REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 07 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°
Nº -10
3C-4908-10

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

FISCALIA: Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López.
IMPUTADO: Suárez Dávila Felipe Javier.
DELITOS: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física.
VICTIMA: Castillo Pérez Nelsy Roselvi.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano FELIPE JAVIER SUAREZ DAVILA, Venezolano de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1979, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.995.445, Soltero, Profesión Chofer, residenciado en el barrio los Malabares, calle 08, casa sin numero, una cuadra después de la escuela casa de color naranja, de esta ciudad hijo de los ciudadano María Dávila (Viv.) y Lucilio Suárez (Viv.) por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2° y 4° del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana NELSY ROSELVI CASTILLO PÉREZ.

EXPOSICIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Linda López, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: FELIPE JAVIER SUAREZ DAVILA, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2° y 4° del artículo 15 de la misma Ley, solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto al ciudadano FELIPE JAVIER SUAREZ DAVILA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

Acto seguido se le concedido el derecho de palabra a la defensa representada en éste acto por la Abogado Anarexy Camejo, Defensor Público, a fin de que formule sus alegatos quien expuso: Verificada como ha sido cada una de las actuaciones que reposan en el expediente y siendo que la representación fiscal en este acto entrega certificado de salud esta defensa no se opone a las medidas de Protección en virtud de que la misma ley especial lo permite, es todo”.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana NELSY ROSELVI CASTILLO PÉREZ quien manifestó: “No querer manifestar nada yo lo que quiero es separarme de él y que me entregue las cosas, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

"Siendo las 03:55 horas de la tarde encontrándome en el ejerció de mis funciones en el departamento de investigaciones, cuando en ese momento realice la aprehensión del ciudadano FELIPE JAVIER SUAREZ DAVILA, motivado a que había sido denunciado el día de hoy a las 11:02 horas de la mañana por agresión física en perjuicio de la ciudadana: NELSY ROSELVI CASTILLO PÉREZ, venezolana, estado civil soltera, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/88, de profesión u oficio Asistente de Comisión en el Consejo Legislativo, natural de Guanare estado Portuguesa, con residencia barrio Los Malabares, calla 08, casa sin numero una cuadra después de la escuela casa de color naranja, Teléfono de ubicación N° 0426-3543029, titular de la cédula de identidad N° V-19.337.543, en vista de lo acontecido y como nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia contemplado el articulo 93 de ley Orgánica sobre los derecho de las mujeres a Una Vida Libre De Violencia procedí a imponerlo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a identificarlo según lo establecido en el articulo 126 del código Orgánico Procesal Penal como: FELIPE JAVIER SUAREZ DAVILA, Venezolano de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1979, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.995.445, Soltero, Profesión Chofer, residenciado en el barrio los Malabares, calle 08, casa sin numero, una cuadra después de la escuela casa de color naranja, de esta ciudad hijo de los ciudadano María Dávila (viv) y Lucilio Suarez (Viv), cabe destacar que se le informo vía telefónica sobre el procedimiento al abogado Adonay Solís Mejías Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Es Todo...

De seguidas al folio cuatro (04) de la causa cursa denuncia interpuesta por la ciudadana NELSY ROSELVI CASTILLO PÉREZ, venezolana, estado civil soltera, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/88, de profesión u oficio Asistente de Comisión en el Consejo Legislativo, natural de Guanare estado Portuguesa, con residencia barrio Los Malabares, calla 08, casa sin numero una cuadra después de la escuela casa de color naranja, Teléfono de ubicación N° 0426-3543029, titular de la cédula de identidad N° V-19.337.543, quien en fecha 05-04-2010 acude a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien formula denuncia en contra del ciudadano FELIPE JAVIER SUAREZ DAVILA, por cuanto manifiesta la denunciante que el presunto agresor le agredió física y verbalmente el mismo día (05/04/2010).

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL iniciada por el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado (identificado en autos).Folio 01.

2.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana NELSY ROSELVI CASTILLO PÉREZ. Venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-88, de profesión u oficio: Funcionario Publico, residenciada en la dirección antes descrita, teléfono 0426-3543029, titular de la cédula de identidad numero V-19.337.543, ante la Comisaría Los Próceres del Estado Portuguesa. Folio 04.

3.- Acta de Policial de fecha 05-04-2010, suscrito por el funcionario (PEP) SONNELVE QUINTERO titular de la cedula de identidad N° V-13.484.689, donde deja constancia de la diligencia policial. Folio 05.

4.- Constancia medica expedida por el Dr. Rómulo Díaz de fecha 05-04-2010, donde deja constancia que para esa fecha acudió acompañada de funcionarios policiales el ciudadano Javier Suárez. Folio 07.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/04/10 suscrita por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de que se presentó en compañía del Detective Luís Torres, a fin de de practicar Inspección técnica en la siguiente dirección: Barrio los Malabares, calle 08 entre Avenidas A y B, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, siendo infructuosa la misma. Folio 10.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana NELSY ROSELVI CASTILLO PÉREZ, (en su denuncia) ya mencionada y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado ciudadano FELIPE JAVIER SUAREZ DAVILA, enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2° y 4° del artículo 15 de la misma Ley. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste Tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los Tipos penales de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana NELSY ROSELVI CASTILLO PÉREZ.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante, solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, se acuerda de la prosecución del proceso ordinario, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 373 del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica del hecho punible, presentada por el Ministerio Publico, esto es, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Castillo Pérez Nelsy Roselvi.

TERCERO: Declara con lugar el pedimento del Ministerio Publico en cuanto a que decreta Medida de Protección de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° consistente en el abandono de la residencia y prohibición de acercársele con violencia a la victima y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas; ordenándose librar la correspondiente boleta de Libertad líbrese lo conducente.

Se ordena la reemisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico vencido el lapso de ley.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel