lee REUNIO y NY-CA. Un (01) pantalón blue jeans de color azul, con su respectiva correa de color marrón.

• Un (01) pantalón blue jeans de color azul con su respectiva correa de marca TOMMY HILFIGER. Una (01) franela con rayas rojas, azul y blanco.

• Un (01) pantalón de color azul, una franela de color azul con unas letras alusivas donde se lee EAGLE.

• Un (01) pantalón de color azul, una (01) franela de marca HULLISTER CO CALIFORNIA, de color azul con rayas blancas y marrón.

• Una (01) franela de color azul claro, de marca LACOSTE, con unas letras alusivas donde se lee COYOTE COJO, y una figura de una caricatura animada.

14.- Cursa al folio 23 Acta de Investigación Policial, de fecha 16/04/2010, practicada por el AGENTE OSCAR PEREZ adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de servicio de guardia en este despacho, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del C/2do. (PEP) Yhonny Gudiño, titular de la cédula de identidad V-13.959.178, trayendo oficio Nro 132 y anexos de fecha 16-04-2010, mediante el cual remiten a este despacho en calidad de detenidos, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de ser plenamente identificados e individualizados a los ciudadanos: CASTILLO PAREDES SAÚL ANTONIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento (22-12-1988), soltero, Estudiante, reside: en el Barrio Banco Obrero, vereda 03, casa N° 03-29, de esta ciudad, hijo de Antonio Castillo (V) y de Josefina Paredes (V), titular de la cédula de identidad V-19.337.412, ALVARADO ESCALONA KEY DOUGLAS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento (08-04-1987), soltero, obrero, reside: en el Barrio Colombia Sur, calle 30 casa N° 05-500, de esta ciudad, hijo de Ana Alvarado (V) y de Jesús Peraza (V), GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento (22-04-1983), soltero, Escolta, reside: en el Barrio Banco Obrero, vereda 01, casa N° 1-10 de esta ciudad, hijo de Tobía José (V) y de Cruz González (V) y GUDIÑO GAMBOA MARCOS ANTONIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, fecha de nacimiento (11-01-1979), casado, obrero, reside: Barrio Bella Vista, casa sin número de esta ciudad, hijo de Santiago Gudiño (V) y de Lucían Gamboa (V), titular de la cédula de identidad V-16.209.197; Quienes fueron detenidos por comisión de la Policía Local, momentos que tripulan un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color rojo, placas GEE05K, serial del chasis 8YPZF16N488A30576, serial de motor 8A30576, alterando el orden Publico, incautándoles (01) un arma de fuego tipo pistola, marca Gock, seria! HHW006, calibre 9mm, con su respectivo cargador en su interior 04 cartuchos sin percutir del mismo calibre y 03 cartucho percutido del mismo calibre y (01) una arma de fuego, Escopeta, tipo pajiza, marca Flite King, calibre 12mm, serial B105315, previsto de 03 cartuchos de calibre 12mm, sin percutir y dos percutidos; de igual manera remiten a los fines de practicarles sus respectivas experticias de Ley. Hecho ocurrido en una vía publica, ubicado, en la carrera 12 con calle 06, frente al Bar Restaurant el Nusesi 02, Guanare Estado Portuguesa, siendo las 03:20 horas de la madrugada del día de hoy 16-04-2010, motivo por el cual se le asignó el control de investigación número I-501.346, por uno de los delitos Contra la Cosa Publica y Contra el Orden Publico. Seguidamente me trasladé hasta la oficina de (SIIPOL) de este Despacho, con la finalidad de verificar si corresponden los datos aportados y si presentan Registros policiales y/o solicitudes algunas, una vez presentes en la misma, fui atendido por el Detective Miguel García, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me indico que los datos aportados por los ciudadanos si corresponden con los datos Onidex y que el ciudadano mencionado en segundo termino, presenta un registro policial, por esta Subdelegación, según expediente H-890.609, de fecha 16-06-2008, por el delito de Homicidio Calificado por ante nuestro Sistema; asimismo me informo que el arma de fuego tipo escopeta, presenta una solicitud, por esta Subdelegación, según expediente 1-501.331, de fecha 14-04-2010, por el delito de Robo. Posteriormente me traslade en compañía del Agente Raúl Sánchez (Técnico), hacia el Estacionamiento Interno de este Despacho, a fin de practicar Inspección Técnica al Vehículo antes mencionado, siendo fijada a las 08:10 horas de la noche, la cual se anexa a la presente acta, se explica por si sola; acto seguido se retira dicha comisión Policial, llevándose a los referido ciudadanos, luego de ser plenamente identificados e individualizados y las evidencias antes mencionadas luego de ser sometidas a su respectiva experticia. Se deja constancia que el vehículo antes mencionado quedara en el estacionamiento interno de este Despacho a fin de ser sometido a su respectiva experticia correspondiente; asimismo se deja constancia que en el referido oficio indica que unos de los ciudadanos como investigados de nombre: RUBÉN DARÍO PLATA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1987, soltero estudiante, reside: en el Barrio Banco Obrero, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.296.192, se encuentra hospitalizado en la sala de emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad a la orden de ese ente fiscal. Es todo.

15.- Cursa al folio 25 y Vto. INSPECCIÓN Nro 619, de fecha 16/04/2010, practicada por los funcionarios AGENTES RAHUL SÁNCHEZ Y ÓSCAR PÉREZ adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicada en: UN VEHÍCULO, APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, que presenta las siguientes características:

MARCA-------------------------------------FORD.
MODELO-----------------------------------FIESTA.
CLASE--------------------------------------AUTOMÓVIL.
TIPO-----------------------------------------SEDAN
COLOR--------------------------------------ROJO.
USO------------------------------------------PARTICULAR.
SERIAL CARROCERÍA-----------------8YPZF16N188A30576.
PLACA--------------------------------------GEE05K.

CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, papel anti-solar en los parabrisas y las ventanillas de las puertas, posee cuatro cauchos en regular estado con riñes, no presenta signos físicos de violencia en sus sistemas de cerradura, presentan fractura total del vidrio del la puerta delantera del lado izquierdo.-

CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO: Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, estos elaborados en material sintético color gris dos tonos, provisto de tapicerías de las puertas, piso y tablero del mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, desprovisto radio reproductor, y cornetas, del mismo modo se aprecia sobre el piso del lado derecho un radio reproductor desarmado marca PIONEER, sin modelo aparente, se encuentra en buen uso de estado y conservación.

16.- Cursa al folio 27 Acta de investigación Penal de fecha 16/04/2010, suscrita por el funcionario Agente II OJEDA CESAR ALI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero 1-501-346, cuyas averiguaciones adelanta este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Cosas Publicas y Contra el Orden Publico me traslade en compañía del Funcionario Agente RAHUL SÁNCHEZ, en la unidad P-A26AB3K, hacia una vía Publica en la Urbanización Banco Obrero en la parte posterior detrás de frutería Santa Paula Guanare Estado Portuguesa, a objeto de practicar inspección técnica y diligencias relacionadas al hecho investigado, una vez presentes en la mencionada dirección, procedimos en fijar la inspección técnica quedando fijada a las 10:30 horas de la noche. Seguidamente nos trasladamos hacia el hospital Doctor Miguel Oraa de esta Ciudad, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano Robert Darío quien figura como investigado en la presente averiguación, una vez presente en dicho centro asistencial sostuvimos entrevista con la Doctora Eliana Gregoríadis, quien se encuentra recluida en la sala de emergencia de dicho nosocomio una vez allí luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponer el motivo de nuestra presencia, nos informo que el día de hoy en horas de la mañana ingreso el ciudadano Robert Darío Palta Quintero, presentando fractura abierta de tercio distal tibia derecha. Seguidamente nos acercamos a la camilla donde se encuentra el ciudadano en cuestiona donde sostuvimos entrevista con el mismo que dando identificado de la siguiente manera: RUBÉN DARÍO PLATA, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad nacido en fecha 28/03/87, Soltero, estudiante residenciado en el Barrio Banco Obrero, al frente de la cancha, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.296.792, luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia no manifestó no tener conocimiento del hecho, es todo.

17.- Cursa al folio 29 Inspección Nro 618, de fecha 16/04/2010, practicada por los agentes CESAR OJEDA Y RAHUL SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION BANCO OBRERO, DETRÁS DE LA FRUTERIA SANTA PAULA GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

18.- Cursa al folio 30 MEMORÁNDUM N° 9700-254-321, de fecha 16/04/2010, suscrita por el Funcionario Detective Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, deja constancia de evidencia que los ciudadanos CASTILLO PAREDES SAUL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.337.412, GUDILO GAMBOA MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.209.197, RUBEN DARIO PLATA, titular de la cédula de identidad N° V-18.296.792 Y JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.132, no poseen registros policiales algunos, al chequeado por nuestro archivos internos y a través del sistema de enlace SIIPOL, mientras que el ciudadano ALVARADO ESCALONA KEY DOUGLAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.197, quien al ser consultado por el sistema SIIPOL presenta el siguiente registro: 1.- Por el delito de HOMICIDIO, de fecha 16/06/08, según expediente H-890.609, por ante la sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa, y al ser verificado en los archivos internos no posee registros policiales algunos.

19.- Cursa al folio 31 al 32 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro 9700-254-143, de fecha 16-04-2010, practicada por el Detective Experto Rahul Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, en el cual presenta informe a los fines legales consiguientes:

EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido Oficio lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CON UN CARGADOR CON 04 BALAS SIN PERCUTIR Y 03 CONCHAS, y UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON 03 CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y 02 CONCHAS, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.

A- Las características del arma de fuego suministrada son:

TIPO…………………………………………PISTOLA
MARCA………………………....................GLOCK
CALIBRE……………………………………9mm.
MODELO…………………………………...26.
ACABADO SUPERFICIAL……………......PAVÓN NEGRO
DIÁMETRO DEL CAÑÓN…………………9mm.
LONGITUD DEL CAÑÓN…………………8, 2 cm
NUMERO DE CAMPOS…………………..SEIS
NUMERO DE ESTRÍAS………………… SEIS
GIRO ELICOIDAL…………………………. DEXTRÓGIRO
SISTEMA DE CARGA…………………….. MEDIANTE UN CARGADOR SINTÉTICO
DE COLUMNA SIMPLE, CON CAPACIDAD
PARA ALBERGAR 17 BALAS DEL
CALIBRE 9mm.
PARTES……………………………………..CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS
MECANISMOS Y EMPUÑADURA
ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO
DE COLOR NEGRO.
SISTEMA DE PERCUSIÓN………………..AGUJA PERCUTORA INTERNA Y
DISPARADOR.
SERIALES……………………………………HHW006.
NOTA:……………………………..……….. DICHA ARMA DE FUEGO ENCUENTRA
DESPROVISTA DE SU RESPECTIVO
GUIÓN.

B.- Cuatro (04) balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, presentando a nivel de su culote inscripciones identificativas donde se lee "CAVIM"; el cuerpo de las mismas se compone de; proyectil de horma cilindro ojival blindada, reborde, garganta y culote con cápsula de fulminante sin percutir.-

C- Un (01) cargador para Armas de Fuego tipo Pistola, marca Glock, fabricado en Austria, elaborado en material sintético color negro con capacidad para depositar 17 balas calibre 9mm.

D.- Tres (03) CONCHAS metálica de color amarillo, que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, con las siguientes dimensiones 19 mm de altura y 10 mm de diámetro en la base, las mismas presentan inscripciones identificativa en bajorrelieve a nivel del culote donde se lee: "CAVIM", al igual que una huella de percusión a nivel del fulminante.-

E.- Las características del arma de fuego tipo Revolver suministrada son:

TIPO……………………………………….... ESCOPETA.
CALIBRE……………………………………..12mm.
MARCA………………………………….….. FLITE KING.
ACABADO SUPERFICIAL…………………PAVONADA.
PARTES……………………………………..CAÑÓN DE ANIMA LISA, ARDAMANO, CAJA
DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA.
LONGITUD DEL CANON………………….45, 5 mm.
DIÁMETRO DEL CAÑÓN………………....18mm POR LA BOCA.
GUARDAMANO…………………………….ELABORADO EN MATERIAL
SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.
EMPUÑADURA………………………………. ELABORADA EN MATERIAL
SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.
SISTEMA DE CARGA……………………..PRESENTA UN SISTEMA DE
ALMACENAMIENTO LOCALIZADFIO
EN LA PARTE INFERIOR DE LA
CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE
PERMITE ALBERGAR 06 CAPSULAS
DEL CALIBRE 12, PRESENTANDO
UN SISTEMA DENOMINADO BOMBA,
QUE AL SER MOVIDO HACIA ATRÁS,
PERMITE EXPULSAR LOS CARTUCHOS YA
PERCUTIDOS, Y AL DESPALZAR HACIA DELANTE
PERMITE NUEVAMENTE LA RECARGA
DE LAS CAPSULAS.
SISTEMA DE PERCUSION……………….MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y
DISPARADOR.
SERIAL DE ORDEN……………………..…B105315.

F.- Tres (03) CARTUCHOS para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, presentando a nivel de su culote inscripciones identificativas donde se lee "12"; el cuerpo de las mismas se compone de; manto cilíndrico, perdigones, taco, carga explosiva, culote con cápsula de fulminante sin percutir.-

G. Dos (02) CONCHAS plásticas de color azul, que originalmente forma parte del cuerpo de un cartucho, las mismas presentan inscripciones identificativa en bajorrelieve a nivel del culote donde se lee: "12", al igual que una huella de percusión a nivel del fulminante.-

PERITACIÓN: Examinando el mecanismo de las armas de fuego antes descritas se constató: Las referidas armas de fuego, se encuentran en BUEN estado de uso y funcionamiento.

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:

01.- Que las armas de fuego en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

02.- El cargador antes mencionado, es usado para depositar balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros, o para cualquier otro uso que se le quiera dar.

03.- Todas las balas arriba mencionadas, quedan depositadas en esta unidad para ser utilizadas en Pruebas de disparos.-

04.- Se realizo un disparo de prueba a las referidas armas, a objeto de recabar las piezas para ser utilizadas en futuras comparaciones.-

05.- Las conchas antes mencionadas tienen uso natural ni especifico, quedando a criterio del usuario otro uso que se le de.

Las dos armas de fuego y el cargador antes mencionados esta experticia, son devueltas a la comisión actuante de la policía del estado portuguesa.

20.- Cursa al folio 33 Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-142, de fecha 16/04/2010, suscrito por el Agente Rahul SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa practicada a:

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

01- Un (01) TELÉFONO móvil celular, marca LG, color Blanco y verde, modelo LG MD3500, serial numero 911CQVU0821119, con su respectiva batería de la misma marca, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento.

02- Una FRANELA, sin marca ni talla aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con letras de color rojo, donde se lee "CASTY URAL", La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-

03.- Una FRANELA, sin marca ni talla aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color rojo, con letras, donde se lee "REUNIÓ y NY-CA", La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-

04- Un (01) PANTALÓN, tipo jeans, sin marca ni talla aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, y mecanismo de cierre constituido mediante una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal, con su respectiva correa de cuero de color marrón, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. –

05.- Un (01) PANTALÓN, tipo jeans, sin marca ni talla aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, y mecanismo de cierre constituido mediante una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal, con su respectiva correa de cuero de color marrón, marca TOMMY HILFIGER, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.-

06.- Una FRANELA, sin marca ni talla aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul con franjas de colores azules y blancos, dispuestos a manera de franjas horizontales, La pieza se halla en buen estado de uso y conservación. –

07.- Un (01) PANTALÓN, tipo jeans, sin marca ni talla aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, y mecanismo de cierre constituido mediante una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.-

08.- Una FRANELA, sin marca ni talla aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color AZUL, con letras, donde se lee "EAGEL", La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-

09- Una FRANELA, marca HULLISTER CO CALIFORNIA, sir talla aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul con franjas de colores marrones y blancas, dispuestos a manera de franja: horizontales, La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-

10.- Una FRANELA, sin marca ni talla aparente, confeccionad en fibras naturales y sintéticas de color AZUL CLARO, con letras, donde se le "COYOTE COJO", La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-

CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

01. La pieza descrita en el numeral 01, objetos del presente estudio, en su estado y uso original es utilizada para emitir y recibir llamadas y mensajes de texto. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento.

02. Las Piezas descritas en los numerales del 02 al 10 presente informe pericial, determinado que las mismas tienen su uso natural y específico, quedando a criterio usuario cualquier otro uso que se le dé.-

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los ciudadanos Saúl Antonio Castillo Paredes, Marcos Antonio Gudiño Gamboa, Key Douglas Alvarado Escalona, José Gregorio González y Rubén Darío Rubén Plata, fueron aprehendidos a pocos momentos de la comisión del hecho punible en el interior del vehículo debidamente descrito y señalado por las victimas, tras la persecución que realizaran los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado, en el cual se dieron a la fuga los imputados hoy presentados tras la comisión del hecho punible, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 2° y 413, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Darwin Ernesto Aguilera García y Yarenny del Carmen Jiménez Colmenares y El Estado Venezolano; lo que hace presumir que sean los autores del ilícito penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.

En relación a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio público como Porte ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos para Armas de Fuego, imputada a los ciudadanos José Gregorio González y Rubén Darío Plata, se observa en primer lugar que la defensa privada del imputado José Gregorio González consigna en audiencia el porte que le acredita para llevar, Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Gock, seriales HHW006, calibre 9mm, Código: 95309, fecha de expedición: 18/06/2009, fecha de vencimiento 127/08/ 2012, debidamente expedido por la Dirección de Armamento de la FAN, razón por al cual se desestima la calificación jurídica atribuida; igualmente de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal se evidencia específicamente de la experticia de reconocimiento N° 9700-254-143, practicada en fecha 16 de abril de 2010, por el funcionario Rahul Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, señalando específicamente las características del arma de fuego tipo revolver y reflejando que: “… es tipo escopeta, calibre 12 milímetros, marca: Flite King, acabado superficial: pavonada, sus partes se componen: cañón de anima lisa, ardamano, caja de los mecanismos, empuñadura…” .

La reseña anterior es importante, porque en el contenido del informe pericial quedó establecido que el arma tipo escopeta incautada al imputado Rubén Darío Plata, es de anima lisa, y conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para que un arma sea clasificada como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, y específicamente en el caso de las escopetas, se requiere que éstas sean de uno o más cañones rayados, por lo que al no reunir el arma incautada está característica queda excluida del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, toda vez que el Código sustantivo penal hace remisión expresa a la citada ley de armas y explosivos para establecer los tipos punibles, en consecuencia, al no existir la correcta adecuación de la conducta en el tipo penal atribuible al ciudadano Rubén Darío Plata, en virtud del principio de legalidad que reviste los delitos y las penas en un Estado Social, Democrático, de Derecho y Justicia como el nuestro, al no reunir el arma tipo escopeta las características para la imputación de delito alguno, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se desestima la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción y las declaraciones rendidas en sala por las victimas, se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de los ilícitos penales de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Tipo Básicas previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 2° y 413, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Darwin Ernesto Aguilera García y Yarenny del Carmen Jiménez Colmenares y el Orden Público cometidos por los ciudadanos Saúl Antonio Castillo Paredes, Marcos Antonio Gudiño Gamboa, Key Douglas Alvarado Escalona, José Gregorio González y Rubén Darío Rubén Plata; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2º del Código Penal establece una pena de uno a cinco años de prisión y por el delito de Lesiones Personales Tipo Básicas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal el cual prevé una pena de tres a doce meses de prisión, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito de Robo Agravado y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Saúl Antonio Castillo Paredes, Marcos Antonio Gudiño Gamboa, Key Douglas Alvarado Escalona, José Gregorio González y Rubén Darío Rubén Plata; a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo de delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara flagrante la Aprehensión de los imputados RUBEN DARIO PLATA venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1987, soltero, de profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.296.792, residenciado en el Barrio Banco Obrero, al frente de la cancha, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1983, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.132, de profesión Escolta, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Vereda 1, casa N° 10 Guanare Estado Portuguesa, KEY DOUGLAS ESCALONA ALVARADO venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1987, soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.470, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa N° 05-500, Guanare Estado Portuguesa, MARCOS ANTONIO GUDIÑO GAMBOA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1979, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.209.197, residenciado en el Barrio Bella Vista, Guanare Estado Portuguesa, y SAUL ANTONIO PAREDES CASTILLO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1988, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.337.412, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Vereda 3, casa N° 03-29, Guanare Estado Portuguesa, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge a la precalificación jurídica del hecho punible, presentada por el Ministerio Público, esto es, Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Tipo Básicas previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 2° y 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Darwin Ernesto Aguilera García y Yarenny del Carmen Jiménez Colmenares y el Orden Público; y desestima tal como lo solicito la defensa los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto se consignó el Porte de Arma otorgado por la DARFA al imputado José Gregorio González, y por ser el arma incautada al imputado Rubén Darío Plata de las excluida del tipo penal previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación al artículo 277 del Código Penal vigente, por no constituir hecho punible portar un arma de anima lisa.

3.-.- Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público en relación a la Medida Privativa de Libertad, a los imputados Saúl Antonio Castillo Paredes, Marcos Antonio Gudiño Gamboa, Key Douglas Alvarado Escalona, José Gregorio González y Rubén Darío Rubén Plata; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declarándose sin lugar el pedimento de la defensa que le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del COPP consistente en el arresto domiciliario al imputado Rubén Darío Plata.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Reina Rangel