REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 06 de Abril de 2010
Años 200° y 151°

N° _______-10
N° 3C-1265-05


Estando fijada para el día de hoy la audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y, previa revisión exhaustiva de la misma se observa que:

El Abogado RAIMUNDO URRIBARRI SANTIAGO, actuando en mi carácter de Fiscal de Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07-03-2005 presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos ALVAREZ SIRA MIGUEL ARCÁNGEL, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 28-08-63, casado, obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 19 de Abril, casa N° 152, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.955 y LA CRUZ ROZO JINMY JHONATAN, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 01-03-80, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 26, N° 35, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.996.971, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, al primero de los nombrados y como COOPERADOR INMEDIATO en el del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho punible en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, al segundo de los nombrados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez subsanada la falta por la Fiscalía del Ministerio Público es recibida nuevamente la presente causa en fecha 13-09-2006, fijándose la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de julio de 2007, para el día 09 de Agosto de 2007 a las 10:00 a.m..

En fecha 09 de Agosto de 2009, no se celebra la audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de las imputados ALVAREZ SIRA MIGUEL ARCÁNGEL y LA CRUZ ROZO JINMY JHONATAN.

En fecha 02 de Octubre de 2007, es puesto a la orden de este Tribunal el Imputado ALVAREZ SIRA MIGUEL ARCÁNGEL y se fija audiencia para el 22 de Octubre de 2009 a las 10:15 a.m.

En fecha 04 de Agosto de 2003, se libro Orden de Aprehensión, la cual ha sido ratificada en fecha 11-05-2004, sin obtener resulta alguna en contra del ciudadano LA CRUZ ROZO JINMY JHONATAN.

En fecha 22 de Octubre de 2009, se difiere la Audiencia Preliminar, dejando constancia que de revisar la causa se observa que la causa no es llevada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de Drogas quien por error involuntario se libro boleta de notificación, siendo lo correcto librarle la boleta al fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, y dejan constancia que el imputado LA CRUZ ROZO JINMY JHONATAN, no se encuentra se fija nuevamente la audiencia para el 24 de Noviembre de 2009. Se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, se difiere nuevamente la audiencia en virtud de la no comparecencia del Fiscal y el Imputado LA CRUZ ROZO JINMY JHONATAN, se hace la salvedad de no se fija dentro del de Diez días hábiles contados a partir del 25/11/09 en virtud que el Tribunal tiene mas de Doce Audiencias diarias fijadas sin contar con los procedimientos en flagrancia que ingresen, aunado que el imputado no se encuentra privado de su libertad.

En fecha 16-12-2009, se ratifica Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LA CRUZ ROZO JINMY JHONATAN, y se difiere Audiencia para el día 22 de Febrero de 2010 a las 09:30 a.m.

En fecha 16-12-2009, se difiere la Audiencia para el día 06 de Abril de 2010, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y el Imputado LA CRUZ ROZO JINMY JHONATAN.

En fecha 06 de Abril de 2010 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se observa que hasta la presente fecha la orden de aprehensión librada en contra del imputado LA CRUZ ROZO JINMY JHONATAN por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal , no se ha hecho efectiva, y visto que el presente proceso se le sigue también a el imputado ALVAREZ SIRA MIGUEL ARCÁNGEL, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, quien a comparecido ante este Juzgado, debe este Tribunal resolver la situación procesal de este con la prontitud que el caso amerita.

Por lo antes expuestos y encontrándose el presente proceso paralizado por no haberse hecho efectiva la orden de aprehensión librada por este Tribunal a el imputado LA CRUZ ROZO JINMY JHONATAN, lo que indica que se debe resolver la situación procesal del acusado ALVAREZ SIRA MIGUEL ARCÁNGEL, con la prontitud que requiere el caso, debido a que el mismo se encuentra sujeto a un proceso penal que no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo; este Tribunal acuerda:
Primero: Celebrar la audiencia preliminar para el imputado ALVAREZ SIRA MIGUEL ARCÁNGEL, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: La situación aquí definida encuentra la solución procesal, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la excepción a la unidad del proceso; en ese sentido dicha norma legal en su numeral 1º establece que: “……. el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes términos: cuando algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso mientras que la decisión de las otras imputaciones requiera diligencias especiales……”

En virtud de lo analizado, en el presente caso, se considera que están dadas las circunstancias especiales que hacen procedente la ruptura de la unidad del proceso, seguida contra los citados ciudadanos, y en función de lo cual se divide la causa seguida contra los ciudadanos ALVAREZ SIRA MIGUEL ARCÁNGEL y LA CRUZ ROZO JINMY JHONATAN, cuya identificación a los fines del registro pertinente quedará bajo la numeración sucesiva en el libro de causas y la causa en original corresponderá en lo sucesivo contra el ciudadano ALVAREZ SIRA MIGUEL ARCÁNGEL.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo motivado, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, en la causa seguida contra los ciudadanos ALVAREZ SIRA MIGUEL ARCÁNGEL, que continuará en original y separa la causa seguida contra el ciudadano LA CRUZ ROZO JINMY JHONATAN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo decidido, se ordenó sacar compulsa de la presente causa la que previa certificación contendrá las actuaciones procésales seguidas contra el ciudadano LA CRUZ ROZO JINMY JHONATAN y que quedará identificada bajo la numeración sucesiva en el libro de causas.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes restantes, previo el cumplimiento de lo aquí acordado.

La Juez de Control Nº 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.


La Secretaria;


Abg. Reina Rangel