REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 29 de Abril de 2010
Años: 200° y 151°
Nº -10.
3C-2756-07
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
IMPUTADO:
Mora Jiménez José Simón.
DEFENSOR PÚBLICO:
Abg. Milagro Gallardo
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Segundo del Ministerio Público.
VICTIMA: Orellana Adrianela.
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel.
DELITO: Violencia Física
DECISION: Suspensión del Proceso
Celebrada la audiencia oral por transcurrido como ha sido el tiempo por el cual le fue impuesto al ciudadano Mora Jiménez José Simón, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1971, titular de la cedula de identidad N° V-11.404.475, soltero de profesión obrero y residenciado en el Barrio el Cambio Calle 02, Casa 32, Guanare Estado Portuguesa, por lo que este Tribunal decide en base a las consideraciones siguientes:
Primero: El día 23 de Octubre de 2007, se celebró audiencia preliminar, en la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano Mora Jiménez José Simón, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana Orellana Adrianela, de conformidad el articulo artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele, bajo la condición prevista en el numeral 7 del artículo 44.5 ejusdem, consistente en la finalización de la escolaridad para lo cual deberá realizar la inscripción en una Institución Educativa y reportar ante este Juzgado cada tres meses las constancias correspondientes, régimen de prueba que fue impuesto por el lapso de un (1) año.
Segundo: Transcurrido como ha sido el tiempo por el cual le fueron impuestas las condiciones al ciudadano Mora Jiménez José Simón, se observa que cumplió puntualmente con la finalización de la escolaridad, régimen de prueba que se impuso por el lapso de un (01) año. En fecha 18 de Marzo de 2008, compareció el referido imputado por ante este Tribunal para consignar Constancia de Inscripción de la Unidad Educativa El Placer, suscrito por la Lic. Mayra González, titular de la cedula de identidad Nº 14.834.952, Coordinadora Municipal Misión Rivas del Municipio Guanare, determinándose que las condiciones impuestas fueron cumplidas total y absolutamente; por lo que aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, considera quien aquí decide su cumplimiento a cabalidad.
Verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, resulta claro que en el caso de marras, la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa a la prosecución del proceso cumplió su finalidad, ya que facilitó la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la aplicación de la pena, cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra Mora Jiménez José Simón, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1971, titular de la cedula de identidad N° V-11.404.475, soltero de profesión obrero y residenciado en el Barrio el Cambio Calle 02, Casa 32, Guanare Estado Portuguesa; de conformidad con el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ténganse por notificadas las partes de la presente decisión por cuanto la decisión se dictó en audiencia oral. Diaríciese. Déjese copia.
La Juez de Control No. 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel.