REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 06 de Abril de 2010
Años: 199° y 150°
Nº_______
3C-4416-09
JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Ana Isabel Gavidia
IMPUTADO: José Luis Torrealba Parada
DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Altuve Linares Aleyda Siluhe
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el Abogado Adonay Solís, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA PARADA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.533.778 estado civil soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-10-1985, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Progreso, calle 18, sector 02, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres Libres de Violencia, en correspondencia con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 15 de la misma ley, cometido en perjuicio de la ciudadana Altuve Linares Aleyda Siluhe, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Siendo las Cuatro de la Mañana (04:00am) del día 18 de Julio de 2009, la víctima ALTUVE LINAREZ ALEYDA SILUHE se encontraba en la Avenida Simón Bolívar con Avenida Sucre, de esta ciudad, con rumbo hacia el mercal, cuando el imputado JOSÉ LUIS TORREALBA PARADA, arremete físicamente contra ella propinándole un golpe en la cabeza con un objeto contundente produciéndole, edema en la frente lado izquierdo, donde además se evidencia una escoriación lineal de 5 c.m. de longitud en semiluna. Pequeñas escoriaciones en mejilla izquierda en número de 03.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres Libres de Violencia, en correspondencia con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 15 de la misma ley cometido en perjuicio de la ciudadana Altuve Linares Aleyda Siluhe
III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha Dieciocho de Julio de Dos Mil Nueve (18/07/09), suscrita por ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana ALTUVE DE LINARES ALEYDA SILUHE, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, natural de Libertad Estado Barinas, de Profesión u oficio ama de casa, estado civil casada, residenciada en el Barrio la Enriquera parte alta, callejón 7, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-08.055.011, y en consecuencia expuso: "A eso de las 04:00 Horas de la mañana del día sábado 18/07/09, yo venia bajando de mi casa con destino a mercal para hacer la cola, cuando por la Avenida Simón Bolívar a la altura del semáforo del aeropuerto observe un carro de color vinotinto retrocediendo en dicha avenida, cuando del vehiculo se baja un ciudadano todo agresivo y con una botella en la mano se dirige hacia mi y me golpea en la frente con una botella, es cuando entonces llegan unos funcionarios y le explico que estaba pasando y le señale a la persona que me agredió en ese momento, fue cuando se lo llevaron y yo vine a formular esta denuncia. Es todo. A criterio de esta Representación fiscal este elemento de convicción indica la el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto la victima relata allí de que manera fue agredida por el ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA PARADA. La referida actuación riela al folio cuatro (04) de las actas procesales.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha Dieciocho de Julio de Dos Nueve (18/07/2009), suscrita por el Funcionario Distinguido (PEP) BRICEÑO YOHANDRY, titular de la cédula de identidad N° V-15.905.635, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada, Guanare Estado Portuguesa... deja constancia de la siguiente diligencia policial... "Siendo las 04:40 horas de la mañana de hoy me encontraba en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje a bordo de una unidad moto N° M-10 acompañado del funcionario Agte. (PEP) Valderrama José, momento en el cual nos trasladamos por la avenida Simón Bolívar de esta ciudad y observamos que en la avenida en mención, específicamente al frente del Bar Restaurante "La divina Pastora" se encontraba aglomerado un grupo de personas, por lo que optamos en abordarlos y una vez allí, se nos acerco una ciudadana que tenia una herida con hematoma en la región frontal, manifestando ser y llamarse ALTUVE DE LINARES ALEYDA SILUHE, venezolana, natural de Libertad Estado Barinas, de 49 años de edad, nacida en fecha 03/03/60, de Profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio la Enriquera parte alta, callejón 7, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-08.055.011 expresando a la vez que un sujeto desconocido, bajo los efectos del alcohol, en el momento que tenia una contienda con ella por un incidente de transito vehicular, presuntamente le propino un golpe en la frente con una botella, lo cual le causo la herida que ella presentaba, así mismo, la prenombrada refirió que el ciudadano presunto autor del hecho se encontraba presente en el lugar y procedió a señalárnoslo; seguidamente, abordamos a este ciudadano y le notificamos del motivo de nuestra presencia, quien no puso ningún tipo de resistencia y le realizamos una inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrar ningún objeto de interés criminalístico en su poder; quedando el mismo identificado como José Luís Torrealba Prada, indocumentado, expresando ser titular de la cédula de identidad N° 19.533.778, nacido en fecha 22/10/1985, soltero, obrero, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Esperanza Prado (V) y José Luís Torrealba (F), residenciado en el Barrio el Progreso calle 18 sector 2, casa S/N de esta ciudad, acto seguido, en virtud de que estábamos frente a la presunta comisión de uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, procedimos a imponerlo de sus derechos consagrados en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este detenido preventivamente y trasladado conjuntamente con la ciudadana victima del hecho hasta la cede de la división de Investigaciones de la Dirección General de Policía, donde una vez presente, trasladamos a la ciudadana victima del hecho hasta el Hospital Universitario Doctor Miguel Oraa de esta ciudad, a fin de que recibiera la respectiva asistencia medica, donde fue atendida por el medico de guardia y le fue expendido el correspondiente informe medico; posteriormente, retornamos a la precitada División de Investigaciones y le realizamos llamada telefónica al Abogado Adonai Solís Mejias, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta ciudad, a quien le informamos de lo ocurrido y el mismo giro instrucciones de caso se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente, Es todo". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción el funcionario actuante expone y deja constancia sobre modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en la presente causa. La referida actuación riela a los folios dos y tres (2 y 3) de las actas procesales.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Dieciocho de Julio del año Dos Mil Nueve (18/07/09) suscrita por ante la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, suscrita por el ciudadano: JOSE ALEXANDER VELDERRAMA ARABIA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, profesión u oficio agente del orden publico con domicilio laboral en la Comandancia General de Policía, de 21 años de edad, nacido en fecha 07/06/88, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.630, y en consecuencia expone: "Ratifico el acta policial suscrita por el Briceño Yohandry, relacionada con un hecho ocurrido en esta misma fecha en horas de la mañana en esta ciudad. Es Todo". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción el funcionario actuante expone y deja constancia sobre el motivo por el cual realizo de aprehensión del imputado en la presente causa, así como la forma de dicha aprehensión. La referida actuación riela a los folios (5) de las actas procesales.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 1698, de fecha Dieciocho de Julio de Dos Mil Nueve (28/07/09), suscrita por los Funcionarios Agente ALBORNOZA A. DAVE J. Y AGENTE LUIS VOLCANES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a EN UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR CON AVENIDA SUCRE. ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA ENTRADA AL AEROPUERTO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA... se procede dejando constancia de lo siguiente... "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, que esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, posee dos canales en sentido contrarios paralelos, estos divididos por un brocal llamado isla, donde se aprecia de metal, estos para el alumbrado público de la zona, cada canal de la vía posee nueve metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico y en las mismas postes de metal incrustado, estos para el tendido y alumbrado público, en el contorno de dicho lugar se avistan residencias familiares, de igual manera la entrada que conduce hacía el Aeropuerto de esta ciudad, el cual es tomado como punto de referencia, seguidamente Se realiza una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, el paso de vehículos automotor es de gran fluido. Es todo por cuanto tengo que informar al respecto. A criterio de esta Representación Fiscal este elemento de convicción indica el lugar donde el imputado JOSÉ LUIS TORREALBA PARADA cometió el hecho por el cual es acusado. La referida actuación riela a los folios once (11) de las actas procesales.
QUINTO: EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-160-654, de fecha Dieciocho de Julio de Dos Mil Nueve (18/07/2009), suscrito por el DR. FRAN BURGOS VIELMA, EXPERTO PROFECCIONAL II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a la ciudadana: ALTUVE DE LINAREZ ALEYDA SILUHE, de cuarenta y nueve años de edad, a quien se le apreció: 1.- EDEMA EN LA FRENTE LADO IZQUIERDO, DONDE ADEMÁS SE EVIDENCIA UNA ESCORIACIÓN LINEAL DE 5 C.M. DE LONGITUD EN SEMILUNA. 2PEQUEÑAS ESCORIACIONES EN MEJILLA IZQUIERDA EN NÚMERO DE 03. Tiempo de curación: 08 días. Privación de las ocupaciones: Si 05 días. Carácter: Leve. A criterio de esta representación Fiscal en este elemento de convicción el experto señala las características de las lesiones sufridas por la victima de la presente causa.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO:
PRIMERO: DECLARACIÓN del Dr. FRAN BURGOS VIELMA, MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia que en fecha 27-05-2009, se practicó reconocimiento médico legal en la persona de: ALTUVE DE LINARES ALEYDA SILUHE. A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace ÚTIL y PERTINENTE para el Juicio Oral y debe ser admitida por éste Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la víctima, al ser examinada por el referido experto.
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana ALTUVE DE LINARES ALEYDA SILUHE, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, natural de Libertad Estado Barinas, de Profesión u oficio ama de casa, estado civil casada, residenciada en el Barrio la Enriquera parte alta, callejón 7, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-08.055.011. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser la victima y Testigo presencial del hecho, donde se encuentra autor del mismo el ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA PARADA, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.
FUNCIONARIOS:
TERCERO: declaración de los ciudadanos: BRICEÑO YOHANDRY y/o VALDERRAMA JOSÉ titulares de las cédulas de identidad N° V-15.905.635 y V-19.187.630, respectivamente, quienes son funcionarios de la policía con domicilio procesal en la Dirección General De Policía Del Estado Portuguesa, Donde pueden ser citados, a criterio de esta representación fiscal la referida declaración del funcionario se hace NECESARIO ÚTIL Y PERTINENTE en el juicio y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto los mismos actuaron en la aprehensión del ciudadano imputado en la presente causa, al ser los funcionarios actuantes podrán alegar en cuanto tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado JOSÉ LUIS TORREALBA PARADA.
CUARTO: declaración de los ciudadanos: AGENTES ALBORNOS A. DAVE y/o LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quienes realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1698. A criterio de esta representación fiscal la referida declaración como la documental se hace NECESARIO ÚTIL Y PERTINENTE en el juicio y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto con ello se demuestra las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal donde figura como imputado JOSÉ LUIS TORREALBA PARADA.
Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que el imputado JOSÉ LUIS TORREALBA PARADA es el autor y responsable del delito que se le atribuye.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA PARADA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor Abg. Paúl Abreu solicito por ser procedente la suspensión condicional del proceso previsto en el articulo 42 del COPP, es todo”.
VIII
PRONUNCIAMIENTOS:
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite la presente acusación por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano José Luis Torrealba Parada, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 15 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN TERAN GIL
TERCERO: Se admiten los medios de presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ADMITO MIS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 15 de la misma ley, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA PARADA, así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: JOSÉ LUIS TORREALBA PARADA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.533.778 estado civil soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-10-1985, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Progreso, calle 18, sector 02, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres Libres de Violencia, en correspondencia con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 15 de la misma ley cometido en perjuicio de la ciudadana Altuve Linares Aleyda Siluhe, imponiéndole la siguiente condición: Se ratifican las Medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial de genero. B) Someterse al control y vigilancia de la unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, a través del Delegado de Prueba. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día Diaricese, Regístrese, y déjese copia.
Juez de Control Nº 3,
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria
Abg. Reina Rangel