REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 22 de Abril de 2010
Años: 200° y 150°
Nº -10
3C-3691-08
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Barrios Milla Yonny
DELITO: Violencia Psicológica y Amenaza
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Milagro Gallardo
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Adonay Solís Rodríguez
VICTIMA: Rufina Paredes Briceño
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
Infructuosa como ha sido la celebración de la Audiencia Oral por haber transcurrido el tiempo por el cual le fue impuesto al ciudadano Barrios Milla Yonny, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.374.071, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido en fecha 27-07-1966, de 41 años de edad, funcionario publico, residenciado en el Barrio El Paraparo, casa sin numero, carrera 02, entre calle 11 y 12 Biscucuy, estado portuguesa, la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia en aras a una justicia expedita, eficaz y sin dilaciones indebidas, visto el informe conductual que corre inserto a los autos es por lo que este Tribunal decide en base a las consideraciones siguientes:
Primero: En fecha 30 de Junio de 2008, se recibió acusación en contra del ciudadano JHONNY BARRIOS, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rufina Parada Briceño.
Segundo: El día 17 de Julio de 2008, se celebró audiencia preliminar, en la cual se decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano Barrios Milla Yonny, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndosele como condiciones las siguientes: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus ordinales 5º el cual establece: Prohibición o restricción al acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y la prevista en el ordinal 6º de la ley especial, consistente en: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..
Tercero: De la revisión de las presentes actuaciones no se observa ninguna manifestación hecha por la victima ciudadana Rufina Parada Briceño de que el ciudadano BARRIOS MILLA YONNY, haya incumplido con las condiciones que le fueran impuestas en la oportunidad de otorgársele el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, aunado a la circunstancias que en la oportunidad de fijación de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas la victima compareció no manifestando nada en relación a el incumplimiento de las mismas.
Así las cosas no constándole a este tribunal el incumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano BARRIOS MILLA YONNY, y tomando en consideración que la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa a la prosecución del proceso cumplió su finalidad, ya que facilitó la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la aplicación de la pena, cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con el numeral 7 del artículo 48 eiusdem.
Por las razones antes expuesta, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra que el ciudadano Barrios Milla Yonny, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.374.071, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido en fecha 27-07-1966, de 41 años de edad, funcionario publico, residenciado en el Barrio El Paraparo, casa sin numero, carrera 02, entre calle 11 y 12 Biscucuy, estado Portuguesa,; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 48 numeral 7, eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la decisión no se dictó en audiencia oral. Diaríciese. Déjese copia.
Juez de Control No. 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;