REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 22 de Abril de 2010
Años 199° y 150°
N° _____________
SOLICITUD N°: 3C-3648-08
JUEZ DE CONTROL N° 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Alirio Antonio González Terán
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Robert Pérez
FISCALES: Séptimo del Ministerio Público, Abg. Adonai Solís
VICTIMA: Zambrano Rosa Virginia
SECRETARIO: Abg. Reina Rangel
La Abogado Linda López Velásquez, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ TERAN, venezolano. Titular de la Cédula de Identidad N° 15.308.833, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 26/02/1979, de veintinueve 29 años de edad, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Los Toreños, vía Biscucuy, cerca de la Escuela, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0424-1013622, por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, y sancionado en los artículos 39 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Rosa Virginia, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ TERAN, narrando que: "Se dio inicio a la presente investigación en fecha seis de Febrero de dos mil ocho,(06/02/2008) denuncia interpuesta ante este Despacho Fiscal, por la ciudadana Zambrano Rosa Virginia, quien manifestó que en fecha cinco de febrero de dos mil ocho (05/02/2008), se suscitó un hecho en su residencia ubicada en el Caserío tos Toreños, Vía Biscucuy, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se encontraba el ciudadano Aliño Antonio González, quien es su esposo y quien la agredió verbalmente, manifestándole desalojar su residencia con sus hijos, y si no lo hace, la golpearía, es por cuanto Zambrano Rosa Virginia se dirige a este despacho fiscal para la formulación de la denuncia.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
01.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha seis de Febrero de dos mil ocho (06/02/2008), cursante al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana ZAMBRANO ROSA VIRGINIA, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/02/1982, de 26 años de edad, venezolana, Casada,, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.399.693, Profesión u Oficio del hogar, residenciada en el Caserío Los Toreños, Vía Biscucuy Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó: "En el día de aver 05/02/2008. como a las ocho, en mi casa llegó el señor ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ, guien es mi esposo, me insultó verbalmente delante de los niños y luego se fue para la calle v me insultaba para que los vecinos escucharan, me decía oue si a los niños le pasaba algo se la iba a pagar, me decía que me fuera de la casa, porgue esa casa era de él. la casa está a nombre mió, tenemos cuatro meses separados v él no quiere que vo lo fleje, por eso me insulta cada vez que quiere, quiere que me vava de la casa con los niño, me amenaza oue si no salgo de la casa él es capaz de todo hasta de mandarme a golpear. Es todo". (Subrayado y negrillas añadidas).
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrezco como pruebas las siguientes:
TESTIGO:
01.- Declaración de la ciudadana ZAMBRANO ROSA VIRGINIA, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/02/1982, de 26 años de edad, venezolana, Casada,, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.399.693, Profesión u Oficio del hogar, residenciada en el Caserío Los Toreños, Vía Biscucuy Municipio Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÜTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser la victima y Testigo presencial del hecho, donde se encuentra autor del hecho el ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.
SEGUNDO:
Impuesto al ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Si Deseo Declarar”: Yo cumplí con las obligaciones impuestas por el Tribunal es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Victima ZAMBRANO ROSA VIRGINIA, estoy de acuerdo con lo que el cumplió, es todo”.
Por su parte la Defensor Público Abg. Robert Pérez, expuso: vista la manifestación de mí defendido cumplió con la obligación impuesta solicita muy respetuosamente se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del COPP.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Adonai Solís el cual manifestó: “Vista la manifestación de la victima no tengo oposición alguna en que se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Alirio González Terán.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por los Representantes del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Robert Pérez, quien decide considera que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala Magali Vásquez González, con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, Pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo, la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras.
Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público al imputado ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ TERAN por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO ROSA VIRGINIA; se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento serio para sustentar su acusación, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos para la celebración de un eventual juicio oral y público se suscriben solamente a la testimonial de la victima ZAMBRANO ROSA VIRGINIA; y no ofrece el medico que suscribe el informe medico legal practicado a la victima quien corroborara las lesiones sufridas por esta; así mismo consta que finalizada la etapa de la investigación el único elementos con el que el ministerio público fundamenta su acusación, es con el dicho de la victima, lo cual no esta acreditado en autos con una experticia medico legal que será sometida al contradictorio en la celebración de un eventual juicio oral y público por un experto en la materia a fin de sustentar las lesiones sufridas por la victima que haya causado la conducta activa del ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ TERAN a la ciudadana ZAMBRANO ROSA VIRGINIA, no siendo suficiente solamente el dicho de la victima: determinándose que los hechos imputados al ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ TERAN no se subsumen dentro de la norma precedentemente citada en consecuencia se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 330 en concordancia con el artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .
Así las cosas la acusación presentada por la vindicta pública en contra del imputado ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ TERAN, considera este tribunal no es seria y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el archivo de la presente causa una vez transcurrido el lapso correspondiente. Quedaron notificadas las partes y la victima presente.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste. El secretario