REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 29 de Abril de 2010
Años: 200° y 151°
Nº -10.
3C-3305-08

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
IMPUTADO:
Jhoan Manuel Yépez Villegas
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. Robert Pérez
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
VICTIMA: Maria Victoria Ortiz.
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel.

Celebrada la audiencia oral por transcurrido como ha sido el tiempo por el cual le fue impuesto al ciudadano Jhoan Manuel Villegas, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, soltero de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1978, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.073.120, residenciado en el Barrio El Cementerio, calle 24, casa Nº 06-08 Guanare, estado Portuguesa, por lo que este Tribunal decide en base a las consideraciones siguientes:

Primero: El día 16 de Junio de 2008, se celebró audiencia preliminar, en la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano Jhoan Manuel Yépez Villegas, por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Victoria Ortiz, de conformidad el articulo artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele, como condiciones: 1) Prohibición de acercarse a la victima y prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso del imputado hacia la victima, todo de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Tratamiento Psicológico ante los Servicios Auxiliares Equipo Multidisciplinario, Departamento de Psicología, por el lapso de seis (06) meses.

Segundo: Transcurrido como ha sido el tiempo por el cual le fueron impuestas las condiciones al ciudadano Jhoan Manuel Yépez Villegas, se observa que el prenombrado ha cumplido con las condiciones, según se desprende del Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campos, inserto a los folios 144 y 145 de la presente causadle cual se desprende que el mismo cumplió con siguientes citas de intervención psicológica en fechas 07-08-08, 26-09-08, 10-11-08, 1901-09, 0503-09, en el cual se deja constancia de los siguiente: “… se advierte de una progresividad e internalizacion de pautas de convivencias pausamente sana, sin embargo no ha logrado cristalizar un nivel de auto critica mas continua y sistemática…”, determinándose que las condiciones impuestas fueron cumplidas y visto lo manifestado por la victima ciudadana María Victoria Ortiz, en audiencia, quien expuso: “Ê no se ha metido mas conmigo y quiero que se deje esto así, es todo”; por lo que aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, considera quien aquí decide su cumplimiento a cabalidad.

Verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, resulta claro que en el caso de marras, la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa a la prosecución del proceso cumplió su finalidad, ya que facilitó la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la aplicación de la pena, cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra Jhoan Manuel Yépez Villegas, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, soltero de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1978, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.073.120, residenciado en el Barrio El Cementerio, calle 24, casa Nº 06-08 Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ténganse por notificadas las partes de la presente decisión por cuanto la decisión se dictó en audiencia oral. Diaríciese. Déjese copia.

La Juez de Control No. 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.