REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare 22 de Abril de 2010
Años: 200° y 151°

Nº -10
3C-4976-10

FISCALIA: Tercera del Ministerio Público.
IMPUTADO: Meriño Morillo Rafael Ángel.
VICTIMA: Simón Ramón Terán González y Maria José Quevedo Quintero
DELITOS: Lesiones Culposas Menos Graves.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la escrito 58-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Etny Canelón Andrade Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano RAFAEL ANGEL MERIÑÑO MORILLO, venezolano, de 55 de edad, fecha de nacimiento 24-10-54. soltero, chofer, cedula de identidad V°5.630.804, residenciado en el caserío cafenol Municipio Bocono Estado Trujillo, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Simón Ramón Terán González y María José Quevedo este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Hakell Escalona, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Rafael Ángel Meriño Morillo, exponiendo: “En fecha 17-04-2010, siendo las 7:20 p.m. El funcionario VGTE 7842, CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ BALAUSTRE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre Puesto Biscucuy de la U.E.V.TT N° 54, Estado Portuguesa, deja constancia que el día sábado 17 abril de dos mil diez, fue informado por el S/do 3367 BARAZARTE FEDERICO, para la averiguación de un accidente de transporte terrestre ocurrido en la Carretera nacional BISCUCUY Guanare, sector la raya Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, trasladándose de inmediato al sitio del suceso, llegando al lugar a eso de las 8:pm. Pudiendo constatar que se trataba de un accidente de Tipo (colisión con Lesionado dos (02) ocurrido a eso de las 7:00pm del mismo día , al llegar tomo las medidas de de seguridad pertinentes para evitar que ocurriera otro accidente, luego procedió a elaborar el grafico demostrativo del accidente dibujando posición final de los vehículos los cuales quedaron identificados de la siguiente manera, vehículo N° 01 automóvil placa GBK-29W marca chevrolet, modelo malibu, tipo sedan, año 1979, color vinotinto S/C 1T19MJV305.380, propietario OSWALDO PEDROZA PEDROZA, cedula de identidad N° 1.885.002, conductor SIMON RAMON TERAN GONZALEZ, venezolano de 31 años, de edad, fecha de nacimiento 0908-79, soltero de profesión agricultor, cedula de identidad V° 13.048.389, con licencia de 5to grado, residenciado en el caserío Argimiro Gabaldon, calle J, casa s/N municipio Sucre estado Portuguesa , vehiculo N° 02 Autobús, placas Ad110X, marca blue bird, modelo 1983, color multicolor, año 1983, s/c, F6007220634, propietario OVIDIO ANTONIO MORILLO, cedula de identidad 9.159.595, conductor RAFAEL ANGEL MERIÑO MORILLO, venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-54, soltero chofer, cedula de identidad 5.630.804, con licencia de 5To grado expedida en bocono el día 08-04-2009, residencia en el caserío cafenol municipio Bocono Estado Trujillo, de este accidente resulto lesionado el conductor del vehiculo N°01, quien fue trasladado por usuarios de la vial al ambulatorio de las cruces donde le aplicaron los primeros auxilios para luego trasladarlo al hospital Dr. Miguel oraa de Guanare, fue atendido por la Dra., Isabel Araujo, donde quedo bajo observación medica quien le diagnostico traumatismo abdominal cerrado y para la acompañante MARIA JOSE QUEVEDO QUINTERO, se desconoce traumatismo toráxico cerrado.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano Rafael Ángel Meriño Morillo, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem, y solicita se decrete la libertad sin restricción alguna del ciudadano presentado, solicito copia del acta es todo.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Rafael Ángel Meriño Morillo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, los imputados manifestaron de forma clara y espontánea: “Si querer declarar” y expuso: “Cuando yo venía de Biscucuy a las seis y media en el sector la raya llegado a un puente iba un carro de aquí para allá, observo que el se viene hacia la izquierda pienso que estaba esquivando un hueco y se fue cuando impacto con el autobús quedo recostado al puente no encontraba para donde mas coger y el carrito luego del impacto quedo atravesado en la carretera, los sacaron del carrito y lo llevaron para el ambulatorio de la Cruces luego se los llevaron para el hospital porque no había medico en las Cruces, puro aporreo para el carrito por lo del choque es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra Abg. Yaritza Rivas, a fin de formule sus alegatos quien expuso: “Visto los hechos que le imputa el Ministerio Publico, al ciudadano Rafael Morillo esta defensa solicita la desestimación por cuanto no hay suficientes elementos de convicción a los fines de atribuirle su comisión tal como se desaprende del acta policial que dio origen al procedimiento donde el funcionario actuante deja constancia que no pudo observar ni recavar ninguna evidencia que pernita determinar la causa, así como no esta debidamente acreditada por ningún tipo de pruebas el delito de lesiones, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Al folio 02 cursa, ACTA POLICIAL de fecha 17-04-2010, suscrita por el funcionario Carlos Antonio Rodríguez Balaustre, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Portuguesa, Puesto de Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy sábado 17 de Abril de 2010, yo funcionario: CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ BALAUSTRE, de profesión: Vigilante de Transporte Terrestre, con la cédula de identidad N° V- 19.528.832 con la jerarquía de: VGTE (TT) 7842, adscrito al Puesto de Transporte terrestre de Biscucuy de la U.E.V.T.T. N° 54 Portuguesa, quien actuando como Órgano de Investigación Científica Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 112, 214, 215 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 08,09, 12 numeral 2 y el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalística. Los artículos 214 y 215 del Decreto con fuerza de ley de Transporte Terrestre dejo constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre y Auxilio Vial Biscucuy, a eso de las 7:20 PM, fui comisionado por el clase de inspección S/2do(TT)3367 BARAZARTE FEDERICO, para la averiguación de un accidente de transporte Terrestre ocurrido en la : CARRETERA NACIONAL BISCUCUY-GUANARE SECTOR LA RAYA BISCUCUY MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA. DE inmediato me traslade al lugar antes indicado, haciendo acto de presencia a eso de las 8:00 P.m. pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tipo: (COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADOS DOS (02), ocurrido a eso de la 7:00 PM. del mismo día; al llegar al lugar tome las medidas de seguridad para evitar que ocurriera otro accidente, luego procedí a elaborar el gráfico demostrativo del accidente dibujando posición final de los vehículos los cuales quedaron identificado de la siguiente manera. Vehículo Nro 01: AUTOMÓVIL, placa: GBK-29W, marca, chevrolet, Modelo: malibu, tipo: sedan, año: 1979, Color: vinotinto, S/C: 1T19MJV305380, Propietario: OSWALDO PEDROZA PEDROZA, C.1:1.885.002, Conductor: SIMÓN RAMÓN TERAN GONZALEZ,(V) 31 años, fecha de nacimiento: 09-08-79,Soltero, agricultor, C.I: 17.048.389, con licencia de 5to grado reside: Caserío Argimiro Gabaldon calle (j) casa S/N Municipio Sucre Edo. Portuguesa, vehículo Nro. 02: autobús, placas: AD110X, Marca: blue bird, Modelo: 1983, Color: multicolor, Año: 1983, S/C: F6007220634, Propietario: Ovidio Antonio Morillo, CI-:9.159.595, Conductor: RAFAEL ÁNGEL MERINO MORILLO (V), de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 24/10/54, soltero, chofer, C.I: 5.630.804, con licencia de 5to grado expedida en Bocono el día: 08/04/2009, Reside: caserío cafenol Municipio Bocono edo. Trujillo De este accidente resulto lesionado el conductor del vehículo Nro. 01 quien fue trasladado por usuarios de la vía al ambulatorio de las cruces donde le aplicaron primeros auxilios para luego trasladarlo al Hospital DR. MIGUEL ORAA GUANARE, fue atendido por la Dra.: ISABEL ARAUJO, donde quedo b observación médica quien le diagnostico al conductor Nro 01: traumatismo: abdominal cerrado y para la acompañante: María José Quevedo Quinta C.I: se desconoce: traumatismo toráxico cerrado. Una vez culminado averiguación pase la novedad respectiva al Clase de Inspección ya mencionado, quien me ordeno elaborar el presente informe, luego rea llamada Telefónica al Fiscal 3ra. Del Ministerio Público, doctor: E Canelón, quien me ordeno remitir al conductor Nro 02 al reten de transito de Guanare, una vez leída la acta de imposición de derecho del detenido, vehículos fueron depositados en el Estacionamiento Corralito de esta ciudad, según artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre Posteriormente me dirigí a la Sala de Investigaciones Penales Guanare donde hice el conocimiento al Jefe de Oficinas para seguir con averiguaciones correspondientes, En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: Tipo de vía: inter-Urbana, con un cana circulación en ambos sentidos, TOPOGRAFÍA: Recta, CARACTERÍSTIC Seca, asfaltada, en buen estado. ORIENTACIÓN Y SENTIDO CIRCULACIÓN: El vehículo Nro 01 circulaba con su conductor En sen Sur Norte, CONDICIONES DEL TIEMPO: Oscuro, DINÁMICA ACCIDENTE: El vehículo Nro. 01 circulaba con su conductor por carretera nacional Guanare-Biscucuy sector la raya y al llegar al puente lugar antes mencionado se produce la colisión con el vehículo Nro 02 el circulaba en sentido contrario. CAUSA DEL ACCIDENTE: NO SE PUDO OBSERVAR NI RECAVAR NINGUNA EVIDENCIA QUE PERMITA DETERMINAR LA CAUSA. Es todo”.

2.- Al folio 04 cursa, CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 17-04-10, suscrito por el Funcionario Carlos Rodríguez adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Portuguesa N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos y la posición final del vehiculo involucrado en el accidente.

3.- Al folio 05 cursa, Informe del ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 17-04-2010 suscrito por el Funcionario Carlos Antonio Balaustre, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Portuguesa N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare Estado Portuguesa.

4.- A los folios 08 al 11 cursan, FOTOGRAFÍAS DEL ACCIDENTE; en el cual se observa: 1.- vehiculo N° 01 automovil particular, placas GBK- 29W, Chevrolet, malibu, sedan, vinotinto, serial de carrocería, It19MJV305.308. vehiculo N° 02 mini bus colectivo placas AD110OX, blue Bir. 1983, s/c F600722364.

5.- Acta de Imposición de derechos del ciudadano RAFAEL ANGEL MERIÑO MORILLO. Folio 12.

Observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas, en las cuales sustenta el Ministerio público los elementos de convicción en contra del ciudadano presentado, así se observa del ACTA POLICIAL de fecha 17-04-2010, suscrita por el funcionario Carlos Antonio Rodríguez Balaustre, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Portuguesa, Puesto de Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, señalando entre otras cosas lo siguiente: “DINÁMICA ACCIDENTE: El vehículo Nro. 01 circulaba con su conductor por carretera nacional Guanare-Biscucuy sector la raya y al llegar al puente lugar antes mencionado se produce la colisión con el vehículo Nro 02 el circulaba en sentido contrario. CAUSA DEL ACCIDENTE: NO SE PUDO OBSERVAR NI RECAVAR NINGUNA EVIDENCIA QUE PERMITA DETERMINAR LA CAUSA.” actuación esta que desvirtúa la imputación fiscal, aunado a la declaración rendida en la audiencia por el ciudadano Rafael Ángel Meriño Morillo, quien expuso: “Cuando yo venía de Biscucuy a las seis y media en el sector la raya llegado a un puente iba un carro de aquí para allá, observo que el se viene hacia la izquierda pienso que estaba esquivando un hueco y se fue cuando impacto con el autobús quedo recostado al puente no encontraba para donde mas coger y el carrito luego del impacto quedo atravesado en la carretera…,” y se relaciona de manera cierta y circunstanciada con los demás elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, siendo estos los únicos elementos de convicción que cursan en las presentes actuaciones, y que no constituyen indicio alguno en contra del referido imputado, es decir que su conducta haya sido imprudente, negligente, como lo establece la norma que regula este tipo penal. Así se decide.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la aprehensión se realizó ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima no obstante que en el presente caso no existen elementos de convicción para atribuir el ilícito penal a la persona que ha sido detenida.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar a los fines de establecer quién es el autor de los hechos investigados.

En cuanto a la solicitud de libertad plena formulada en la celebración de la audiencia oral por el Ministerio Público, titular de la acción penal, que no existiendo elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Rafael Ángel Meriño Morillo, lo procedente es decretar la libertad sin restricciones a favor de dicho imputado.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se acuerda la aprehensión en flagrancia por encontrarse lleno los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal,

2.- Se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad al articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se desestima la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, por no constar constancia medica ni informe medico legal que acredite las lesiones que sufrieren las victimas.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la libertad plena al ciudadano Rafael Ángel Meriño Morillo, Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación.

Se ordena la remisión de la presente actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico vencido el lapso de ley.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.