REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Abril de 2010
Años 200° y 151°

N° ______-10
N° 3C-3537-08

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

IMPUTADO: Javier Eugenio Ascanio Figueroa

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Milagro Gallardo

ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público

DELITO: Hurto Simple

SECRETARIA: Abg. Reina Rangel

DECISION: Apertura a Juicio

El Abogado ASDRUBAL ROMERO SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: JAVIER EUGENIO ASCANIO FIGUEROA, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-85, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, Albañil, C.I. 19,337.570, residenciado en el Barrio San Antonio, Callejón 2, casa 5, de esta Ciudad, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Escalona Vásquez, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano JAVIER EUGENIO ASCANIO FIGUEROA, narrando en la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Hahkeh Escalona, los hechos atribuidos, indicando que: “El día 02 de Abril de 2007, siendo las 10:40 horas de la noche, el Ciudadano JESÚS ALFREDO ESCALONA VASQUEZ, se encontraba comprando pan, en la Panadería Pan Caliente, ubicada en la calle 24, con avenida Juan Fernández de León de esta Ciudad, dejo su bicicleta estacionada frente a la panadería, y al salir a la calle le informan que un ciudadano le había llevado su bicicleta; procediendo a informar a una Comisión de la Guardia Nacional que se encontraba de recorrida por el señalado sector la cual de inmediato intervino practicando la aprehensión del imputado a quien le incautaron en el acto la referida bicicleta, presentando esta las siguientes características una Bicicleta Marca Súper Bike, Modelo Rin 26, uso particular, color azul y plata, sin placas, tipo montañera.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 197, suscrita por el C/2DO (GN) BETANCOURT QUEVEDO JUAN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial. "El día lunes 02 de Abril del presente año en curso, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, encontrándome de servicio de patrullaje, por el sector La Peñita, en vehículo militar tipo duro, específicamente a la entrada del Barrio La Peñita, a una cuadra de la Panadería Pan Caliente, de Guanare, Estado Portuguesa, observamos a una persona que iba corriendo detrás de otra persona, y el mismo se identifico como JESÚS ALFREDO ESCALONA, quien manifestó que le acababa de robar una bicicleta de color gris con azul, tipo montañera, luego se procedió a la persecución logrando detener al presunto atracador a ser identificado resulto ser y llamarse ASCANIO FIGRUEROA JKAVIER EUGENIO, quien portaba una bicicleta con las mismas características similares antes descritas por el denunciante y el mismo presentaba signo de estado de embriaguez. Folio 02 y 03 de las actuaciones.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-04-07, suscrita por el Funcionario Detective HAMILTON RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se presentó comisión de la Guardia Nacional, al mando del C/2DO (GN) BETANCOURT QUEVEDO JUAN, trayendo oficio N° 377 de fecha 02-04-07, en la cual remiten en calidad de recuperado, un vehículo de tracción sanguínea, clase bicicleta, marca ultra Super Bike, color plata y azul, sin serial aparente, asimismo dejas constancia según oficio N° 376, que el Ciudadano JAVIER EUGENIO ASCANIO FIGUEROA, se encuentra recluido en los calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y figura como investigado por uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), en perjuicio del Ciudadano ESCALONA VASQUEZ JESÚS ALFREDO. Folio 06 de las actuaciones.

3. DECLARACIÓN al Ciudadano JESÚS ALFREDO ESCALONA VASQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-62, soltero, Albañil, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 24 entre carreras 10 y 11 de esta Ciudad, teléfono 0257-251-31-54, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.254.732, quien aparece como victima en el presente caso: expuso: "Resulta ser que el día de ayer en horas de la noche estaba en la Panadería Pan Caliente de esta Ciudad comprando panes, coloco la bicicleta estacionada al rato me avisan que un sujeto se la había llevado en eso venia una comisión de la Guardia Nacional y detuvo al delincuente, es todo." Folio 10 de las actuaciones.

4. Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-070-170, de fecha 03-04-07, practicada por el funcionario T.S.U YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una Bicicleta Marca Super Bike, Modelo Rin 26, uso particular, color azul y plata, sin placas, tipo montañera, el cual tiene un valor Comercial aproximado a los Quinientos Mil Bolívares, incautada al imputado al momento de la aprehensión. Folio 13 de las actuaciones.

5. Inspección ocular N° 417, practicada por los Funcionarios Detective MAHOMENT JEANS y Agente JOSÉ OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, donde se describe el lugar de los hechos.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

1. Declaración del Ciudadano JESÚS ALFREDO ESCALONA VASQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-62, soltero, Albañil, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 24 entre carreras 10 y 11 de esta Ciudad, teléfono 0257-251-31-54, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.254.732, por cuanto es la victima en el presente hecho. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por tratarse de la VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL, en la presente causa; con ello se probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

2. Declaración del Ciudadano C/2DO (GN) BETANCOURT QUEVEDO JUAN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria, a los fines de un eventual juicio oral y publico en el presente caso, por tratarse de uno de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento que conllevó a la aprehensión del imputado JAVIER EUGENIO ASCANIO FIGUEROA, y dejará constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación en dicho procedimiento.

3. Declaración de los funcionarios T.S.U YOVANNY ENRIQUE OLIVAR,, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizo Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-070-170, de fecha 03-04-07, a una Bicicleta Marca Super Bike, Modelo Rin 26, uso particular, color azul y plata, sin placas, tipo montañera, el cual tiene un valor Comercial aproximado a los Quinientos Mil Bolívares. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, y debe ser admitida por ese Juzgado de Control, debido a que con ello se pretende demostrar las características del objeto sometido a la experticia la cual le fue incautada al imputado en el momento de su aprehensión.

4. Declaración de los funcionarios Detective MAHOMENT JEANS y Agente JOSÉ OLIVAR, que realizó la inspección ocular del sitio del suceso. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, y deben ser admitidas por ese juzgado de Control, debido a que con ello se pretende demostrar las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal.
Finalmente el Fiscal que asistió a la Audiencia Abg. Hahkeh Escalona, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, calificó jurídicamente el delito como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Escalona Vásquez, narro los hechos ocurridos, solicito que la acusación sea admitida así como los medios de prueba ofrecidos, solicito sea decretado el enjuiciamiento del imputado JAVIER EUGENIO ASCANIO FIGUEROA, se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”.

SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano JAVIER EUGENIO ASCANIO FIGUEROA, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien a lo seguido manifestó: Si deseo declarar” y expuso: “SI DESEO DECLARAR y expone: “Iba por la calle en ese momento viene la comisión de la guardia me detienen y me dicen que yo me había robado una bicicleta y me llevaron preso, es todo”.

La Defensa Publica representada por la Abg. Milagro Gallardo, quien manifestó: “Ratifico las excepciones opuestas en cuanto a la contradicción existente entra la victima y el funcionario aprehensor ya que el funcionario aprehensor señala vimos a una persona corriendo detrás de otra y la victima señala al rato me avisa que un sujeto se lo había llevado en eso venia una comisión de la guardia nacional detuvo al delincuente dada la imprecisión nos conduce a falta de fundamentos serios determinantes y precisos que puedan ver involucrada la participación y responsabilidad de mi defendido, es por ello que solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JAVIER EUGENIO ASCANIO FIGUEROA, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-85, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, Albañil, C.I. 19,337.570, residenciado en el Barrio San Antonio, Callejón 2, casa 5, de esta Ciudad, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa al considerar esta juzgadora que si existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado.

2.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por la Comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de Jesús Alfredo Escalona Vásquez.

3- Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusatorio, consistente en las testimoniales de los funcionarios aprehensores, expertos que practicaron las experticias respectivas, la víctima y testigos de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles necesarios y pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados se le informó al acusado sobre las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad de los delitos por los cuales se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyo sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se Ordena la apertura a JUICIO ORALY PUBLICO contra el acusado JAVIER EUGENIO ASCANIO FIGUEROA, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-85, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, albañil, titular de la cedula de identidad N° 19.337.570, residenciado en el Barrio San Antonio, callejón N° 12, casa N° 5 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio de Jesús Alfredo Escalona Vásquez.

Se emplazo a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso de cinco días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

Juez de Control Nº 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel