REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 20 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°
Nº -10
3C-4975-10
FISCAL: Sexta del Ministerio Público.
IMPUTADO: Jiménez Rincón Wilson
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: Lesiones Intencionales menos Graves
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 3C-4975-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: JIMENEZ RINCON WILSON, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 36 años, de edad, fecha de nacimiento 30-08-74, soltero, obrero, titular de la cedula N° 14.344.375, residenciado en el Barrio Américas, ultima calle al final casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en “El día 17-04-2010, a las 05:30 de la mañana aproximadamente, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , se encontraba en una finca ubicada en el Barrio Las Américas, sector los canales, en el momento en el cual se disponía a echarle suero a los marranos, el adolescente se acerca para hablar con el para que no maltratar a los marranos pequeños, de repente le dio un palazo en la nariz posteriormente el adolescente decide dar parte al órgano policial quien detiene al ciudadano JIMENEZ RINCON WILSON de manera flagrante..”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto al ciudadano JIMENEZ RINCON WILSON, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quién expuso: Si querer declarar y de seguido manifestó: “El hijo de la Sra., cada vez que se rasca se mete comingo no se porque me tira piedras, palos, botellas, me mienta la madre me tiene sometido no puedo pasar por la vía correcta para llegar a mi casa tengo que irme por otro lado para llegar a la casa no puedo mas lo único que puedo hacer le di un palo por el brazo porque más temprano, me insulto la mujer hasta de puta y coño tiene que entender ya estoy cansado me tiene sometido, yo quiero que me deje en paz, yo no hallo que hacer si hay que pagarle los medicamentos, yo no me meto con nadie, yo soy un trabajador que no salgo sino de mi casa para el trabajo, es todo”.-
Seguidamente cedió la palabra a la victima SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien expuso: el sábado en la mañana yo llegue a donde un amigo que el esta invadiendo y una chamo esta prendiendo la moto y no la podía prender y yo le doy una patada a la moto para prendérsela al chamo lo habíamos ayudado armar un rancho el chamo llega y me dice que el chamo me va a pegar y yo le digo tu me vas a pegar y en lo que yo volteo me dio el palazo aquí el chamo me llevo para el hospital eso fue lo que el me hizo yo me la pasaba por la calle y el me robo un perro yo no le hice nada a el, yo le dije a los policías; el se los soltó en una caja en la mañana un día yo andaba en la camioneta andaba pasando con el Sr que yo trabajo y me dijo que pasa me lanzo piedras yo no lo denuncie ni nada cuando me robo la perra yo busque fue a los policías no me metí ni le hice nada a el; es todo”.
Seguidamente de palabra a la representante legal de la víctima ciudadana Flores Saavedra María La Cruz la cual manifestó: “El problema viene desde que él le quito la perra a él desde hace poco mi esposo compro una perra que era de él y la hermana cristiana amiga de mi esposo la compro y después no enteramos que era robada, ya como un mes atrás el me dice mamá cuando yo iba a jugar horita el Sr estaba desafiando a pelear y yo le dije a mi hijo no te metas en problemas ignóralos; yo no le hice nada ahí están los muchachos, si quiere pregúntales; en la mañana como a las 8:30 me entero de lo que paso yo no le puedo contar los detalles porque eso ocurrió lejos de mi casa, mi hijo no es un muchacho vago yo le dije no vayas por ahí hoy y me dijo yo necesito la plata, para que él venga hacérmele eso al muchacho, en el barrio la gente esta feliz porque el esta preso una Sra. le robo una lavadora de verdad que yo no lo conocía a él cuando él le robo la perra, el ya la había sacado de la casa, el yerno mió hablo con este, yo quiero que se evite eso, que él me ayude porque el ahí que operarlo, yo soy de bajos recursos y mi esposo no esta trabajando, no tengo dinero, yo no quiero en nada en contra de él, no tengo nada en contra de él, nunca habíamos tenidos problemas en el barrio todo tranquilamente ocurrió ese problema y quiero que se soluciones de la mejor manera, es todo”.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa representada por la Abg. Milagro Gallardo la cual manifestó: ”Las circunstancia de tiempo modo o lugar de lo declarado por la víctima en las actas procesales y lo manifestado el sala toda vez que venia con unos perros corriendo detrás de un cochino, partiendo de la premisa que mi representado de manera espontánea y natural narro como sucedieron los hechos en concordancia con los dos testigos del hecho que manifiestan en su declaración que él agarro una piedra y se la lanzó a mi representado pero que no logro pegarle, también hay que medir la circunstancia de que mi representado repelió la agresión causada por el Ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY ; en tal sentido solicito que se desestime la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y se le da la libertad plena a mi defendido, es todo”.
TERCERO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Cursa al Folio 001 ACTA POLICIAL de fecha 17/04/2010, suscrita por el funcionario Detective Yenni Olivar, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Quien deja constancia de la siguiente diligencia policial " Encontrándome en este despacho en mis labore de servicio, se presento comisión de la policía local al mando del S/2do, (PEP) Barazarte Hermes, trayendo oficio numero 0467-10 de fecha 17-04-2010, donde remiten a este despacho a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, de esta jurisdicción, al ciudadano JIMENEZ RINCON WILSON, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 36 años, de edad, fecha de nacimiento 30-08-74, soltero, obrero, titular de la cedula N° 14.344.375, residenciado en el Barrio Américas, ultima calle al final casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, quien fue detenido por la comision policial posteriormente a que agredieran físicamente al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , venezolano natural de esta ciudad, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas sector Los canales, CIV-21.525.867, profesión Obrero estado civil soltero, Reseña se pudo conocer que la víctima se encontraba en labores de trabajo cuando el victimario arremetió en contra del mismo sin causa justificada, seguidamente me trasladarse hasta el área de SIIPOL de esta delegación, con la finalidad de verificar los posibles registro policiales o solicitud, que pudiera presentar el mencionando ciudadano, es todo.. Folio 01 vlto.
2.- Cursa al Folio 03 Acta Policía de fecha 17-04-2010, suscrita por el funcionario SGTO (PEP) Barazarte Hermes, adscrito a l comisaría Los próceres y destacado en la brigada de Patrullaje Urbano, “siendo las 09:30 horas de la mañana de esta misma fecha encontrándome en la sede de la comisaría los próceres a bordo de la unidad P-617, en compañía del funcionario DTG. Ortiz Pedro, cuando se nos solcito vía radio que nos trasladaremos hasta la comisaría los Próceres, una vez allí nos entrevistamos con los funcionarios de servicios los mismo nos informaron que previa del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , debidamente ubicar al ciudadano WILSON JIMENEZ, quien había agredido físicamente al adolescente antes mencionado, inmediatamente nos trasladamos en compañía del adolescente agredido hasta el barrio las Ameriquitas, ultima calle, s/n construida en zinc de color azul una vez allí el adolescente victima nos mostró a un ciudadano que se encontraba en la mencionada vivienda como a su presunto agresor, inmediatamente le hicimos llamado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a solicitarle la documentación personal quedando de la siguiente manera JIMENEZ RINCON WILSON, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 36 años, de edad, fecha de nacimiento 30-08-74, soltero, obrero, titular de la cedula Nº 14.344.375, residenciado en el Barrio Américas, ultima calle al final casa sin numero Guanare Estado Portuguesa seguidamente le infórmanos el motivo de nuestra presencia allí y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos trasládalos hasta la sede de la comisaría los Poderes, una vez se realizo la llamada a la fiscalia sexta del Ministerio Publico, así mismo trasladamos a la victima a los hospital Dr, Miguel Oraa.
3.- Cursa al Folio 04 acta de Denuncia de fecha 17-04-2010, rendida ante la comisaría de los Próceres por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , quien expuso: Yo vengo a denunciar al ciudadano Wilson Jiménez, residenciado en el barrio las ameriquitas, sector los canales, colinda con el barrio el bolivariano, porque el día de hoy a las 05:30 de la mañana mientras yo estaba trabajando en una finca ubicada al lado de la propiedad del señor Wilson en compañía de Iván Mogollón, cuando disponía a echarle suero a los marranos porque los íbamos a matar, me cuenta que venían los marranos pequeños corriendo cuando mire vi que el seño Wilson les había echado los perros para que los mordieran y los estaba golpeando con un palo, nosotros fuimos hasta allá a hablar con el señor Wilson para que no maltratar los marranos, el señor me dijo que no me mentira porque esos marranos no eran míos, allí me dio un palazos en la nariz comencé a botar sangre y le dije a Iván que me sacara de allí, me monte en la moto y nos fuimos del sitio es todo.
4.- Acta de Imposición de Derechos del ciudadano JIMENEZ RINCON WILSON, folio 05.
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-04-2010 rendida por el ciudadano: SAUL IVAN MOGOLLON GUDIÑO, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-92, venezolano, soltero de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.090.175, natural de Guanare, estado Portuguesa, residenciado en el Barrio las ameriquitas calle 05 casa S/N, quien expuso: El día de hoy 17-04-10, a las 06: aproximadamente de la mañana cuando Andrés Bastidas Erick Montillas, y yo cuando un muchachito nos dijo que unos vinimos que eran los ciudadanos WILSON RINCON, Y también vimos que el venia detrás de los perros, los animales se introdujeron para otra finca fue cuando ANDRES BASTIDAS, le quito a los perros un cochino con la pata partida y mordida por los perro, luego nos llevamos el animal para la casa , y posteriormente ERICK MONTILLAS ANDRES BASTIDAS, y salimos, para la casa del señor Wilson, a decirle que era los que era los que pasaba con los cochino, que porque los correteando los cochinos con los perros que esos no son suyo, entonces este se molesto y empezó a oféndenos cuando nos montamos en la moto, Erick, voltio hacia atrás y fue cuando el Wilson le dio con un palo en la cara y lo tumbo de la moto, y el ciudadano al ver Erick en el suelo salio corriendo para dentro de su casa, luego Erick cuando se levanto del suelo le lanzo una piedra pero no logro alcanzarlos porque estaba botando mucha sangre, enseguida no lo levamos para la casa de la finca luego se lo trajeron para la policía es todo.
6.-Cursa al Folio 07 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-04-2010, rendida por la ciudadana; ANDRES ANTONIO BASTIDAS GRISMAN, titular de la cedula de identidad N° 22.090.240, de profesión. Obrero, con residencia en el Barrio las Ameriquitas calle 06, casa sin número.
7.- Cursa al Folio 08 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-04-2010, rendida por el ciudadano: ORTIZ PEDRO. Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.139.574, de profesión agente de seguridad, y orden publico, con domicilio laboral en la comisaría los próceres,
8.-Cursa al folio 15 acta de Investigación Penal, de fecha 17-04-2010, suscrita por el funcionario agente Héctor N. Mendoza A. adscrito a este despacho, a los fines de fijar inspección Técnica en la presente causa.
9.- Al Folio 17, cursa INSPECCIÓN TÉCNICA, Nro 625 de fecha 17-04-2010, suscrita por el Funcionario Detective LUIS TORRES, Y AGENTE HECTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare, donde deja constancia el lugar donde sucidiero los hechos UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA ULTIMA CALLE DEL BARRIO BOLIVARIANO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Lesiones Intencionales menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado es aprehendido a pocos momentos de haberle ocasionado las lesiones al adolescente, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del JIMENEZ RINCON WILSON y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Intencionales menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de dos años y seis meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano, JIMENEZ RINCON WILSON, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses y la prohibición de acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JIMENEZ RINCON WILSON, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 36 años, de edad, fecha de nacimiento 30-08-74, soltero, obrero, titular de la cedula N° 14.344.375, residenciado en el Barrio Américas, ultima calle al final casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Lesiones Intencionales menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Califica el delito como Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JIMENEZ RINCON WILSON.
3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
La Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,