REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 28 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°
Nº ____-10
3C-3625-08
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Graterol Montaña Ramón Antonio
DELITO: Lesiones Gravísimas Agravadas
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Rafael Eduardo Peraza
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
Infructuosa como ha sido la celebración de la Audiencia Oral por haber transcurrido el tiempo por el cual le fue impuesto al ciudadano Graterol Montaña Ramón Antonio, venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-03-75, estado civil soltero, oficios obrero, hijo de Ramón Antonio Graterol Montaña y Maria de los Santos Montaña, titular de la cedula de identidad N° 13.328.744, con residencia en el Caserío Quebrada de la Virgen barrio el Estadium calle 02 casa sin numero Guanare Estado Portuguesa; la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia en aras a una justicia expedita, eficaz y sin dilaciones indebidas, visto el informe conductual que corre inserto a los autos es por lo que este Tribunal decide en base a las consideraciones siguientes:
Primero: En fecha 30 de Mayo de 2008, se recibió acusación en contra del ciudadano Graterol Montaña Ramón Antonio, por la comisión del delito Lesiones Gravísimas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
Segundo: El día 30 de Junio de 2008, se celebró audiencia preliminar, en la cual se decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano Graterol Montaña Ramón Antonio, por la comisión del delito Lesiones Gravísimas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, imponiéndosele como condiciones las siguientes: presentación periódica por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con la designación de un delegado de prueba, por el lapso de Seis (06) meses.
Tercero: En fecha 28 de Enero de 2009 se recibió informe de culminación proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario correspondiente al ciudadano Graterol Montaña Ramón Antonio, se observa que se presentó por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, durante Seis (06) meses, siendo el mismo favorable.
Así las cosas no constándole a este tribunal el incumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano Graterol Montaña Ramón Antonio, y tomando en consideración que la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa a la prosecución del proceso cumplió su finalidad, ya que facilitó la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la aplicación de la pena, cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con el numeral 7 del artículo 48 eiusdem.
Por las razones antes expuesta, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra que el ciudadano Graterol Montaña Ramón Antonio, venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacida en fecha 15-03-75, estado civil soltero, oficios obrero, hijo de Ramón Antonio Graterol Montaña y Maria de los Santos Montaña, titular de la cedula de identidad N° 13.328.744, con residencia en el Caserío Quebrada de la Virgen barrio el Estadium calle 02 casa sin numero Guanare Estado Portuguesa; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 48 numeral 7, eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la decisión no se dictó en audiencia oral. Diaríciese. Déjese copia.
Juez de Control No. 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;