REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Abril de 2010
Año 199º y 151º

N° -10
N° 3C-4782-10

JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Carrasco Primera Aquilo José

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Rafael Eduardo Peraza
ACUSADOR: Abg. Linda Lopez Fiscal Septima Ministério Público.

VICTIMA: Blanca Josefina Dugarte Alvarado
DELITO: Violencia Física

SECRETARIA Abg. Reina Rangel.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada Linda López en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano CARRASCO PRIMERA AQUILO JOSE, venezolano de 60 años, edad, fecha de nacimiento 12-05-1960, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 5.368.391 abogado, natural de Baragua estado Lara, residenciado en la Urbanización Altos de Camoruco segunda etapa, casa Nº 1-5 Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Blanca Josefina Dugarte Alvarado, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que los hechos -ocurrieron: “El día cuatro de Julio de dos Mil nueve (04-07-2009), siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche, la victima DUGARTE ALVARADO BLANCA JOSEFINA, se desplaza conjuntamente con el imputado AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, en un vehiculo propiedad este, por la adyacencias de la plaza bolívar de Guanare Estado Portuguesa, cuando el imputado sin motivo justificado, arremete físicamente a la victima ocasionándole traumatismo toráxico cerrado no complicado, equimosis de 5X5 cm, de diámetro en hemitorax izquierdo, región mamaria, para un tiempo de curación, 05 días privación de ocupación 03 días, donde allí quedaron identificados como Carrasco Primera Aquilo José.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Dugarte Alvarado Blanca Josefina.

III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- Acta de Denuncia, de fecha 05-07-09, suscrita ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial indicando el Tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Folio 01.

2- Acta de Investigación, de fecha 05-07-2009|, suscrita por el funcionario YENNI OLIVAR, adscrito a la brigada de delito violencia Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, folio 06

3.- Reconocimiento Medico, de fecha -07-2009, Nº 618 suscrita por el Medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito ala Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde constancia de lo siguientes; Traumatismo toráxico cerrado, no complicado se observa equimosis de 5X5 cm de diámetro en hemitorax izquierdo, región mamaria, manifiesta contractura muscular cervical dolorosa, Estado General, Buenas condiciones tiempo de curación, 5 días, privación de ocupación 3 días asistente medica, 01 reconocimiento, trastorno de funciones: No, cicatrices N, carácter, leves.

4.- Acta de Investigación , de fecha 09-07-2009, suscrita por el funcionario Policial Yenni Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual expone sus alegatos de como sucedieron los hechos, y la verificación del mencionado imputado del Registro Policial, Folio 08 Vlto.

5.- Acta de Imposición de Derecho del Ciudadano CARRASCO PRIMERA AQUILIO JOSE, folio 09 vlto.

6.-Acta de Investigación Penal de fecha 09-07-2007, suscrita por el funcionario Detective Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fin de dejar constancia de la fijación de la inspección Técnica, indicando el Tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Folio 10 y vlto.

7.- se deja constancia que en la presente causa no se encuentra inserta la Inspección Técnica.

8.-Entrevista de fecha 12-07-2009, suscrita por el funcionario YENNI OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, indicando el Tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Folio 11.

9.- Acta de Imputación de fecha 21-09-2009, suscrita por el Fiscal Adonai Solis Mejias, indicando el Tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, folio 33 al 35.

10.- Escrito presentado por el ciudadano Aquilino José Carrasco Primera, del folio 36 al 44

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Expertos:
1.- Declaración del Dr. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su delegación Guanare, solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica, a los fines que ratifique el contenido y firma de acta de Experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEAGL N° 9700-160-618, de fecha 07-07-2009, en la persona de BLNACA JOSEFINA DUGARTE ALRADADO, a criterio de esta representación fiscal dicha declaración se hace UTIL PERTINENTE Y NECESARIA, para el juicio oral y debe ser admitida por este tribunal de control, en razón a que ella este Representante Fiscal pretende demostrar las característica de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la victimas, al ser examinada por el referido experto.

TESTIFICALES

Declaración de la ciudadana DUAGARTE ALVARADO BLANCA JOSEFINA, DUGARTE ALVARADO BLANCA JOSEFINA, de nacionalidad venezolano, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1963, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula N° 8.067.808, soltera, residenciado en el barrio sucre, calle 06, casa N° 1-53 Guanare Estado Portuguesa, a criterio de esta representación fiscal la declaración de la ciudadana es PERTINENTE UTIL Y NECESARIA, en la realización del Juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de control, por tratarse de la victima y testigo dejando constancia de la ciarcunstacnia de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen de la presente investigación penal donde figura como imputado CARRASCO PRIMERA AQUILIO JOSE.

Este instrumento probatorio es pertinente y necesario por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo lugar de los hechos y la identificación del imputado.

Documentales:

Informe de Reconocimiento medico Legal N° 9700-160-618, de fecha 07-07-2009 suscrito por Dr. Fran Burgos Vielma, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sud delegación Guanare, practicado a la ciudadana BLANCA JOSEFINA DUGARTE ALVARADO, inserta al folio 07m de presente causa, solicito que le sea incorporado al Juicio Oral y publico, , por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los articulo 242 y 358 ejusden, a criterio de este representante fiscal esta documental PERTINENTE UTIL Y NECESRIA, en razón a que con ella este representante Fiscal pretende demostrar las caacteristica de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la victima, al ser examinada por el referido experto.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano CARRASCO PRIMERA AQUILIO JOSE, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.

Seguidamente de cede la palabra a la victima ciudadana, Blanca Josefina Dragarte Alvarado, la cual manifestado “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Abg. Eduardo Peraza, quien manifestó: “Esta defensa solicito la suspensión condicional del Proceso prevista y sancionado en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor mi defendido es todo “

VIII
PRONUNCIAMIENTOS:

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Arnoldo Antonio Colmenares Villegas, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-05-86, actualmente trabajo como jefe de Campo en la empresa Obras Evangélica, Luz del mundo, residenciado en el Barrio Colombia norte, calle 01, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Dugarte Alvarado Blanca Josefina.

TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ADMITO MIS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Aquilio José Carrasco Primera, así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: CARRASCO PRIMERA AQUILO JOSE, venezolano de 60 años, edad, fecha de nacimiento 12-05-1960, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 5.368.391 abogado, natural de Baragua estado Aragua, residenciado en la Urbanización Altos de Camoruco segunda etapa, casa Nº 1-5 Acarigua Estado Portuguesa, quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA JOSEFINA DUGARTE ALVARADO por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: la presentación por ante la unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición contenida en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse de manera Violenta a la victima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Juez de Control N° 3,


Abg. Ana Isabel Gavidia


La Secretaria


Abg. Reina Rangel