REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 07 de Abril de 2010
Años 199° y 151°

N° _____-10

Nº 3C-4796-10

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Irineo José Rivero Rivero
DEFENSORES: Abg. Paúl Abreu Briceño.
ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Publico
Abg. Adonay Solis Mejias
VICTIMA: Grimar Coromoto Rodríguez García
DELITO: Acoso u Hostigamiento y Violencia
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Apertura a juicio

El Abogado Adonay Solis Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: IRINEO JOSÉ RIVERO RIVERO, Venezolano, de 38 años de edad, Publicista, nacido en Guanare Estado Portuguesa, el 20/02/1972, titular de cédula de identidad N° V-10.722.374 y residenciado en el Barrio La Arenosa, a una cuadra de la Escuela Juan Fernández de León, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos v sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los Numerales 2 y 4. del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GRIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ GARCÍA celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano IRINEO JOSÉ RIVERO RIVERO, narrando en la audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solís Mejias, los hechos atribuidos, indicando que: “En fechas 24 de Octubre del año 2009 y 14 de Noviembre de 2009, aproximadamente las 07:30pm cuando la denunciante se encontraba en su casa y llegó su expareja, ciudadano Irineo Rivero, y comenzó a ofenderla con palabras obscenas, en la primera oportunidad y posteriormente, en la segunda oportunidad, el imputado, se llevó los hijos que tiene en común con la denunciante y cuando fue a buscarlos, este no quiso entregarlos y le tiró la puerta de su residencia encima, señalando la denunciante que las agresiones verbales son constantes y sistemáticas".

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: Denuncias formuladas por la ciudadana GRIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ GARCÍA, en fechas 24 de Octubre del año 2009 y 14 de Noviembre de 2009, respectivamente, en las que expone: "Estuve casado aproximadamente diez años con el ciudadano: Ireneo Rivero, y todo ese tiempo fui maltratada física y verbalmente, lo cual no denuncié por miedo, hace aproximadamente seis meses el se fue de mi casa con otra mujer y se desentendió totalmente de mis dos hijos, desde hace dos semanas ha estado presentándose en mi vivienda a ofenderme con palabras obscenas, el día sábado 24/10/2.009, a las 07:30 horas de la noche, llegó a mi casa con la finalidad de llevarse sin mi autorización unas películas, CD y aparte de eso llegó insultándome". Igualmente, expuso: "Yo vengo a denunciar al ciudadano IRENEO RIVERO RIVERO, quien era mi pareja hasta hace seis meses, el caso es el siguiente, este ciudadano es el padre de mis hijos pero el tiene un régimen de visita abierto para ver a mis hijos, en el día viernes en la tarde se llevó a los niños para que pasaran el fin de semana con Él, hoy fui a buscar al niño a la casa de mi expareja, no me lo quiso entregar y este me lanzó la puerta encima..." Con este elemento se deja certeza de los hechos ocurridos, directamente señalados por la víctima.

SEGUNDO: Acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSMERY YUBLIPSE GUEDEZ PÉREZ, venezolana, de 18 años de edad, nacida en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 21/09/91, Estudiante, Residenciada en el Barrio Cautricentenario, Calle 12 de Marzo, Casa N° 2-76 Guanare Estado Portuguesa y titular de cédula de identidad N° V-20.317.074, quien expuso: "Yo me encontraba en mi casa como a eso de las siete y treinta horas de noche (07:30pm), del día 14/11/09, en ese momento escuche unos gritos, salgo a la calle, y es cuando observo para la casa de a lado de la mía donde reside el Ciudadano IRENEO RIVERO, observo que este ciudadano tiene presionada entre la puerta y la pared de su casa, a la ciudadana GRIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ, la estaba maltratando físicamente, y le decía "que era una puta, perra, tu no sirves para nada, tu eres un mal ejemplo para mis hijas", en ese momento llego el ciudadano KEVIN, quien es su actual pareja y la halo por el brazo y logro sacarla de donde la tenia el ciudadano IRENEO RIVERO. Es todo". ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha, lugar y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Fue el día 14/11/2009, aproximadamente a las Siete y treinta horas de la noche, en la residencia del ciudadano IRENEO RIVERO ubicada en el Barrio Cuatricentenario, sector I, calle 12 Marzo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano denunciado? CONTESTO: "Si el es vecino de la casa", TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted por salió de su casa y que observo cuando salió? CONTESTO: "Yo Salí porque escuche unos gritos, y observe que el señor IRENEO RIVERO, estaba maltratando con la puerta de su casa a la ciudadana GRIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el ciudadano denunciado agredió físicamente a la ciudadana GRIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ? CONTESTO: Si, el la estaba presionándola entre la puerta y la pared de manera violenta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es su parentesco con la ciudadana GRIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ? CONTESTO: Ninguno, solo es mi vecina. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más? CONTESTO: No. Con este elemento se corrobora la denuncia formulada por la víctima.

TERCERO: Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1978, natural del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Estado Civil: Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.328.057, Profesión u Oficio: comerciante, Residenciada: en el Barrio la Importancia, Calle la frontera, con calle 7, casa S/N°, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: "El día 14/11/09, como a eso de las siete y treinta horas de noche (07:30pm), yo me dirigía hacia la casa de mi tío RAÚL RODRÍGUEZ, que esta ubicada en el barrio Cuatricentenario, sector I, calle 12, cuando voy pasado por la casa del ciudadano IRENEO RIVERO, que esta ubicada a una casa de distancia de la de mi tío, observo que este ciudadano tiene entre la puerta y la pared de su casa, a mi prima; la ciudadana GRIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ, la estaba maltratando físicamente, y a demás le decía "que era una puta, perra, tu no sirves para nada", en ese momento llego el ciudadano KEVIN, quien es su actual pareja y la auxilio yo seguí caminado para la casa de mi tío. Es todo". ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha, lugar y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Fue el día 14/11/2009, aproximadamente a las Siete y treinta horas de la noche, en la residencia del ciudadano IRENEO RIVERO ubicada en el Barrio Cuatricentenario, sector I, calle 12. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano denunciado? CONTESTO: "Si el era el marido de mi prima vivieron juntos durante nueve años", TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted Porque motivo se encontraba allí? CONTESTO: "Iba a visitar a mi tío y a mi prima GRIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el ciudadano denunciado agredió físicamente a la ciudadana GRIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ? CONTESTO: si, el la estaba presionándola entre la puerta y la pared de manera violenta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es su parentesco con la ciudadana GRIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ? CONTESTO: Prima. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más? CONTESTO: No." Con este elemento se corrobora la denuncia formulada por la víctima.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIMONIALES
1 - Declaración de la ciudadana GRIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, de 26 años de edad, Soltera, Estudiante, nacida en Guanare Estado Portuguesa en fecha 10/10/1982, titular de cédula de identidad N° V-16.208.187 y residenciada en el Barrio Cautricentenario, Calle 12 de Marzo, Casa N° 2-77, Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

2.- Declaración de la ciudadana ROSMERY YUBLIPSE GUEDEZ PÉREZ,
venezolana, de 18 años de edad, nacida en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 21/09/91, Estudiante, Residenciada en el Barrio Cautricentenario, Calle 12 de Marzo, Casa N° 2-76 Guanare Estado Portuguesa y titular de cédula de identidad N° V-20.317.074. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la deponente fue testigo presencial de los hechos y en consecuencia tiene conocimiento directo de los mismos.

3.- Declaración de la ciudadana LIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1978, natural del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Estado Civil: Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.328.057, Profesión u Oficio: comerciante, Residenciada: en el Barrio la Importancia, Calle la frontera, con calle 7, casa S/N°, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la deponente fue testigo presencial de los hechos y en consecuencia tiene conocimiento directo de los mismos.
Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Linda López, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano José Irineo Rivero Rivero calificando Jurídicamente el delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los Numerales 2 y 4 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GRIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ GARCÍA, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio.

SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano José Ireneo Rivero Rivero, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien a lo seguido manifestó: No deseo declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa la cual manifestó: “Esta defensa se opone a la calificación fiscal ratificando escrito de promoción de pruebas consignado ante este tribunal para efectos de un juicio oral, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Linda López, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que efectivamente los hechos objeto de la misma constituye una entidad delictiva previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado JOSE IRINEO RIVERO RIVERO, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los Numerales 2 y 4 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GRIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ GARCÍA, declarándose sin lugar la oposición de la defensa relativa a la calificación jurídica atribuida al presente hecho.

3.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa consistente en la testimonial del ciudadano Pablo Gracia, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó en forma libre y espontánea “No querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos”. Vista la manifestación del acusado.

5.- Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL contra el acusado IRINEO JOSÉ RIVERO RIVERO, Venezolano, de 38 años de edad, Publicista, nacido en Guanare Estado Portuguesa, el 20/02/1972, titular de cédula de identidad N° V-10.722.374 y residenciado en el Barrio La Arenosa, a una cuadra de la Escuela Juan Fernández de León, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos v sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los Numerales 2 y 4. del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GRIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ GARCÍA



6.- Se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

Juez de Control Nº 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel